CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00018-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3362-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00018-01 (Aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 14 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Omar Ayala Ariza instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00114.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, para que se ordenara «reha [cer] el trámite, [y] notificar [le] en debida forma» lo actuado en el proceso verbal adelantado en su contra. Adujo que fue condenado civil y patrimonialmente por hechos ocurridos en un accidente de tránsito en el que falleció Cristóbal Enrique Molina López, pariente de los demandantes en la Litis debatida.
Sostuvo que allí no fue notificado debidamente, pues, a pesar de que la parte activa sabía su teléfono y ubicación, «(…) por estrategia con su abogado, se empecinaron a notificarme a una dirección de la cual me tocó salir corriendo por amenazas de muerte por parte de los familiares del occiso» y, que « Siempre mantuve contacto con la señora Beatriz y otros familiares, desconozco porque solo me llamaron que me conectara una audiencia cuando ya se iba acabando el proceso, y le manifesté eso a la juez en audiencia y no hizo nada para respetar mi derecho a la defensa, y premio la mala fe -presunta- para ocultar la verdad, notando la mala fe del demandante.
Además, que el siniestro sucedió por culpa de la víctima, quien, con su motocicleta, a alta velocidad y embriagado, estrelló la parte trasera de la tractomula que conducía. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga afirmó que fue respetuoso de las norma sustanciales y procesales y, si bien el accionante acudió a una de las audiencias sin apoderado, en la que pretendía ser interrogado, no fue oído al no aportar excusa de su inasistencia a la diligencia inicial; tampoco recurrió la sentencia ni su corrección. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el amparo por incumplir los presupuestos de la inmediatez y la subsidiaridad, en tanto, el veredicto reprochado data del 30 de mayo de 2024, corregido de oficio por error aritmético el 12 de junio siguiente, mientras la «tutela » se interpuso el 4 de febrero de 2025, mismo que no fue apelado por el impulsor, quien tampoco formuló ningún incidente de nulidad. 2.- El querellante refutó ese desenlace sin argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y la ratificación de lo proveído em la primera instancia por desatender el requisito temporal que caracteriza este sendero especial. 1.1.- Omar Ayala Ariza pretende que se rehagan las actuaciones surtidas en el proceso verbal n.° 2022-00114 por « indebida notificación».
No obstante, entre la corrección de la sentencia de 30 mayo de 2024 allí dictada (12 jun.), y la radicación del pliego superlativo, el 4 de febrero de 2025, transcurrieron siete (7) meses y veintitrés (23) días, superándose el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, eso solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el promotor no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su «desidia» en comparecer esta vía. 2.- Ergo, se refrendará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15