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STC3366-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00002-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC3366-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que Luis Alfonso Pantoja Care le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso penal n.° 11001600001720130897601.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (07 oct. y 16 dic. 2024), para que, en su lugar, emita una nueva determinación que reestablezca el término para la presentación de la demanda de casación. Señaló, que la magistratura acusada confirmó - con algunas modificaciones - (13 jun. 2024) la sentencia que en su contra profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual lo declaró responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Frente a la anterior resolución, el entonces apoderado del gestor formuló recurso de casación (22 jul. 2024), sin embargo, días después, renunció al poder otorgado (26 jul 2024). De acuerdo con el pretensor, el término para presentar la demanda extraordinaria se estableció entre el 27 de julio y el 9 de septiembre de 2024, plazo dentro del cual (i) el proceso ingresó a despacho para decidir acerca de la renuncia del poder (29 jul 2024);

(ii) el tribunal emitió auto mediante el cual no aceptó la dimisión al mandato (04 sep. 2024); y (iii) las diligencias nuevamente ingresaron para definir otra renuncia del defensor de confianza. El expediente, pasó al magistrado sustanciador con la constancia de que la demanda de casación no había sido presentada (11 sep. 2024). A través de interlocutorio (24 sep. 2024) se accedió a la renuncia del poder y se requirió al procesado para que « informe sobre su defensa ».

En escrito del 30 de septiembre de 2024, el nuevo apoderado del quejoso requirió la prórroga o ampliación del término para la presentación de la demanda de casación o, en su defecto, la reposición de los días en que, durante el traslado, este se había interrumpido por el ingreso del diligenciamiento al despacho. El pedimento fue atendido desfavorablemente en proveído (07 oct. 2024) que declaró desierto el recurso de casación y negó las demás postulaciones.

Inconforme, cuestionó la determinación, que fue confirmada en su integridad (16 dic. 2024). Para el promotor, la decisión de la magistratura es equivocada ya que desconoció el contenido del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el término de traslado fijado en la norma se suspende, « de pleno derecho », cuando el expediente ingresa a despacho. 2.- La magistratura convocada, el juzgado de conocimiento y la Fiscalía 332 delegada ante los Jueces Penales del Circuito relacionaron las actuaciones a su cargo y requirieron denegar el resguardo. 3.- La Sala homóloga penal negó la salvaguarda al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- El gestor impugnó la decisión e insistió en su planteamiento inicial.

CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; del análisis de la actuación judicial se desprende que el proceso se ajustó a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables, y que la declaratoria de deserción del recurso de casación obedeció a la inactividad del propio gestor. En el caso, se puede verificar que, mediante constancia secretarial (23 jul. 2024), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que el término para presentar la demanda de casación corría desde el 26 de julio hasta el 9 de septiembre del año 2024.

Lo anterior, fue de conocimiento del quejoso, como bien lo aceptó en su escrito de tutela. Conforme con el pretensor, el plazo citado se interrumpió por las entradas al despacho originadas en las renuncias al poder que presentó su otrora abogado defensor, por lo que debía reestablecerse en su favor. No obstante, tal razonamiento dista de lo que enseña el artículo 158 de la Ley adjetiva penal y lo que ha adoctrinado la Sala de Casación Penal (CSJ AP863-2024 y AP865-2024), en el entendido de que los plazos procesales son improrrogables y rigen por ministerio de la Ley.

En este sentido se pronunció la colegiatura acusada, cuando en el auto del 7 de octubre de 2024 señaló « En este asunto se interpuso el recurso aludido por la defensa del sentenciado dentro de los 5 días siguientes a la última notificación, empezando a correr el traslado de 30 días para presentar la demanda casacional el 26 de julio de 2024, mismo que se cumplió el 9 de septiembre siguiente, conforme informe de secretaría; sin embargo, vencido este, el apoderado del acusado Luis Alfonso Pantoja Care, quien allega poder el 30 de septiembre de 2024, –según correo electrónico reenviado por secretaria-, solicita prorrogar el término, sin exponer, empero, la razón o fundamento de su petición. Así las cosas, comoquiera que el aludido término venció el 9 de septiembre sin que se hubiere presentado la demanda, y sin que se haya solicitado prórroga debidamente justificada antes de tal fecha, resulta improcedente la solicitud y así se declarará. » Y en el auto del 16 de diciembre de 2024 indicó « Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que el artículo 169 del C.P.P., establece que, “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.”, acto procesal que, en el sub examine se cumplió el 18 de julio de 2024 con la lectura de fallo de segunda instancia en audiencia, en la que no hizo presencia ningún sujeto procesal pese a haber sido debidamente citados.

Lo anterior resulta de suma importancia, ya que, el término para sustentar el recurso de casación está determinado legalmente, esto es, el artículo 183 del C.P.P., establece 30 días para que el recurrente presente la demanda de casación. Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia: «8.1. La contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática.

Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales.» Del aparte jurisprudencial trascrito, fácil resulta concluir que el término para presentar la demanda de casación, como regla general, se contabilizará de manera ininterrumpida –30 días hábiles-, y solo atendiendo una «debida justificación», podrán prorrogarse los tiempos señalados por el legislador -artículo 158 del C.P.P. -. » Por lo demás y como lo destacó el juez de tutela de primera instancia, el quejoso no requirió la prórroga como dispone la norma destacada, pues concurrió ante el Tribunal de forma intempestiva y sin una justificación válida.

Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3366-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00002-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que Luis Alfonso Pantoja Care le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de esta ciudad y a los intervinientes en el proceso penal n.° 11001600001720130897601.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (07 oct. y 16 dic. 2024), para que, en su lugar, emita una nueva determinación que reestablezca el término para la presentación de la demanda de casación.