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STC3361-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01180-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3361-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01180-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Herman Gustavo Cárdenas Arroyave contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente rad. n°2019-00242-00/01 ANTECEDENTES 1.

El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « a la propiedad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso -en síntesis- que mediante contrato suscrito el 5 de junio de 2017, María Otilia Montoya de Ceballos, Piedad del Socorro, Dalila Estella, Jesús Aníbal, Benjamín de Jesús, y Edgar de Jesús Ceballos Montoya, le prometieron vender, y él prometió comprar, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-373506, 001-373507, 001-373508 y 001-374136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicados en el municipio de Envigado, por un valor de $269.000.000, obligándose « a efectuar la entrega material de los bienes, obligación cuya formalización se prorrogó por mutuo acuerdo debido a ajustes en el título de adquisición de los tradentes ».

Informó que el 29 de agosto de 2018 se otorgó en la Notaría Primera de Envigado la escritura pública n°2741, mediante la cual se le transfirió « el derecho de dominio y posesión » de los inmuebles en comento, y él canceló el precio acordado, quedando pactado en la cláusula sexta que la entrega material se realizaría « el día 1° de octubre de 2018 », pero como no se hizo efectiva esa obligación, instauró demanda de entrega del tradente al adquirente que admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado el 4 de septiembre de 2019.

Señaló que los vendedores (cónyuge supérstite e hijos del causante Jesús Antonio Ceballos Mejía), adquirieron los bienes en razón al proceso de sucesión que adelantaron ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado (rad. 2005-00497-00), a cuyo trámite « los señores ANTONIO MARÍA CLARET CEBALLOS MONTOYA, ERMEN DE JESÚS CEBALLOS MONTOYA y ÁLVARO HERNÁN CEBALLOS MONTOYA, igualmente hijos del causante, no comparecieron (…) pese a haber sido debidamente notificados, y tampoco ejercieron oportunamente acción de petición de herencia ».

Aclaró que, en las diligencias de secuestro de los referidos inmuebles, practicadas dentro del sucesorio mediante comisionado el 7 de julio de 2007 y 17 de junio de 2008, « no se presentó oposición alguna », y realizadas las actuaciones pertinentes, fueron adjudicados a la cónyuge sobreviviente y herederos concurrentes al proceso de sucesión, y el 20 de mayo de 2014 fueron entregados a dichos adjudicatarios por parte del secuestre, advirtiendo que quienes no acudieron al liquidatorio, « tampoco formularon reclamación relacionada con supuesta posesión sobre los bienes ».

Afirmó que el 9 de marzo de 2020 el juzgado que conoce del proceso declarativo cuestionado, profirió sentencia ordenando la entrega material de los bienes al comprador, decisión que « no fue apelada por los demandados, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada y adquirió firmeza, generando efectos de cosa juzgada y habilitando su ejecución »; no obstante, « ante el incumplimiento de los demandados », solicitó al despacho judicial realizara la entrega y este dispuso la práctica de la diligencia mediante comisionado, llevándose a cabo el 21 de octubre de 2020, en la que « ANTONIO MARÍA CLARET CEBALLOS MONTOYA, ERMEN DE JESÚS CEBALLOS MONTOYA y ÁLVARO HERNÁN CEBALLOS MONTOYA, formularon oposición alegando una supuesta calidad de poseedores sobre los inmuebles objeto del proceso ».

Manifestó que, tras el respectivo trámite incidental, el 14 de diciembre de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado « declaró no probada la oposición » y dispuso continuar con la diligencia de entrega, al concluir que los opositores « no demostraron una posesión material con ánimo de dominio independiente y excluyente, sino una ocupación carente de respaldo jurídico suficiente para enervar la orden de entrega contenida en sentencia ejecutoriada ».

Sin embargo, en sede de apelación, el 3 de octubre de 2023 el Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad « a partir del auto inclusive en que el comisionado ordenó enviar lo actuado al comitente, para que el inspector de policía resuelva la oposición presentada por Antonio María Claret, Ermen de Jesús y Álvaro Hernán Ceballos Montoya, (…) acorde con el artículo 309 del CGP ».

