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STC3362-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

LEY 600 DE 2000LEY 906 DE 2004Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01114-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3362-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01114-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Álvaro Alfonso García Romero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-02-04-000-2010-00465-00 (Rad.

Interno SEPI 69239 - 33663).

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento indicó que ante la Sala Especial de Primera Instancia se sigue en su contra el proceso de radicación 33.663, por el delito de desplazamiento forzado. La acusación se realizó por hechos conexos contenidos en la sentencia 32.805, en la cual fue condenado en única instancia por las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurridos en Macayepo en el año 2000.

En ese proceso, se presentaron varias apelaciones: i) relacionadas con su libertad (5 apelaciones); ii) por el rechazo de demanda de parte civil (presentada por unas víctimas); iii) en contra de la variación de la calificación de la conducta - quien recurrió fue el Ministerio Público; y, iv) por la negativa de pruebas en el traslado del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 por la variación de la calificación de la conducta.

Todos esos recursos fueron resueltos en el auto AP9760-2025 (10 dic.); del cual se quejó, porque trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, en especial en lo concerniente a la nulidad decretada de oficio. El accionante sostiene que la nulidad fue decretada sin observar los principios que rigen la declaratoria de nulidades, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, y sin demostrar la existencia de una irregularidad sustancial que afectara el derecho de defensa o las bases fundamentales del juzgamiento. 2.

Con fundamento en esos hechos, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Penal dejar sin efecto lo resuelto en la providencia AP9760-2025 y, en consecuencia, « prof[iera] una nueva providencia como corresponde en derecho (…)». 3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Especial de Primera Instancia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque «lo que se pretende es dejar sin efecto el auto AP9760-2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual resolvió varios recursos de apelación interpuestos en contra de distintas providencias adoptadas por esta Sala (…)».

En similares términos se pronunció la Procuraduría General de la Nación. 2. La Sala de Casación Penal informó que «[l]os fundamentos jurídicos para decretar la nulidad de oficio de la actuación están plasmados en la decisión que ahora es atacada por medio de la acción constitucional, sin que puedan esgrimirse argumentos nuevos y ajenos al proceso, pues en la decisión se explicó con detenimiento, de los folios 42 y siguientes, las razones por las cuales la Sala adquirió competencia para pronunciarse de manera oficiosa y porque la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia -SEPI- de la Corte Suprema de Justicia vulneraba la estructura del debido proceso (…) », y en ese escenario pidió declarar improcedente el amparo. 3.

Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido intervenciones. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La inconformidad de Álvaro Alfonso García Romero recae sobre las decisiones anulatorias proferidas en el auto CSJ AP9760-2025. Es precisamente esta última providencia la que concentrará el análisis, por ser aquella con la que se cerró definitivamente el debate.

Sobre dicha actuación, el peticionario solicita que se declare la nulidad. 2. De la razonabilidad de la determinación cuestionada. Al examinar la providencia en el aparte que declaró la nulidad de oficio, « ante la errada decisión de variar la calificación jurídica realizada por la SEPI»[footnoteRef:1], la sala accionada comenzó por trascribir los apartes de la decisión (CSJ AEP059-2025) en los siguientes términos: [1: Sala Especial de Primera Instancia ] “ Por las razones expuestas, la Sala mayoritaria procede a efectuar la variación de la calificación jurídica de la conducta de desplazamiento forzado agravado atribuida a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, en el sentido de precisar que en el evento de ser hallado penalmente responsable de su comisión se le impondrá la pena prevista en los artículos 180 y 181-1, con el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, teniendo en consideración, además, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° de dicho ordenamiento que establece que “En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años”.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CSJ AP7920-2024 de 11 de diciembre de 2024, rad. 67003.] Así, resaltó que en la decisión la primera instancia consideró que: (i) en el auto AP7920-2024 proferido por la Sala de Casación Penal, concluyó que al caso le era aplicable la Ley 890 de 2004, dado el carácter de permanente del delito de desplazamiento forzado;

(ii) la Sala Instructora omitió en la indagatoria, en la fijación de la situación jurídica y en la acusación, darle a conocer al procesado que de ser condenado, la pena se le aumentaba conforme el artículo 14 la mencionada ley; y (iii) que esa interpretación era más garantista porque el procesado tendría la oportunidad de controvertir la fecha hasta donde se extendió la conducta permanente.

En ese orden, luego de explicar la naturaleza y característica de la figura de la variación de la calificación jurídica provisional explicada en la providencia CSJ AP14-02-2002, rad. 18457, del cual trascribió apartes, señaló que era posible aplicarla solo en los específicos supuestos consagrados en la ley, porque la calificación en el trascurso del proceso mutaba de provisional a definitiva y así establecer la seguridad jurídica del proceso, ello en garantía del derecho de defensa del justiciable.

Refirió que como la acusación es un acto integrado por una situación fáctica con carácter de inmodificable, se constituye en garantía para la estructura del debido proceso, pues permite que la sentencia se profiera por el tipo penal que verdaderamente corresponde con los hechos acaecidos y demostrados en el juicio y, que también, garantiza al procesado que en caso de que se profiera condena, se verifique que tuvo la posibilidad de defenderse de los supuestos fácticos establecidos en la acusación y por el delito que se le endilgó, y en ese sentido explicó la Sala de Casación Penal que: Una vez verificada esa equivocación en cabeza del fiscal o demostración en la audiencia pública, la variación de la calificación procede: (i) respecto de un elemento básico estructural del tipo, (ii) la forma de coparticipación o imputación subjetiva, (iii) desconocimiento de una circunstancia atenuante o (iv) reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos en contra del procesado.

