1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01119-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3367-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01119-00 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Arnulfo Jesús Cuello Varela contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-60-00-258-2011-01368-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la igualdad, libertad y debido proceso, para que se dejaran sin efectos las sentencias de fechas 27 de enero y 12 de diciembre de 2023, y, en consecuencia, se profiera una nueva determinación dentro de la litis debatida. Del dossier se extrae que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso penal n°. 2011-01368, lo condenó a «la pena de 270 meses de prisión, multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación psicológica de carácter permanente agravado; le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó librar inmediata orden de captura, a fin de cumplir la sanción impuesta» (27 en. 2023).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó esa determinación (12 dic. 2023); y posteriormente, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación (13 ago. 2025), al paso que la Procuraduría General de la Nación profirió concepto desfavorable de la solicitud de insistencia (20 nov. 2025).
El impulsor criticó tales determinaciones porque, en su sentir, se incurrió en «defectos sustantivos materiales» al no aplicar el principio de favorabilidad y no tener en cuenta la prescripción de la acción penal. Explicó que la imputación de cargos finalizó el 12 de diciembre de 2013, a las 3:15 p.m., momento a partir del cual debía contarse el término de 10 años de prescripción, que se cumplieron el 12 de diciembre de 2023 a la misma hora, pero el veredicto de primer grado se profirió ese día a las 4:30 p.m., razón por la que sostiene que era aplicable lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 del 2004.
También alegó un «defecto procedimental absoluto», porque «por culpa atribuible a [su] defensor de confianza» no se practicaron pruebas relevantes como su «ANALISIS PSICOLOGICO FORENSE», con el cual se pretendía una «investigación metódica, física o digital, realizada por expertos para recolectar y examinar evidencias biológicas, documentales, testimoniales o digitales con el fin de esclarecer hechos delictivo, establecer a participación de un individuo y presentar pruebas validas en un proceso judicial», y también, la «PRUEBA PSICOLOGICA DE LA MENOR» buscando «proteger al niño aportando pruebas objetivas sobre su bienestar emocional y conducta de contexto como custodias, abuso o testigos de delitos, utilizando entrevistas no sugestivas y herramientas adaptadas a su edad».
Y, por último, alegó «defectos facticos» porque el perito «EDMUNDO JOSÉ GÓMEZ DURAN», fue requerido en tres oportunidades para que compareciera al proceso a exponer «la razones, los métodos empleado y demás circunstancias que pudieran comprometer su imparcialidad y poder contradecir su dictamen con otra prueba pericial», lo cual no ocurrió, y las autoridades no dispusieron las medidas necesarias, pese a que tenían «el deber constitucional y legal de hacer cumplir ese llamado a través del mecanismo de la conducción». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, relató el trámite impartido en el asunto cuestionado, y señaló que, «[e]l demandante olvida que la acción de tutela no está llamada a remplazar al juez natural, ni el procedimiento ordinario que ya se surtió al desatar la alzada y luego el recurso extraordinario de casación que se inadmitió».
El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, defendió la providencia que emitió el 27 de enero de 2023, y que, contra la cual no se cumple con el principio de inmediatez. El Procurador 65 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales Bucaramanga, pidió negar las pretensiones porque «no se cumple con el principio de inmediatez para que proceda la presente acción, toda vez que desde la ejecutoria de la Sentencia han transcurrido 6 meses, sin que se advierta la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, para ejercer oportunamente la acción».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, pues la decisión emitida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal, mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor dentro del proceso n°. 2011-01368, -y que definió el asunto aquí debatido- responde a un ejercicio hermenéutico que consulta las normas aplicables y la valoración de las pruebas recaudadas.
Para arribar a dicha conclusión, al examinar el primer cargo, esto es «[l]a prescripción de la acción penal en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años», estableció que: «(…) está llamado a la inadmisión desde la sustancialidad al no reunir los requisitos para derruir la legalidad con que cuenta la sentencia del Tribunal.
Desconoce el recurrente la reglas que consagran la prescripción de la acción penal, lo que obliga a la Sala a recordarlas». Sobre lo cual explicó, En el sub examine, Arnulfo Jesús Cuello Varela fue imputado el 12 de diciembre de 2013, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación psicológica de carácter permanente agravado (Arts. 208, 211.2, 31, 111, 115.2 y 119.2 CP).
