CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2026-00144-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3363-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00144-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Carmen Helena Villabona Ayala, a través de apoderado, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario con radicado n° 11001-31-03-010-2020-00057-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto « los autos por medio de los cuales se negó a tramitar ( ) [la] Nulidad propuesta y el Control de Legalidad Oficioso ». De manera subsidiaria, pretende que en el caso de que se niegue a cumplir con dicho mandato, se ordene al juez siguiente reemplazar a la accionada y tramitar la nulidad presentada.
De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: Banco de Bogotá promovió demanda ejecutiva con garantía real en contra de la accionante ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. El 12 de febrero de 2020[footnoteRef:1] el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble, determinación que fue objeto de corrección el 13 de marzo de 2020.
Dentro del trámite, el 19 de marzo de 2021[footnoteRef:2] el Juzgado tuvo notificada por aviso a la tutelante. Continuando con las diligencias, se ordenó seguir adelante con la ejecución y también el secuestro. [1: Folios 104-105. Archivo01. C01Principal. Expediente n° 2020-00057-00.] [2: Folio 162. Archivo01. C01Principal. Expediente n° 2020-00057-00.] El 25 de noviembre de 2022[footnoteRef:3] el apoderado de la accionante allegó poder para actuar dentro del proceso.
El Juzgado de origen remitió el proceso a los Despachos de Ejecución, por lo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias continuó con el asunto. Posteriormente, el 7 de octubre de 2024 la tutelante presentó nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecución profirió decisión del 31 de octubre de 2024[footnoteRef:4] mediante la cual rechazó de plano la solicitud, al advertir que el apoderado había actuado con anterioridad sin proponerla. [3: Folio 272.
Archivo01. C01Principal. Expediente n° 2020-00057-00.] [4: Folio 7. C03Nulidad. Expediente n° 2020-00057-00.] Inconforme con esta determinación, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Dicho recurso fue resuelto en providencia del 28 de marzo de 2025[footnoteRef:5], en la que la autoridad accionada decidió mantener el rechazo de la nulidad, concedió el recurso de apelación y precisó al recurrente que para surtir la alzada debía suministrar las expensas necesarias del expediente conforme al artículo 324 del Código General del Proceso.
Ante la inactividad del accionante, el 19 de mayo de 2025[footnoteRef:6] el accionado declaró desierto el recurso de apelación. [5: Folio 17. C03Nulidad. Expediente n° 2020-00057-00.] [6: Folio 23. C03Nulidad. Expediente n° 2020-00057-00.] El 7 de mayo de 2025 la tutelante presentó solicitud de control de legalidad para que se revocara la decisión que negó la nulidad de indebida notificación presentada.
Sin embargo, mediante auto del 15 de julio de 2025[footnoteRef:7] se indicó que dicho asunto ya había sido objeto de pronunciamiento en auto del 28 de marzo de 2025, razón por la cual no resultaba procedente emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Inconforme, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Dicho recurso fue resuelto mediante auto del 21 de noviembre de 2025, en el que se mantuvo la decisión y se negó la alzada al no ser la decisión cuestionada susceptible de esta. [7: Folio 320.
Archivo01. C01Principal. Expediente n° 2020-00057-00.] La accionante sostuvo que, pese a no haber sido debidamente notificada del auto que libró mandamiento de pago, la autoridad demandada rechazó de plano la nulidad planteada sin efectuar un estudio «claro» y «motivado», lo cual le impidió ejercer sus derechos de contradicción y de acceso a la administración de justicia. Agregó que dicha autoridad no observó «la falla» y la declaró notificada «como si efectivamente se hubiera cumplido los presupuestos exigidos por el legislador, que no se cumplieron».
Con reproches similares, cuestionó la negativa de la accionada frente a la solicitud de control de legalidad presentada. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado expuso los hechos objeto de queja constitucional, defendió las actuaciones desplegadas y remitió el expediente digital. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de los hechos y defendió la legalidad de sus actuaciones.
A su vez, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó su desvinculación. Finalmente, Carlos Julio Buitrago (cesionario ejecutante) relató las razones para sustentar la improcedencia del amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo al advertir que, respecto de las decisiones del 31 de octubre de 2024, que negó la nulidad señalada, y del 19 de mayo de 2025, que declaró desierta la apelación contra esta, no se acreditó el requisito de inmediatez.
De otro lado, respecto del auto del 21 de noviembre de 2025 que mantuvo la negativa del control de legalidad, consideró razonable la determinación del accionado de abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto. Finalmente, de entenderse que la inconformidad recaía sobre la negativa a conceder el recurso de apelación, señaló que el resguardo también resultaba improcedente por subsidiariedad al no haber planteado los recursos pertinentes.
La tutelante impugnó y reiteró sus inconformidades frente al rechazo de plano de la nulidad. Además, reprochó la deserción de la alzada con fundamento en que el pago de las expensas necesarias era improcedente, toda vez que el expediente es digital. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el fallo de primera instancia será confirmado, conforme se procederá a explicar.
Ciertamente, los reproches del escrito de impugnación se dirigen contra el auto del 31 de octubre de 2024 que rechazó de plano la nulidad planteada por la accionante y contra el proveído del 19 de mayo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 28 de marzo de 2025, por falta de pago de las expensas, exigencia que, en su criterio, resultaba improcedente por tratarse de expediente digital.
Al respecto, esta Corte advierte que las decisiones cuestionadas datan del 31 de octubre de 2024 y del 19 de mayo de 2025, mientras que la accionante acudió a este mecanismo para cuestionar tales determinaciones solo hasta el 21 de enero de 2026, lo cual evidencia que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras).
Ahora bien, debe precisarse que la solicitud de control de legalidad presentada por la tutelante el 7 de mayo de 2025 contra la determinación que negó la nulidad por indebida notificación no tiene la aptitud de alterar el término del requisito de inmediatez. Si bien dicha actuación fue resuelta desfavorablemente el 15 de julio de 2025 y frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se decidieron en auto del 21 de noviembre de 2025, la inmediatez debe contabilizarse desde el momento inicial en que se definió el tema, es decir, desde que fue resuelta la solicitud de nulidad inicial.
Lo anterior obedece a que las peticiones posteriores no tienen la virtud de revivir los términos relacionados con el aspecto temporal que rige en este tipo de resguardos. Sobre esta temática, la Sala ha establecido que: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, ( ) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo ( ). » (STC7152-2018) Por consiguiente, se ratificará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2