Micelio
STC3367-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1346 de 2009Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02303-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3367-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02303-02 (Aprobado en Sala de doce de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Victoria Eugenia Medina Ramírez instauró contra la Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00420.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se declarara la « nulidad de lo actuado » y, en consecuencia, se ordenara a la Corporación confutada « emitir una nueva sentencia bajo los criterios unificados con fuerza vinculante impuestos por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-049 del 2017 y la T-597 del 2014 por la prevalencia del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y del Derecho Fundamental a la IGUALDAD ».

Del dossier se extrae que Luis Portilla Ramón promovió juicio laboral contra el Hotel Hilton Cartagena para que se « declarara ineficaz el despido acaecido el 21 de marzo de 2014, por efectuarse sin autorización del Ministerio del Trabajo » y, por ende, « pidió su reintegro a un cargo acorde a su estado de salud, y el pago de los salarios, auxilio de transporte, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social, más la indexación, la devolución de dinero por las sumas descontadas por sanción disciplinaria (…) y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 », en atención a que: « (…) el 22 de marzo de 1983 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para ocupar el cargo de mesero; que el 13 del mismo mes del año de 2011, sufrió un accidente de origen común, por lo que estuvo incapacitado de manera permanente por un periodo de 2 años, 8 meses y 18 días, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2013;

(…) luego (…) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…) le concedió un 41,35% de PCL. (…) al finalizar las incapacidades el 30 de noviembre de 2013, solicitó a la empleadora el disfrute de tres periodos de vacaciones que tenía acumulados, por lo que hizo uso de ellos hasta el 26 de enero de 2014; (…) de forma verbal acordó con la jefa de personal de la demandada que ‘reintegraría las sumas de dinero que se cancelaran a su favor a partir del 26 de enero de 2014, una vez fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez’ y en honor a ese convenio, en la segunda quincena de enero y en la primera de febrero de 2014 le concedió permiso remunerado, (…) [y] el 1º de enero de 2014, debido a una calamidad doméstica, tuvo que viajar al exterior.

(…) el mencionado acuerdo se materializó en un documento denominado ‘autorización-acto de compromiso’, el cual fue elaborado por la abogada Ana María Sierra Vitola, presentado ante la Notaria Wendy Urena del Estado de la Florida el 30 de enero de 2014, y recibido en la misma fecha por la jefa de personal, pero esta, al enterarse que se encontraba fuera del país, dio contestación negativa a dicha carta, y ordenó su reintegro al puesto de trabajo a partir del 27 de febrero; el día siguiente fue citado a descargos por no concurrir a laborar el anterior, y mediante misiva del 3 de marzo del mismo año fue notificada una sanción de suspensión del contrato sin remuneración por 8 días, es decir, del 4 al 11 de marzo de 2014.

(…) Y después le fue notificada la carta de terminación del contrato de trabajo ‘con una aparente’ justa causa ». El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena « declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 22 de marzo de 1983 al 21 de marzo de 2014, pero absolvió a la pasiva de todas las pretensiones » (16 may. 2019), decisión que el superior refrendó (30 jun. 2021).

La Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem, en virtud del recurso extraordinario que interpuso Victoria Eugenia, como sucesora procesal de Luis Portilla Ramón (SL1432-2024, 28 may.). En opinión de la actora, « existían diagnósticos que dieron fe de la existencia de patologías graves que mermaban la salud del trabajador definidas, (…) incapacidades que demostraban el estado deplorable y manifiesto de la salud del trabajador [y] restricciones con la reubicación laboral para no desempeñar el mismo cargo, dado al estado de salud (…) [pruebas] desechadas, [que] ponderadas en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica, con inferencia razonable, con incidencia de la Sentencia C-202 del 2005, habrían conducido a la conclusión que en efecto el trabajador tenía un quebranto de salud que merecía la protección rogada y mayormente, existía por parte del empleador conocimiento pleno de esa situación »; aunado a que, se « desconoció los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución que protegen la estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que, por la disminución de sus condiciones de salud física, sensorial o psíquica son desvinculados de su empleo o no se renueva su contrato ». 2.- La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral defendió su proceder, en razón a que se ciñó al precedente SL2834-2023, que explicó, « si bien existe la estabilidad laboral reforzada descrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador ‘conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo’, en la medida en que ese trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables ».

Agregó que « al estudiar todas las pruebas acusadas y constatar que el despido se dio por una justa causa, que a la postre no fue desvirtuada con la acusación, la Corte no encontró yerro en lo decidido por el juez de alzada ». El Tribunal Superior de Cartagena se opuso al amparo debido a que « realizó un análisis del material probatorio obrante en el expediente, detallando los fundamentos tantos fácticos como jurídicos de la decisión, de manera que, se emitió una decisión adoptada con fundamento en las normas legales y constitucionales de cara a los fundamentos facticos y elementos probatorios obrantes en el expediente ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque « no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas ». 2.- La querellante impugnó sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la sentencia impugnada, toda vez que la SL1432-2024 (28 may.) que no casó la del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso n.° 2016-00420, no fue el resultado de « criterios » subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para llegar a tal determinación, la Sala de Descongestión n°. 4 de Casación Laboral, después de memorar los antecedentes fácticos y los fallos de instancia, precisó que el problema jurídico a solventar era « determinar si el despido del demandante estuvo fundado en una justa causa o no, con el fin de establecer si tiene derecho a la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para los trabajadores en situación de discapacidad ».

