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STC3368-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00265-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC3368-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00265-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Carnes Los Sauces SA promovió contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal, ambos de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n.º 11001400303020230088100.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « el principio de igualdad de armas », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que la sociedad Hyperbyte SAS promovió en su contra proceso de responsabilidad civil contractual, trámite en el que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda el « 31 de julio de 2024 » (sic).

Indicó que la notificación que le fue realizada el 31 de julio de 2024 no cumplió con los requisitos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, porque no se le envió la demanda subsanada, la cual tenía los elementos esenciales para ejercer su derecho a la defensa, tales como la corrección de hechos fundamentales que delimitaban las pretensiones del demandante y su alcance, el juramento estimatorio, la cuantificación de perjuicios, la incorporación del contrato base de la demanda documento clave para estructurar la defensa, el acta de reunión y la constancia de no pago, que se aportaban como prueba del supuesto incumplimiento contractual alegado, razón por la cual, ese acto resultó incompleto.

Explicó que como el 15 de agosto de 2024 solicitó al Juzgado de conocimiento el expediente digital completo y ese mismo día le fue remitido, lo que le permitió « conocer por primera vez la totalidad de la demanda y la subsanación con los anexos respectivos », el término de veinte días para contestar debía contarse a partir de esa fecha. Indicó que pese a lo anterior, el Juzgado en auto de 30 de septiembre de 2024 declaró extemporánea la contestación de la demanda y las excepciones que formuló, porque tuvo en cuenta la notificación realizada el 31 de julio de 2024, sin considerar que estaba incompleta y defectuosa, razón por la cual, incurrió en vía de hecho por defectos procedimental absoluto, por desconocer que la notificación inicial fue incompleta, fáctico por ignorar la fecha en la que se entregaron los anexos completos, sustantivo por aplicar erróneamente el conteo de términos procesales y, « violación del principio de igualdad de armas, al permitir que la demandante tuviera ventaja sobre la demandada ».

Afirmó que, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada providencia, en el que alegó que el plazo solo debía contarse desde el 15 de agosto de 2024, « cuando la notificación fue completa, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 », sin embargo, la decisión se mantuvo el 25 de noviembre de 2024 y, la confirmó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en auto de 4 de febrero de 2025, « sin analizar la afectación del debido proceso y defensa ».

Sostuvo que, el juzgador a quo en el auto de 25 de noviembre de 2024 incurrió en defecto procedimental absoluto, al validar una notificación incompleta, fáctico al ignorar pruebas que demuestran que la notificación inicial fue irregular, sustantivo al aplicar erróneamente e invertir la carga de la prueba y, « violación del principio de igualdad de armas, al permitir que la demandante tuviera ventaja sobre la demandada » y, a su vez, el del ad quem de 4 de febrero de 2025 incurrió en defectos procedimental absoluto, por desconocer que la notificación inicial fue incompleta, fáctico por ignorar la fecha en la que se entregaron los anexos completos, sustantivo por aplicar erróneamente el conteo de términos procesales y, « violación del principio de igualdad de armas, al permitir que la demandante tuviera ventaja sobre la demandada ».

Insistió que el documento omitido en la notificación de 31 de julio de 2024 es de vital importancia, toda vez que era la demanda subsanada presentada por la parte demandante y que está demostrada la vía de hecho de los Juzgados accionados « al aplicar erróneamente el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin verificar si la notificación cumplía con los requisitos esenciales ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 30 de septiembre de 2024 y 4 de febrero de 2025 y, ordenar que el cómputo del término de 20 días para contestar la demanda inicio el 15 de agosto de 2024 y a los jueces accionados que garanticen la igualdad procesal en el conteo de términos entre las partes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente objeto de la queja, señaló que en auto de 4 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo consistente en el rechazo de las excepciones de mérito formuladas, al haber sido presentadas en forma extemporánea y sin proponer incidente de nulidad por la ausencia de los anexos de la subsanación de la demanda que aduce la sociedad no recibió. Además, alegó la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante pues el trámite que adelantó se surtió en debida forma y la decisión que se adoptó se ajustó a derecho, la cual, además, fue proferida cuando habían transcurrido tan solo quince días que fuera remitido el recurso de apelación. 2.