En esa línea argumentativa y luego de describir las posibilidades procesales para realizar la variación de la calificación jurídica, enumeró los errores en los que incurrió la Sala Especial de Primera Instancia, así: El primer error de la SEPI fue considerar que se puede variar la calificación jurídica provisional “en el caso que se advierta un error en un elemento básico estructural del tipo, como ocurre en este caso sobre la pena”, debido a que, como ya se advirtió la pena, como consecuencia jurídica de la conducta punible no es un elemento del tipo penal.

(…) (…) el nomen iuris no cambió, pero la sucesión de leyes que se expidieron después del inicio de la ejecución de la conducta, es una situación que escapa al estudio de tipicidad. Entonces, si no se debe variar la calificación jurídica cuando una nueva ley cambia el nomen iuris de la conducta, pues menos habrá de realizarse la variación cuando el nomen iuris sigue siendo el mismo, la conducta sigue siendo la misma, los elementos básicos estructurales del tipo penal objetivo siguen incólumes, no se cambia la forma de coparticipación o la imputación subjetiva ni se desconoce un atenuante o se reconoce un agravante.

El segundo yerro en el que se incurrió en el auto AEP059-2025, fue equiparar los requisitos de la resolución de acusación en la Ley 600 de 2000 con los de la imputación en la Ley 906 de 2004, supuestamente para dar más garantías al procesado, pero quebrantando la estructura del debido proceso de la Ley 600 de 2000. Recuérdese que la SEPI expuso: “desde el momento mismo en que se emite la acusación en el procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000, o en la imputación (Ley 906 de 2004), deben quedar expreso y claro al procesado no solo los hechos jurídicamente relevantes que serán materia del juzgamiento -los que son intangibles-, sino también las normas que describen la conducta reprochada y la pena prevista ”.

Además, expuso, que la Sala Instructora “omitió hacerle saber de manera clara y expresa al sindicado en la indagatoria, en la situación jurídica y en la acusación, que de ser condenado se le incrementaría la pena en los términos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004”. (Las negrillas son del texto). (…) Frente a la supuesta omisión de la Sala Instructora en hacerle saber a GARCÍA ROMERO en la indagatoria, en la resolución de situación jurídica y en la acusación la pena prevista en la ley para el delito imputado y el incremento de la Ley 890 de 2004, se observa que ninguna de las figuras mencionadas por la SEPI contienen tal exigencia, por lo tanto, la primera instancia creó un requisito no contenido en la ley, lo que precisamente justifica la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para salvaguardar la estructura propia del debido proceso consagrado en la Ley 600 de 2000.

(…). En relación con la equiparación realizada por la SEPI frente a los requisitos de la acusación de la Ley 600 de 2000 con los de la imputación en la Ley 906 de 2004, es evidente que se observan diferencia: LEY 600 DE 2000 LEY 906 DE 2004 Artículo 398. Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: 1.

La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. 2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3. La calificación jurídica provisional. 4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales. Artículo 288.

Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3.

Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351. (…) Tal equiparación entre la resolución de acusación en la Ley 600 de 2000 con la imputación de la Ley 906 de 2000, desconoce la naturaleza, características y requisitos fijados por el legislador, por lo que termina quebrantándose, en este caso particular la estructura del debido proceso, situación que conforme al artículo 306.2 del CPP/2000 [Código de Procedimiento Penal del 2000], obliga a declarar la nulidad de la variación de la calificación jurídica provisional ordenada en el (sic) la providencia AEP059-2025.

Para concluir que, (…) la SEPI ordenó la variación de la calificación jurídica provisional, pero finalmente no varió la calificación jurídica provisional, pues es evidente que: (i) no realizó el cambio del tipo penal, esto es, al igual que en la resolución de acusación la calificación jurídica continúa siendo por la conducta punible de desplazamiento forzado agravado descrita en los artículos 180 y 181.1 el CP;

(i) (sic) no varió la forma de participación –continúa siendo, como se dijo en la acusación, autor mediato–, ni cambió la imputación subjetiva en dicho delito -dolo-; (iii) no estableció una circunstancia de atenuación desconocida por la Fiscalía ni (iv) reconoció una de agravación olvidada por el acusador. Lo que realmente hizo la SEPI en la providencia AEP0559-2025 fue extender en el tiempo la audiencia pública, para que se demuestre hasta cuando ocurrió la conducta permanente del desplazamiento forzado agravado por el que se acusó, lo que no es de la esencia de la figura de la variación de la calificación jurídica provisional, sino que es una discusión propia del debate probatorio.

Del anterior recuento, es dable afirmar que la providencia cuestionada está soportada en la interpretación razonable que la autoridad de cierre en materia penal desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Sala prohíje o no los motivos expuestos para invalidar la variación de la calificación jurídica que hizo la Sala Especial de Primera Instancia, se advierte que, tuvo en cuenta la normativa procesal que rige el asunto así como la jurisprudencia que sobre la materia se ha expedido, además de la correspondiente verificación de las circunstancias especiales en que se desarrollaron los hechos por los cuales se adelanta en contra del quejoso la causa penal, aunado a las prohibiciones que existían por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se materializaron; además, en ella se expusieron de forma clara las razones por las cuales se invalidó la actuación sobre dicho tópico, y en ese escenario no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios.

En consecuencia, al no observarse la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Álvaro Alfonso García Romero.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4