El primero de los delitos tiene pena mínima de 16 años y máxima de 30. Por ello el término de prescripción en etapa de juicio es de 20 años y, producida la interrupción con la imputación, el término con el que cuenta el Estado para ejercer el ius puniendi es de 10 años. Así entonces, si la imputación se realizó el 12 de diciembre de 2013, el Estado tenía plazo para sancionar a CUELLO VARELA hasta el 12 de diciembre de 2023, pero no hasta las 3:15 p.m sino hasta las 23:59:59 horas de ese día. Debe precisar la Sala que en virtud a lo establecido en el artículo 189 del CPP/2004, con el proferimiento de la sentencia (que es un acto distinto del de su lectura) de segunda instancia se suspende el término de prescripción por 5 años, por eso se aclara que el Tribunal contaba hasta la media noche del 12 de diciembre de 2023 para ejercer la función punitiva.
En este caso, olvidó el recurrente que cuando los términos están dados en horas, es estrictamente obligatorio contar los vencimientos en horas; sin embargo, cuando están dados en días, meses o años, los mismos se contabilizan en días, meses o años (estos dos últimos se cuentan según calendario), y el término vence exactamente antes de la media noche del día en que se cumpla la condición. Además, recordó lo establecido en los cánones «59 a 62 de la ley 4ª de 1913», y con base en ello concluyó que, «(…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tenía competencia para proferir la sentencia de segunda instancia hasta el segundo final del 12 de diciembre de 2023, como efectivamente lo hizo.
Entendidos los términos de prescripción en el presente asunto, no se advierte vulneración a la estructura sustancial del debido proceso porque la acción penal no prescribió entre la imputación y la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, se inadmite el cargo, primero por no cumplir los requisitos de forma y, segundo, por no ser necesaria la admisión para cumplir alguno de los fines de la casación».
En cuanto al segundo cargo, «[l]a prescripción de la acción penal en el delito de lesiones personales por perturbación psíquica de carácter permanente agravado», la Sala señaló, «(…) tenemos que la pena en abstracto establecida para el delito de lesiones personales por perturbación psíquica de carácter permanente agravado, oscila entre 48 meses el mínimo hasta 162 meses de prisión el máximo.
Estos límites conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 119 se aumentan “en el doble”13, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 60.1 del CP: “Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”. La pena en abstracto es de 96 meses el mínimo y de 324 meses de prisión el máximo, o lo que es lo mismo para esta última 27 años, que es la que tiene efectos para los términos establecidos en los artículos 83 y 86 del CP.
Entonces, si los hechos acaecieron desde el 2008 al 2011, el Estado contaba con 27 años para imputar conforme el artículo 83 del CP, pero como no podía ser mayor a 20, se tenía hasta el 2028 para imputar. En el presente asunto se imputó el 12 de diciembre de 2013, por lo que, interrumpida la acción penal, se cuenta nuevamente, pero por la mitad del término anterior, esto es 13 años y 6 meses de prisión, pero como el inciso 2º del artículo 86 ib., establece que el término no será inferior a 5 ni superior a 10, se tenía hasta el 12 de diciembre de 2023 para proferir sentencia de segunda instancia y así suspender el término por 5 años».
Con base en ello, definió que «no se configuró la prescripción de la acción penal, porque el delito, con el agravante olvidado por el recurrente, no prescribe en 6.75 años como equivocadamente lo sostuvo el recurrente, sino en 10 años». Respecto al tercer cargo «[d]esconocimiento del debido proceso», denunció que, «el recurrente planteó la vulneración al debido proceso y a las garantías del procesado, porque se quebrantó el principio de in dubio pro reo por el errado recaudo probatorio y la indebida valoración probatoria, ya que no existía certeza para condenar porque en la denuncia y en la ampliación la madre de la menor no estableció las fechas exactas de ocurrencia de los hechos».
Explicó que al acudir a la causal segunda para solicitar la nulidad, el censor debía demostrar vicios de procedimiento, externos a la labor de valoración probatoria del juez, y los cuestionamientos planteados debieron formularse por la causal tercera prevista en el artículo 181.3 procedimental, motivo por el que inadmitió el cargo. Y, en cuanto al cuarto cargo, «Causal tercera.