Indicó que en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, la Inspección de Policía « a) Asumió nuevamente el trámite del despacho comisorio, en cumplimiento de la orden judicial y dentro del marco del artículo 309 del C.G.P.; b) Reinstaló la diligencia de entrega material del inmueble, dejando constancia de la comparecencia de las partes e intervinientes, c) Tramitó formalmente la oposición presentada, permitiendo a los opositores exponer sus argumentos y aportar los elementos probatorios que consideraron pertinentes; d) Practicó y valoró las pruebas allegadas, especialmente las documentales y las declaraciones previamente recibidas dentro del incidente; e) Dejó constancia detallada del estado físico del inmueble, su ocupación y la identificación de quienes lo habitaban, así como la calidad en que lo hacían », y devolvió el comisorio al juzgado comitente.

Sostuvo que dentro del término previsto en los artículos 40 y 309 del estatuto adjetivo general, se solicitó el decreto y la práctica de pruebas « con el fin de acreditar la posesión alegada sobre los inmuebles objeto de la diligencia », entre ellas la « trasladada » del juzgado que conoció de la sucesión, « el 11 de abril de 2025, mediante auto interlocutorio No. 239 (…) el Juzgado Tercero Civil del Circuito resolvió de fondo la oposición », al concluir « que no se acreditaron los elementos estructurales de la posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil, particularmente la continuidad, publicidad e ininterrupción por el lapso legal, ni un ánimo de señor y dueño ejercido de manera autónoma frente a terceros ».

Aseveró que, en sede de apelación, el 22 de septiembre de 2025 el ad quem revocó el auto proferido por el juzgado el 11 de abril de 2024 y « concedió la oposición a la diligencia de entrega reconociendo a ANTONIO MARÍA, ERMEN DE JESÚS Y ÁLVARO HERNÁN CEBALLOS MONTOYA como poseedores de los inmuebles », bajo el argumento de que « los opositores demostraron de manera sumaria la posesión de los inmuebles [y que] al no ser partes del proceso original, la sentencia que favoreció al demandante Herman Gustavo Cárdenas Arroyave no les era oponible », argumentación que en su sentir « no garantiza la efectividad de sus derechos sobre los inmuebles y carece de equilibrio entre la posesión de hecho alegada por terceros y la titularidad legal adquirida a través de sentencia firme, constituyendo fundamento suficiente para impugnarla o solicitar su revisión ante la autoridad competente ».

Agregó que, en la decisión de 3 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal accionado decretó la nulidad de lo actuado, se indicó claramente que « durante todo el trámite del incidente de oposición se garantizaron las reglas del debido proceso: las partes tuvieron plena participación, se practicaron todas las pruebas solicitadas, se celebraron audiencias de manera formal y se respetó el derecho de contradicción. No existió un perjuicio concreto ni una causal de nulidad insanable que justificara la revocatoria de lo actuado, y la decisión del superior vulnera los principios de economía procesal, preclusión y seguridad jurídica ». 3.

Con fundamento en lo anterior, pretende que por esta vía se « deje sin efectos la declaratoria de nulidad oficiosa proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil (…) del 03 de octubre de 2023 », e igualmente, « la decisión del Tribunal (…), del 22 de septiembre de 2025 que reconoce a [los] poseedores [por incurrir en] defecto fáctico, sustantivo [y] desconocimiento de precedente constitucional ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme a lo evidenciado en el proceso, atendiendo las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, por lo que descartó la incursión en defecto de procedibilidad del auxilio, y añadió que lo pretendido por el actor es « utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para debatir nuevamente los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento ». 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, suministró los datos de las partes e intervinientes en el proceso verbal ordinario objeto del actual cuestionamiento. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente mecanismo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por Herman Gustavo Cárdenas Arroyave, porque dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente rad. n°2019-00242-00/01, en sede de apelación, i) el 3 de octubre de 2023 resolvió decretar la nulidad de lo actuado en relación con la diligencia de entrega practicada mediante comisionado el 4 de noviembre de 2020, y, ii) el 22 de septiembre de 2025 revocó la desestimación que negó la oposición y en su lugar ordenó aceptarla. 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el amparo solicitado, toda vez que, i) respecto a la censura que refiere a la aplicación del control de legalidad de lo actuado, no se satisface el requisito temporal, y (ii) de cara al reproche contra la providencia que resolvió tramitar la oposición planteada a la diligencia de entrega, no refleja capricho o arbitrariedad que conlleve yerro sustantivo, procedimental, fáctico, o de otra índole susceptible de corrección mediante esta excepcional senda. 3.1.

