2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00116-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3364-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00116-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por Inversiones Santo Tomás SAS contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fue vinculada la sociedad JE Travel SAS y citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n° SIC-23-11034.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y «principio de legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que los señores Jesús Alonso y Rodrigo de Jesús Marín García, José Hernando Zuluaga Gómez y Martha Ofelia Botero de Zuluaga, promovieron en su contra acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite en el que el 6 de noviembre de 2024 profirió sentencia en la que la declaró infractora de los derechos de los consumidores y le ordenó, en consecuencia, la devolución de unos dineros que fueron pagados por éstos y el pago de una multa.
Indicó que la demanda estuvo relacionada con la adquisición a la sociedad JE Travel SAS, de unos paquetes turísticos por parte de los demandantes, entidad era diferente e independiente de Santo Tomás SAS, situación que fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de contestar la demanda. Señaló que la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso se programó para el 16 de octubre de 2024, no obstante, pese a haber dado inicio a la misma ese día, fue reprogramada, sin justificación alguna, para el 6 de noviembre de 2024, fecha en la que se agotaron todas las etapas previstas en la norma mencionada, y en la que si bien puso en conocimiento a la autoridad accionada, mediante la formulación de un control de legalidad la indebida conformación del contradictorio, hizo caso omiso de esa solicitud y procedió a proferir fallo cuando, incluso, ya se encontraba superado el término de que trata el artículo 121 ibídem.
Agregó que la decisión adoptada desconoció un acuerdo conciliatorio previamente suscrito entre las partes y, tampoco tuvo en cuenta que el negocio jurídico no fue celebrado entre Inversiones Santo Tomás SAS y los demandantes. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar «sin efectos SENTENCIA DEL 19008 DEL 06 DE NOVIEMBRE DEL 2024, proferida dentro del proceso de protección del consumidor 23-11034 por ser la misma nula».
(Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original). RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de protección al consumidor, se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela y solicitó declararla improcedente en tanto que no se satisfacen los presupuestos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.
El primero porque la accionante «se limita a una discusión frente a las decisiones tomadas por esta Superintendencia en uso de su independencia judicial, y no se observa una vulneración al debido proceso»; el segundo toda vez que «revisado el expediente digital se evidencia que no obra escrito o solicitud mediante la cual la sociedad demandada hubiere solicitado a es[a] Delegatura la nulidad del proceso por haberse rebasado el término para decidirlo de fondo, establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, tampoco se hizo uso de dicha figura jurídica en ninguna de las audiencias realizadas por parte del Despacho, ni antes de proferir sentencia ni después de lo mismo». 2.
El abogado quien dijo actuar en nombre y representación de los señores Jesús Alonso y Rodrigo de Jesús Marín García, José Hernando Zuluaga Gómez y Martha Ofelia Botero de Zuluaga en el proceso de protección al consumidor, solicitó igualmente declarar la improcedencia de la acción, porque «ninguna de las Hipotéticas anomalías que hoy son denunciadas, en ningún momento, fueron informadas o controvertidas en el desarrollo del Proceso de Acción de Protección al Consumidor» y que, al igual que ocurrió con el escrito de la demanda de protección al consumidor, el texto de esta acción constitucional es « totalmente descontextualizado, incoherente y alejado de la realidad » (Negrillas en texto original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo al considerar, que además que no se satisface «el principio de subsidiariedad» los reclamos efectuados carecen de relevancia constitucional. Así las cosas, en lo que tiene que ver con la queja que presenta la actora por la suspensión de la audiencia de 16 de octubre de 2024, señaló que la misma resulta irrelevante como quiera que «no se indicó por qué la suspensión de la audiencia y su reanudación en fecha posterior podría resultar transcendente en términos de la vulneración de los derechos fundamentales alegados» y porque, en todo caso, su inconformidad con la reprogramación de la diligencia y la nueva fecha, bien pudo haberla puesta en conocimiento de la accionada al momento en que esa decisión fue adoptada, situación que al examinar el expediente no se evidencia en tanto el apoderado de la sociedad demandada no manifestó descontento alguno con ella.