Acto seguido, trajo a colación lo predicado en la SL2834-2023 frente a ese tema, a saber: « (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: -Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. -La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. -El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que ‘[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]’, en la medida en que ‘[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables (SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1183-2023) ».

Subrayas originales. Con ese contexto, estudió las pruebas allegadas, empezando por « el documento que el demandante denomina como ‘acuerdo y/o transacción’ », del cual indicó: « (…) además de haber sido allegado con posterioridad al cierre del debate probatorio, no lleva al convencimiento de la existencia de acuerdo con la pasiva, pues corresponde a una explicación que le hace la abogada Ana Sierra Vitola al actor, donde le puso de presente varios escenarios frente a su inquietud de reintegrarse a laborar por no sentirse apto para ello.

Allí salta a la vista que lo primero que se le informa es que ‘Al no existir actualmente un dictamen que supere el 50% de pérdida de la capacidad laboral, es su obligación asistir a sus jornadas de trabajo, no está actualmente incapacitado y está gozando de vacaciones hasta el 25 de enero de 2014, lo que significa que debe reiniciar laboral a partir del 26 de enero de 2014’.

Ahora, si bien en ese documento la profesional del derecho afirma que ‘con la gestión realizada por la suscrita ante el HOTEL HILTON, se logró que accedieran a pagar sumas de dinero mensual que aseguren la subsistencia económica del señor LUIS PORTILLA y su familia, sin que este preste sus servicios’, lo cierto es que no existe prueba que acredite la anuencia de la demandada frente a este aspecto, pues no hay soporte de ello, ya que la foliatura en estudio no contiene una firma de aceptación de la compañía ».

De « los comprobantes de pago de la segunda quincena de enero y de las dos de febrero de 2014 », dedujo que « no demuestran yerro alguno por parte del Tribunal, ya que lo único que acreditan es la remuneración de esos periodos, sin que allí se dijera que lo entregado era con ocasión del acuerdo descrito por el recurrente », por lo que « no puede entenderse que esas retribuciones tuvieran como soporte un convenio que no se encuentra probado en el sub examine, pues lo único que se desprende de allí es que el empleador siguió cancelando al trabajador los estipendios correspondientes hasta el momento del finiquito del vínculo ».

De « las solicitudes y concesiones de vacaciones », aseveró que « tampoco demuestran la existencia de un despido injusto, pues lo único que hizo el empleador fue conceder los descansos a los que el trabajador tenía derecho y que estaban acumulados »; sumado a que « tampoco da luces de la existencia de una incapacidad al momento del finiquito, pues fue el mismo actor quien aseguró que su incapacidad finalizó el 30 de noviembre de 2013, y que después solicitó las vacaciones ».

Incluso, señaló que «[e] l documento denominado ‘AUTORIZACIÓN-ACTA DE COMPROMISO’ (…), no es más que un ofrecimiento realizado por la parte actora de reembolsar al hotel ‘las sumas de dinero que sean canceladas a [su] favor a partir del 26 de enero de 2014’, bajo el argumento de no sentirse en condiciones para reintegrarse a laborar, pero ello no significa que la demandada lo aceptara; de hecho, respondió tanto de forma física como electrónica, rechazando la oferta y conminando al actor a reinstalarse desde el 27 de febrero de ese mismo año », de lo cual vislumbró, « tampoco se desprende de esa misiva que la demandada aceptara lo propuesto por la parte actora, para desprender de allí un despido injusto ».

En ese sentido, acotó que « si se llegare a entender que efectivamente entre las partes hubo un acuerdo de remuneración sin prestación del servicio, de todas maneras, en el proceso no quedó acreditado el tiempo que duraría ese pacto, siendo imposible determinar si el despido se dio en incumplimiento del mismo ». En lo relacionado con que hubo « una indebida notificación de la accionada, y que la compañía no desplegó los esfuerzos suficientes para su localización, pues lo único que se hizo fue entregar las cartas a la abogada Ana Sierra Vitola », esbozó que « fue claro el juez de alzada al explicar que el hotel puso todo su empeño para que el recurrente tuviera conocimiento de las decisiones », pues « hasta hizo alusión a los correos electrónicos a los que envió la información y la certificación emitida por la empresa de mensajería donde constaba que fue imposible la entrega en la dirección anotada, por no encontrarse allí ninguna persona –argumentos que no fueron atacados y por lo tanto se mantienen incólumes-, siendo esta la razón por la que finalmente acudió a la profesional del derecho ».

En tal virtud, concluyó: « (…) la demandada ‘hizo todo lo posible para que éste se presentara a laborar y se hiciera parte en el proceso disciplinario llevado en su contra, pero pese a los esfuerzos realizados, transcurrieron 21 días sin que el trabajador se presentara a laborar sin que existiera justificación alguna para ello o que por lo menos le hubiese informado a su empleador’.

Y es que, a decir verdad, no existe justificación para que el trabajador incumpliera sus obligaciones legales, pues a pesar de que la compañía no aceptó su ofrecimiento de remuneración sin prestación del servicio, nunca se presentó al sitio de trabajo, y contrario a lo que argumenta, el hotel fue tan respetuoso del debido proceso, que lo suspendió en dos ocasiones, antes de llegar a la terminación del contrato de trabajo, lo que en ningún momento puede constituir una violación de los derechos del trabajador ».

Por tanto, « aunque esta evidencia demuestra la deficiencia física del actor, en nada desdibuja la justa causa de despido hallada por el Tribunal y, por lo tanto, la compañía no tenía la obligación de solicitar permiso para despedir ». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure « vía de hecho » como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 3.- Lo discurrido lleva a acompañar lo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13