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STC3366-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01124-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3366-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01124-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Judith Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de declaración de responsabilidad civil médica rad. n°2021-00011-00/01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso -en síntesis- que contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dentro del declarativo de responsabilidad civil médica impetrado, que adelantó contra Diagnóstico Oftalmológico SAS, interpuso recurso de apelación « el cual fue sustentado de manera oral e inmediata en la audiencia del mismo 15 de mayo de 2025 », mismo que fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de julio de 2025.

Afirmó que la anterior actuación no pudo verificarla oportunamente porque « el sistema no permitía localizar el expediente por el nombre de “JUDITH QUINTERO” y si por “TULIA LUCI MARTINEZ” generando barrera de trazabilidad y dificultad de identificación de las partes », y ello dio lugar a que el 22 de agosto de 2025 declarara la deserción del recurso.

Informó que, habiendo explicado al Tribunal el motivo por el « que no fue posible enviar oportunamente sustentación », formuló « incidente de nulidad » aduciendo violación a su derecho de defensa, pero este fue rechazado de plano el 27 de enero de 2026, conllevando la « pérdida de [la] segunda instancia ». 3. En consecuencia, solicitó « DEJAR SIN EFECTOS los autos del 22/08/2025 y 27/01/2026, y ORDENAR al Tribunal (…), dictar nueva decisión sobre la deserción previa verificación del audio, y, si concluye que era exigible sustentación escrita, restablecer el termino garantizando acceso [a la información]», y, por tanto, que « reabra el trámite de la apelación y la decida de fondo ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se remitió a « los argumentos de rigor» sobre los cuales fundamentó su decisión. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que, tras la desestimación de pretensiones mediante sentencia de 15 de mayo de 2025, concedió el recurso de apelación que su superior funcional declaró desierto, no correspondiendo a ese estrado pronunciarse sobre el cuestionamiento surgido a partir de esa actuación. 3.

La sociedad Diagnóstico Oftalmológico SAS, adujo que era inexistente la vulneración alegada, por cuanto la decisión proferida por corporación acusada « no obedeció a una actuación caprichosa o discrecional, sino al estricto cumplimiento de una consecuencia jurídica expresamente prevista en la ley ante la omisión de sustentar oportunamente el recurso », acotando respecto de la queja por la notificación de las providencias que estas se realizan por estado y que « la página web de consulta unificada de procesos no constituye el medio a través del cual se surten las notificaciones por estado, esta herramienta cumple una función meramente informativa y de publicidad de las actuaciones judiciales ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, « que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07).

Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se cumple el requisito genérico antes referido, y superado lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al rechazar la nulidad formulada luego de la deserción del recurso de apelación promovido al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil médica rad. n° 2021-00011-00/01. 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos planteados por la querellante y confrontados con la actuación procesal pertinente, prontamente la Sala establece que la presente acción deviene improcedente por desatender el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. 3.1. En efecto, al estar dirigida la reclamación a quebrantar la actuación a partir de la cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo denegatorio de primera instancia, por la supuesta incursión en yerros procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución, la Corte advierte que -sin justificación válida- la demandante desaprovechó los medios ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento legal, cuya idoneidad y eficacia no están en entredicho. 3.1.1.

En primer lugar, el referido impedimento de procedibilidad de la tutela emerge porque admitida la apelación mediante proveído de 30 de julio de 2025, en el que, so pena de declarar la aludida deserción, se previno la necesidad de sustentarlo ante el superior, el apoderado de la señora Quintero omitió cumplir con dicha carga procesal. Ahora, si la actora consideraba que por haber presentado los reparos concretos ante el a-quo no requería sustentar en las condiciones exigidas, vía recurso de reposición tuvo la oportunidad de controvertir la determinación, pero no lo hizo. 3.1.2.

En segundo lugar, y aun cuando no sustentó ni hizo reproche alguno frente a la actuación anterior, y pese a la ya unificada postura jurisprudencial de esta Sala respecto de la aplicación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, la apelante volvió a tener a su alcance el recurso de reposición para atacar el auto que emitió la Colegiatura acusada el 22 de agosto de 2025 declarando desierto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y nuevamente omitió formularlo. 3.1.3.

Ahora, la desidia de la hoy accionante y/o de su mandatario judicial, se evidencia una vez más al plantear un incidente de nulidad, el que no obstante haber sido rechazado por resultar improcedente, esa decisión, adiada el 27 de enero de 2026, tampoco fue objeto de recurso alguno, cuando la misma era susceptible de reposición e inclusive de súplica (artículos 318 y 331 ibidem ). 3.2.

En las circunstancias descritas, resulta irrefutable la incuria procesal de la accionante y, por ende, la improcedencia del pretendido amparo constitucional, sin que para tal comportamiento exista justificación, en tanto la actora contó durante el trámite con apoderada judicial debidamente reconocida. Adicionalmente, no se advierte reproche válido respecto de la notificación de las decisiones adoptadas, pues basta revisar la página web de la Rama judicial para encontrar, en la plataforma donde se ubica la ventana virtual para la notificación de actuaciones judiciales, que dichas providencias fueron notificadas por estados electrónico conforme lo regula el ordenamiento procesal.

En ese orden, las eventuales omisiones en que el abogado pudo haber incurrido en el ejercicio de los deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden imputarse a la autoridad judicial accionada, como equivocadamente lo pretende hacer ver la demandante por esta senda jurídica, en la medida en que, « no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, CSJ, STC523-2026).

En similar sentido, esta Corporación tiene dicho que, al otorgarse poder a un abogado, « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC15206-2025, entre otras).

Por tanto, « la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ, STC214-2016, citada entre otras en STC12122-2025).

También se ha sostenido que « en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional » (CSJ, STC12840-2017, citada entre otras en CSJ, STC17886-2025 y CSJ, STC20384-2025). 3.3.

En este orden, la tutela deviene inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en CSJ, STC14578-2025, CSJ, STC17884-2025 y CSJ, STC523-2026).

Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, toda vez que esta acción, « no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».

(CC, T-01/92). Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en CSJ, STC1933-2026). Por último, la accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en CSJ, STC4536-2025 y CSJ, STC2449-2026, entre otras). 4.

Conclusión. Sin ahondar en otras temáticas dada la inexistencia de excusa para la inercia en el agotamiento de recursos, se declarará la improcedencia de esta acción porque no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo implorado por Judith Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5