De otra parte y, en lo que se refiere a las quejas formuladas por la supuesta indebida conformación del contradictorio y la nulidad por haberse proferido sentencia superándose el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, expuso que la sociedad actora no se pronunció en el escenario natural «pues no pidió la integración del contradictorio recurriendo en reposición el auto de admisión o la proposición de la nulidad, dentro de la causal 8ª del artículo 133 procesal; como tampoco solicitó la declaración de incompetencia o la nulidad por el canon 121 del C.G.P. que, dicho sea de paso, no puede ser declarada de oficio por el juzgador».
Finalmente, en cuanto a las inconformidades que la sociedad accionante presentó frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2024, explicó el Tribunal a quo que tampoco se satisface el presupuesto de relevancia constitucional en tanto que «la afectación a las garantías constitucionales que se peticiona amparar no viene cierta y ostensiblemente acreditada, como para que resulte relevante desde el punto de vista constitucional, sino que se limita a un debate puramente legal».
En ese orden, y luego de citar in extensu apartados de la decisión cuestionada, concluyó que además de no haberse demostrado que «el problema planteado fuera de tales dimensiones que atañeran a la esfera constitucional y tampoco determinó de manera razonable y sustentada cómo el hecho generador del reclamo afecta o pone en riesgo sus derechos fundamentales» encontró que «los razonamientos de la autoridad accionada resultan admisibles en el ordenamiento jurídico, con independencia de que se compartan o no; y así mismo, desarrollaron clara y extensamente los raciocinios expuestos por la allí demandada».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la sociedad accionante, quien señaló que las inconformidades de su representada revisten de relevancia constitucional como quiera que «La suspensión de la audiencia concentrada, la falta de integración del contradictorio y la superación de los términos procesales establecidos en el artículo 121 del C.G.P. constituyen irregularidades que vulneran garantías constitucionales esenciales, como el derecho al acceso a la administración de justicia y la obtención de una decisión judicial en un plazo razonable» Agregó que en lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, el mecanismo constitucional fue interpuesto en aras de evitar un perjuicio irremediable y, en ese sentido se «justifica la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional».
Adicionalmente, indicó que la actora «no contaba con recursos ordinarios efectivos para controvertir las decisiones adoptadas por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que este tipo de proceso no admiten recursos de apelación o casación, según lo establece las normas procesales» y, en esos términos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la accionante.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, que ( ) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024 y STC12971-2024). 2. La queja constitucional. En el presente asunto, la sociedad Inversiones Santo Tomás SAS, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio en audiencia de 6 de noviembre de 2024, en la acción de protección al consumidor n° SIC-23-11034 y mediante la cual la declaró responsable de la vulneración de los derechos del consumidor de los señores Jesús Alonso y Rodrigo de Jesús Marín García, José Hernando Zuluaga Gómez y Martha Ofelia Botero De Zuluaga y la condenó a la devolución de unas sumas de dinero y al pago de una multa. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.
En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.
STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 4.
Del caso concreto. 4.1 Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, y en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que, al momento de llevarse a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, la sociedad actora no formuló ninguno de los recursos ordinarios que tenía a su disposición tendiente a cuestionar la indebida conformación del contradictorio y la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo 121 ibídem.
En efecto, Inversiones Santo Tomás SAS bien pudo, en los términos del artículo 318 y el inciso 7° del artículo 391 del Código General del Proceso, recurrir en reposición el auto admisorio de la demanda, señalando en esa oportunidad que el contradictorio no se encontraba debidamente integrado, explicándole al juez natural las razones por las cuales esa situación se estaba presentando y solicitando, incluso, que vinculara a las personas naturales o jurídicas que ésta consideraba era necesario que comparecieran al proceso.
Aún más, en cuanto a la alegación referida a la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 ejusdem, la accionante tampoco la formuló ante la Superintendencia accionada y, por tanto, la misma quedó saneada, tal y como en efecto lo han entendido esta Corporación y la Corte Constitucional en diferentes providencias[footnoteRef:1]. [1: Véanse por ejemplo las sentencias CSJ, SC845-2022 y CC, C-443/19. ] Lo anterior impone la improcedencia del amparo, pues la actora tuvo varias oportunidades y contó con múltiples mecanismos ordinarios para cuestionar las actuaciones que ahora acusa de irregulares, sin embargo, no lo hizo y, por tanto, no puede pretender revivir unos términos ya precluidos, máxime que producto de esa inacción las actuaciones se entienden convalidadas.