El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, informó que en el proceso verbal promovido por Hyperbyte SAS contra Carnes Los Sauces n° 2023-0881, la notificación del auto admisorio se surtió a la demandada a través de correo electrónico el 31 de julio de 2024, por lo que el término para contestarla venció el 3 de septiembre siguiente, y se presentó fue fuera del término legalmente concedido, tal como lo indicó en el auto que resolvió el recurso de reposición. Agregó que las actuaciones han sido adelantadas conforme a los lineamientos legales y acorde a las normas procesales, razón por la cual no ha vulnerado el derecho de defensa de la sociedad accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que el accionante no interpuso incidente de nulidad por indebida notificación ante el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad «con el propósito de que esa sede judicial analice si en verdad existió alguna irregularidad en el trámite de enteramiento del proveído que admitió la demanda».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la sociedad accionante, quien manifestó la improcedencia del incidente de nulidad, por cuanto « para el momento en que se configuró la vulneración de derechos, aún nos encontrábamos dentro del curso de la notificación, por lo que no podía solicitarse la nulidad de una actuación que aún no se había consolidado procesalmente », apoyándose en la sentencia T-1024 de 2001, según la cual « no se puede exigir la promoción de una nulidad cuando la vulneración del derecho fundamental aún se encuentra en desarrollo, pues ello haría nugatorio el acceso a la justicia y configuraría una denegación del derecho al debido proceso » y, porque no es idóneo ni efectivo para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, insistió en la violación al debido proceso « por mal conteo de términos en notificación defectuosa ». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Carnes Los Sauces SA., cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda que presentó y, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de febrero de 2025, que confirmó la primera, porque tuvieron en cuenta la notificación personal mediante mensaje de datos que le hizo la demandante pese a que se encontraba incompleta y defectuosa, de modo que, el término de traslado debe contabilizarse desde que el Juzgado a quo le envió el link del expediente. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente allegado se advierte lo siguiente, 4.1 Hyper Byte SAS formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Carnes Los Sauces, aquí accionante, que asignada al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá la admitió el 27 de octubre de 2023 (derivado 007AutoAdmiteDemandaVerbal, expediente 2023-00881). 4.2 En auto de 22 de mayo de 2024, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento de conformidad con el Acuerdo CSJBTA24- 62 de 24 de abril de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y requirió por el término de treinta días a la demandante para que notificara en debida forma a la demandada, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso (derivado 009AutoAvocaConocimientoYRequiere317CGP, expediente 2023-00881). 4.3 El 31 de julio de 2024 la apoderada de la demandante allegó al correo electrónico institucional de ese despacho, la notificación que, ese mismo día, realizó a la demandada, Carnes Los Sauces, en virtud del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (derivado 010Notificacion2213, expediente 2023-00881). 4.4 El 15 de agosto de 2024 a las 9:19 a.m., el apoderado judicial de la demandada allegó el poder conferido y, manifestó bajo la gravedad de juramento que su poderdante y él desconocen los anexos de la subsanación de la demanda y solicitó « copia integral del expediente digital » (derivado 012NotificaciónApoderadoDemandado, expediente 2023-00881). 4.5 A las 10:47 a.m. de ese mismo día, el Juzgado de conocimiento le envió correo electrónico por medio del cual, lo notificaba del auto de 27 de octubre de 2023, advirtiéndole que, el traslado era por veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación y que « en caso de haber sido notificado anteriormente de conformidad con lo normado en el artículo 292 del C.G.P., y siguientes, y/o artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se tendrá surtida la primera en el tiempo » y, adjuntó el link del expediente (derivado 012NotificaciónApoderadoDemandado, expediente 2023-00881). 4.6 El 13 de septiembre de 2024 el apoderado presentó excepciones previas y la contestación de la demanda con excepciones de fondo (derivado 013ContestacionDemanda, expediente 2023-00881). 4.7 En auto de 30 de septiembre de 2024 el Juzgado de conocimiento reconoció personería apoderado judicial de la demandada Carnes Los Sauces, rechazó las excepciones de mérito formuladas en atención a que las mismas se presentaron en forma extemporánea, pues « el auto admisorio de la demanda le había sido notificado a la entidad CARNES LOS SAUCES, en los términos y para los efectos del artículo octavo de la Ley 2213 de 2022, desde el día 31 de julio de 2024, de donde el término para excepcionar feneció con mucha anterioridad a la presentación del escrito » y declaró in valor ni efecto la notificación realizada a ese abogado (derivado 014AutoNoTieneEnCuentaContestación, expediente 2023-00881). 4.8 La demandada Carnes Los Sauces interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación en contra de esa providencia, la que mantuvo el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en auto de 25 de noviembre de 2024 y confirmó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, el 4 de febrero de 2025 (derivados 017RecursoReposición, 019AutoResuelveRecurso y 023AutoConfirmaContestación Extemporánea, expediente 2023-00881). 5.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante tuvo a su alcance proponer la nulidad por indebida notificación en el proceso que cuestiona, sin embargo, no lo hizo, pese a ser el mecanismo procedente conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que señala « 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena ( )». Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por la actora, sobre la notificación que, el 31 de julio de 2024, le realizó la demandante y que aduce fue incompleta y defectuosa, no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentarla ante el juez natural, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de la aludida figura procesal.

Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por la accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, revivir términos, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea la impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación Ahora, contrario a lo alegado por la reclamante, la nulidad era la vía idónea y eficaz para controvertir la notificación aquí cuestionada, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto que, la presunta afectación pudo ser superada por ese medio ordinario de defensa instituido para el efecto, en la medida en que, fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone.

Se insiste, era en aquel escenario en que debieron despejarse las dudas e inconsistencias advertidas por la actora en el trámite de enteramiento que se le hizo y, si se cumplieron con estrictez los requisitos previstos por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Finalmente, no le asiste razón a la accionante al afirmar que no se puede exigir la formulación de una nulidad porque la vulneración del derecho fundamental aún se encontraba en desarrollo, por cuanto de haberse producido, ésta se consolidó con la ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración, en este caso, con la notificación personal mediante mensaje de datos que le fue realizada por su contraparte y que cesó, cuando el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá le envió el link de acceso al expediente, actuación con la que además, la reclamante  saneó la nulidad, en la medida en que, actuó sin proponerla (numeral 1°, artículo 136 del Código General del Proceso). 6.

Conclusión. Conforme a lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17