Apreciación y valoración de las pruebas», expuso que, El cargo resulta erradamente fundamentado al quebrantar varios principios que rigen la casación. El primero, el de suficiencia, por cuanto los argumentos que plantea el recurrente son bastante genéricos y no concreta el sentido de la violación indirecta. El recurrente no indicó si los errores que alega de apreciación constituyen un error de hecho por falso juicio de existencia (omisión o suposición) o por falso juicio de identidad (cercenamiento, adición o tergiversación), o si constituyeron errores de derecho por falso juicio de convicción o por falso juicio de legalidad.
Tampoco estableció si el error en la valoración probatoria por error de hecho ante el falso raciocinio lo fue por quebrantamiento a las máximas de la experiencia o a los principios de la lógica o a los postulados de la ciencia. Tales omisiones en la concreción del error por el que acusa la sentencia del Tribunal conllevan a la inadmisión de la demanda.
El segundo yerro que conduce a una idéntica consecuencia, se hace consistir en el quebrantamiento al principio de no contradicción debido a que el cargo resulta incoherente intrínsecamente y adolece de contrariedades conceptuales. Fíjese que el primer error consiste en fundamentar el cargo considerando que el Tribunal “no tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica testimonial”, y sobre las mismas pruebas sostener que la segunda instancia incurrió en un “falso juicio de existencia”.
Si bien estos dos errores de hecho se alegan por la vía de la causal tercera (violación indirecta), su naturaleza es diferente, como quiera que el atentado contra las reglas de la sana crítica es vicio intelectivo que recae sobre la valoración probatoria y constituye un falso raciocinio (quebrantamiento a las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o los postulados de la ciencia), mientras que el falso juicio de existencia es un yerro de apreciación objetiva que recae sobre el contenido material de la prueba, bien sea porque se omite una debidamente practicada o se supone una no practicada.
Y, destacó que, «el recurrente trajo a la discusión el testimonio de ARNULFO JESÚS CUELLO VARELA, cuyo relato califica de imparcial; empero, nunca determinó cual fue el sentido de la violación en que incurrió el Tribunal respecto de la valoración en los dichos del procesado. Tal omisión quebranta el principio de suficiencia». Sumado a lo expuesto, el accionante elevó la insistencia contra la anterior determinación, sobre la cual, la Procuraduría General de la Nación, emitió concepto desfavorable, pues discurrió que « (…) se formulan dos observaciones que justifican la imposibilidad de atender favorablemente la insistencia presentadas en este asunto».
La primera de ellas se refiere al escrito radicado directamente por el procesado, el cual carece de cualquier desarrollo argumentativo y se limita a exigir el aval de su demanda bajo una premisa errónea. Lo anterior porque asevera que la Corte debe dar prioridad al derecho sustancial y por tal motivo se debería pasar por alto la ausencia de técnica.
Además de esta notoria insuficiencia, debe resaltarse que dicho escrito fue presentado por el procesado actuando en causa propia. Al respecto, el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal, en el capítulo relativo al recurso extraordinario de casación, establece: «Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio».
(resaltado fuera de texto) (…). Al revisar los documentos que acompañan el mecanismo de insistencia, no se advierte constancia que acredite la condición de abogado del peticionario, ni se identifica en tal calidad dentro de la solicitud, ni se adjunta la respectiva tarjeta profesional. Esta omisión se corrobora con la verificación en el Registro Nacional de Abogados, donde se constata que la cédula de ciudadanía Nro. 12.549.450, correspondiente al señor ARNULFO JESUS CUELLO VARELA, no tiene tarjeta profesional asociada, lo que evidencia que carece de legitimación en la causa para actuar (…)».
La segunda observación recae sobre el escrito en el que, de forma desacertada, el señor CUELLO VARELA busca imponer una premisa desubicada sobre la legitimidad que tiene la Corte para inadmitir el libelo casacional. Al manifestar el insistente que la Corte "no puede aducir errores de técnica para inadmitir la demanda" olvida que precisamente el artículo 184 del código de procedimiento penal habla de los requisitos para su "admisión" lo cual, desde un primer momento está evidenciando que el legislador faculta completamente al órgano de cierre para examinar y calificar la demanda. 2.- Con independencia de que esta Colegiatura y el impulsor compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca aquel, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC1888-2026). 3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Arnulfo Jesús Cuello Varela contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7