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STC3365-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00015-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3365-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00015-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Mabel Dolores Diaz Granados Melo instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001-40-53-002-2019-00208-01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la autoridad censurada revocar el proveído de 19 de diciembre de 2024 en el asunto debatido y «emitir una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico- Ley y Constitución».

Para ello señaló que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que promovió contra Derian Alberto Audifet Agudelo y la Aseguradora Axa Colpatria -rad 2019-00208-, en audiencia de 14 de junio de 2022 dictó sentencia (14 jun. 2022); su apoderado interpuso «recurso de apelación», que sustentó allí mismo y que aquel concedió. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió «DECLARAR desierta la apelación» porque este no se sustentó en el trámite de la segunda instancia (19 dic. 2024), decisión que, afirmó «viola flagrantemente las prerrogativas reclamadas». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta historió las actuaciones surtidas en la lid objetada, así: «(…) 2) Concedida la alzada, el expediente fue recibido por esta judicatura el 31 de octubre de 2022 y admitido el 15 de noviembre de la misma anualidad, concediéndole a la parte apelante el término de 5 días para que presentara la sustentación de la alzada. 3) La providencia anterior fue objeto de una solicitud de adición pues no se resolvió sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, por lo cual ésta solicitó que se adicionara en lo pertinente, pues no se resolvió sobre el recurso de apelación. 4) Por auto del 9 de mayo de 2024, el Despacho decide admitir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, AXA Colpatria Seguros S.A. y le concede a la misma el término de 5 días para que presente la sustentación de la alzada. 5) El expediente ingresa al Despacho el 11 de junio de 2024, con la anotación de que la parte demandante no sustentó el recurso, mientras que la parte demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A sí lo hizo. 6) Por auto del 19 de diciembre de 2024, se declara desierta la apelación impetrada por el extremo demandante y se confirma la sentencia proferida en audiencia el 22 de junio de 2022 (…).

Defendió la legalidad de su proceder y pidió negar el amparo. El Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta requirió su desvinculación de este trámite, por cuanto « este Despacho no se encuentra siendo objeto de señalamiento por cuenta del accionante por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y, dado que esta judicatura ha cumplido cabalmente con las obligaciones judiciales y administrativas que le competen en lo atinente al proceso verbal declarativo con radicación 2019-00208, con el respeto de las normas propias del debido proceso que regula cada actuaciónel amparo no está llamado a prosperar, máxime que no se configuran ninguna de las causales para la revisión de la decisión por vía constitucional pues no es el juez de tutela el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia».

Axa Colpatria Seguros S.A. destacó la «improcedencia de la acción de tutela» en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe derecho fundamental que haya violado, ni motivos para mantenerla «vinculada » a este rito. De igual forma, resaltó « la inexistencia de violación de derecho fundamental de la accionante Mabel Dolores Díaz Granados Melo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta», en tanto, este «actuó conforme a la normatividad vigente.

Además, la parte accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios que no fueron utilizados oportunamente. En consecuencia, se solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el amparo. Para ello, sostuvo: «(…) el promotor optó por acudir a este mecanismo para lograr que se deje sin efectos el auto emitido el pasado 19 de diciembre de 2024 y en consecuencia se ordene al despacho accionado que proceda a estudiar el remedio vertical.

En ese orden, se observa que las alegaciones aportadas en sede de tutela idóneamente pudieron ser esgrimidas en esta instancia a través del medio de impugnación reseñado, este es, el recurso de reposición. Ahora bien, nótese que el accionante no demostró alguna circunstancia que le haya impedido recurrir las decisiones judiciales en su momento, o los motivos por los cuales consideraba que esos caminos no eran idóneos para la obtención de su pretensión constitucional (…). 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora, aduciendo que, «(…) el operador jurídico ha incurrido en un yerro absurdo, dado que está fundamentando la decisión en el supuesto de que el apoderado de la suscrita accionante, no presentó el recurso de reposición, recurso que debe ser revisado y resuelto por el mismo juez que profirió el fallo, es decir estamos frente un recurso que desde el punto de vista jurídico no tiene relevancia alguna para lograr la protección de los derechos de la suscrita.

Debido a que dudo mucho que un juez modifique su propia decisión. 3) Además, el objeto de la presente acción de tutela es demostrar que el juez PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, incurrió en un defecto procedimental absoluto, por exceso de ritual manifiesto, al considerar que el recurso de apelación interpuesto y sustentado ante el juez de primera instancia debió sustentarse nuevamente ante su dependencia o despacho, ya que ese no es el sentido de la norma, la cual establece de manera taxativa que este debe presentarse y sustentarse de manera verbal en audiencia, requisito con el cual se cumplió en debida forma (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado.  1.1.- Mabel Dolores Diaz granados Melo pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, revocar el auto de 19 de diciembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia en el proceso n.° 2019-00208 y, «emitir una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico- Ley y Constitución».

No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las « actuaciones judiciales » impide al juez de « tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar fase precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024).  1.2.- Sobre la idoneidad y eficacia del «recurso de reposición», esta Sala tiene sentado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…).

CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun. y en STC7515-2024. 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10