Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01164-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3365-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01164-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Laudy Cristina Portillo Páez contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que se citó a Pedro Antonio Ávila Mondragón y demás intervinientes en el proceso declarativo de Unión Marital de Hecho con radicado n° 021-2024-00432-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que en el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad se adelanta el proceso declarativo de unión marital de hecho formulado en contra de Pedro Antonio Ávila Mondragón. Señaló que mediante auto de 9 de septiembre de 2025, la autoridad judicial realizó control de legalidad y dejó sin efectos la providencia de 25 de febrero de esa anualidad, que había tenido por contestada la demanda; y, en su lugar, dispuso tener al demandado notificado por conducta concluyente, tanto del auto admisorio de 11 de octubre de 2024 como de la providencia del 19 de noviembre de 2024, que fijó alimentos a favor de la demandante.
Esta decisión fue recurrida en reposición y apelación por ambas partes. Mencionó que los recursos interpuestos fueron resueltos mediante providencias del 4 de diciembre de 2025. Con relación al presentado por el demandado, la juez revocó el numeral 6° del auto de 19 de noviembre de 2024, correspondiente a la fijación de alimentos, y concedió la apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a la fecha, se encuentra en trámite.
Agregó que las súplicas formuladas por ella fueron resueltas de manera adversa, pues se negó la concesión del recurso de apelación bajo el argumento de que el auto que realiza el control de legalidad no es susceptible de dicho medio de impugnación. Consideró tal decisión arbitraria, en la medida en que «el control de legalidad alteró las reglas propias de cada juicio y también alteró la igualdad de armas dentro del proceso, máxime cuando, de existir cualquier irregularidad se había saneado». 2.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto la providencia que realizó el control de legalidad (9 de sep-2025) y los autos mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición (4 de dic 2025), y en su lugar, se fije fecha para continuar con la audiencia «que fue reprogramada en mayo de 2025». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se cuestionan las decisiones de 9 de septiembre y 4 de diciembre de 2025 proferidas en el proceso de unión marital de hecho objeto de queja. Agregó que «Se pretende dejar sin efecto tales decisiones judiciales, desconociendo que se concedió el recurso de alzada (…) asunto que fue asignado a [su] despacho en el mes de diciembre de 2025 y se encuentra en turno para resolver», circunstancia que consideró «hace improcedente la acción constitucional por el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación se encuentra en curso» 2.
El Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el juicio analizado y el enlace del expediente para su consulta. Además, defendió la legalidad de las actuaciones hoy cuestionadas. 3. El defensor de familia adscrito al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Laudy Cristina Portillo Páez cuestiona las siguientes decisiones del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá: i) el auto del 9 de septiembre de 2025, mediante el cual ese despacho realizó el control de legalidad dentro del proceso de unión marital de hecho que adelanta contra Pedro Antonio Ávila Mondragón; y ii) las providencias del 4 de diciembre de 2025, por las cuales el mismo juzgado, de una parte, mantuvo el control de legalidad y rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra esa decisión y, de otra, revocó la cuota alimentaria fijada provisionalmente a su favor y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Del requisito de subsidiariedad. Jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el curso previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria –, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
En cuanto a la condición de prematura, ha indicado esta Corte que no es procedente la protección, toda vez que el accionante está haciendo uso de otro medio de defensa y debe esperar que la autoridad accionada profiera la respectiva decisión. Sobre el particular indicó «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ, STC11211-2025). 3.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. Examinadas las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja y cotejadas con la demanda de tutela, se advierte la improcedencia de la protección solicitada al no satisfacerse el requisito que viene de mencionarse. 3.1. Es así pues mediante auto de 4 de diciembre de 2025, la autoridad judicial revocó la decisión de 19 de noviembre de 2024 en lo relativo a la cuota provisional de alimentos fijada a favor de la accionante y concedió el recurso de apelación; medio de impugnación que se encuentra en conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de resolución. De manera que esa circunstancia, por sí sola, surge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el trámite debatido, porque de hacerlo se desconocerían las medidas que puedan proferirse en el curso de éste, siendo el escenario idóneo para, de ser viable, obtener lo aquí pretendido. 3.2.
Finalmente, frente a la pretensión de dejar sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2025 -en la que se mantuvo el control de legalidad y rechazó por improcedente el recurso de apelación pues en criterio de la accionante debió concederse tal medio de impugnación-, se precisa que tal solicitud resulta improcedente. Esto, en tanto la accionante no interpuso el recurso que tenía a su alcance frente a la determinación de negar la concesión de la apelación (artículo 352 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]), sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que la inconforme deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. [1: Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.] En lo atinente a la formulación del recurso de queja, esta Corte ha indicado: «Al respecto, se advierte que el recurso de queja -que debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso- tiene como propósito que el Superior competente en el asunto establezca si era o no viable la apelación, pues a voces del artículo 352 ibidem se establece que: «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…».
En este orden de ideas, conviene precisar que lo anterior no implica que, por la concesión del recurso de queja, la alzada sea procedente. Se trata únicamente del análisis que debe realizar el superior del despacho accionado sobre la procedencia del recurso interpuesto, sin que ello signifique que el proceso se paralice, que la sentencia sea apelable o que un proceso de única instancia se transforme en uno de primera» (STC19406-2025) 4.
En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Laudy Cristina Portillo Páez contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7