Entonces, los descuidos advertidos imposibilitan y descartan la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. 4.2 De otra parte, no puede perderse de vista que, de acuerdo con el reiterado precedente de la Corte Constitucional (SU128-2021), las controversias a resolver en sede de tutela deben atender asuntos de « evidente relevancia constitucional y no meramente legal o económico», pues para atender estos últimos, el legislador diseñó diversos mecanismos en la actuación ordinaria, en tal sentido, agregó esa Corporación, que un asunto carece de relevancia constitucional, cuando, (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales ”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general ”».
(citada en CSJ. STC2733-2023, STC4422-2023, STC4633-2023, STC6805-2023 STC9220-2023, STC9328-2023, STC11515-2024; STC12104-2024; y, STC12971-2024 entre otras) (Se resalta). Sobre la falta de trascendencia constitucional esta Sala ha indicado que « con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ.
STC1684-2015, citada entre muchas en STC11929-2023, STC2900-2024, STC12104-2024 y STC12971-2024). De esta manera, y atendiendo lo que jurisprudencialmente se ha señalado como carente de relevancia constitucional, tenemos que la discusión que ahora se analiza no «trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales», como quiera que, como se dijo, lo que busca la accionante es imponer su propio punto de vista respecto las situaciones que rodearon la litis para de esta forma obtener un fallo favorable que la libre de realizar la devolución de unos dineros que, por demás, quedó acreditado que fue depositado por los consumidores demandantes en su cuenta bancaria y de pagar una multa. 4.3 De otra parte, examinada la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se concluye qu,e en las consideraciones allí expuestas, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria.
En efecto, quedó acreditado probatoriamente que, ( ) Jesús Alonso Marín García pagó directamente de (sic) Inversiones Santo Tomás, la suma de $7.471.000 pesos. El señor Rodrigo de Jesús Marín García pagó directamente Inversiones Santo Tomás la suma de (…) $14.942.000. El señor José Hernán Suloaga (sic) Gómez pagó directamente a Inversiones Santo Tomás S.A. la suma de $7.500.000 y la señora Marta Ofelia (…) pagó directamente Inversiones Santo Tomás S.A. la suma de $7.500.000».
Y, al margen de la forma en que el apoderado de la sociedad demandada llamó esos pagos, se identificó que los mismos fueron hechos por los demandantes «a una empresa que presta servicios turísticos con el fin de satisfacer la necesidad de adquirir un paquete turístico, confiando en que esta empresa iba a destinar esos dineros para ese fin», lo anterior, fue fundamentado en la responsabilidad solidaria que, conforme lo establecido en la Ley 1480 de 2011, existe entre productor y proveedor.
Lo propio sucedió con la decisión que se adoptó en relación con la excepción de cosa juzgada que fue esgrimida por la sociedad demandada, en tanto la autoridad accionada pudo determinar que la misma no podía prosperar toda vez que «en este caso no se cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma, ya que inversiones Santo Tomás demandada de este proceso no hace parte del acuerdo de conciliación celebrada ante la fiscalía. Ni el señor Jonathan, que es quien firma el acta de conciliación de la fiscalía, no hace parte de este proceso que se adelanta ante esa entidad.
Por lo que no hay identidad jurídica de partes y en tal virtud no hay cosa juzgada en este proceso». De allí entonces que no se aprecie arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 6 de noviembre de 2024, puesto que en ella quedó claro que sí existió una relación de consumo entre los demandantes y la demandada, que los dineros reclamados fueron efectivamente depositados en la cuenta bancaria de ésta y que no era posible declarar próspera la excepción de cosa juzgada propuesta, al no cumplirse con los presupuestos procesales necesarios para que ello así ocurriera, conclusiones a las que llegó luego de señalar la normativa que sustenta sus manifestaciones y posturas, las cuales encuentran pleno respaldo constitucional y legal y se evidencian razonables para esta Corporación. 4.4 Finalmente, este amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01). 5.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16