De la inmediatez. Este requisito genérico de procedibilidad emerge claro en relación con la queja enfilada a que se invalide « la declaratoria de nulidad oficiosa » que profirió el Tribunal Superior de Medellín, comoquiera que dicha actuación tuvo lugar el 3 de octubre de 2023, y la instauración de este mecanismo se produjo el 2 de marzo de 2026, es decir, transcurrido ampliamente el semestre establecido como prudencial y razonable para proponerlo de manera tempestiva.

Sobre la exigencia de la inmediatez, la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han sostenido que impide la desnaturalización del trámite de la acción de tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre.

(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC120-2026, entre otras). (Se resalta). Del mismo modo se ha enfatizado en la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se encamina a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.

Por tanto, en esos eventos, el término para invocar el auxilio se torna aún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC14399-2024, CSJ, STC21056-2025 y CSJ, STC1521-2026).

(Se subraya). Nótese que el demandante -quien, en el juicio criticado actúa con apoderado judicial- no justificó la demora para haber actuado oportunamente, ni demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación del resguardo como mecanismo transitorio (CC, T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 3.2.

De la razonabilidad. Se predica de la providencia proferida el 22 de septiembre de 2025, en la que la colegiatura acusada resolvió revocar el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil de Envigado, y como consecuencia, acceder « a la oposición a la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 001-373507 (apto 101), 001-373506 (apto 101), 001-373508 (apto 101), 001-374136 (3 planta), formulada por los señores Antonio María Claret Ceballos Montoya, Ermen de Jesús Ceballos Montoya, Álvaro Hernán Ceballos Montoya (…) ».

Lo anterior, porque para tal decisión, se valió de una motivación que se muestra a tono con la realidad que muestran las pruebas incorporadas al proceso, y atiende la interpretación normativa y jurisprudencial pertinente, particularmente la aplicación del artículo 309 y del numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, indicando, en ese sentido, que: (…) están dadas las premisas que se encuentran descritas en el artículo 309 del C.G.P, para determinar la prosperidad de la oposición a la entrega, sin que resulte necesario desplegar otro tipo de elucubraciones diferentes a las previstas en la norma adjetiva.

De la lectura de la norma que regula el asunto, contrastada con las valoraciones advertidas por la Juez, en cuanto a que la opositora no acompañó los medios suficientes de convicción para acreditar la posesión que alega, basta señalar que en el caso sub judice, la funcionaria pasó por alto tener presente que, en la diligencia de oposición a la diligencia de entrega, la valoración de la posesión únicamente debe atribuirse a la calidad de poseedor, esto es, si prueba sumariamente su calidad y no necesariamente que se acredite el lapso de tiempo que se exige para la prescripción adquisitiva, que sería otra discusión. Precisó respecto de la calidad de los inconformes, (…) [estos] ostentan la condición de terceros dentro del proceso en el que se ordenó la diligencia de entrega.

Los opositores no fueron vinculados ni como demandantes ni como demandados en esa relación procesal (Proceso de entrega del tradente al adquiriente), ni tampoco ostentan la calidad de propietarios de los inmuebles. Por lo tanto, no le son oponibles los efectos de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso promovido por el señor Herman Gustavo Cárdenas Arroyave contra María Otilia Montoya Ceballos (Q.E.P.D.), Dalila Estella, Jesús Aníbal, Piedad, Edgar de Jesús y Benjamín de J. Ceballos Montoya.

Lo anterior, porque si bien los opositores —Antonio María Claret Ceballos Montoya, Ermen de Jesús Ceballos Montoya y Álvaro Hernán Ceballos Montoya— son hermanos de los demandados, acreditaron en el presente trámite que ejercen la posesión del bien de manera autónoma, exclusiva y ajena a la de sus parientes. Además, los actos posesorios demostrados en el expediente evidencian que, para la fecha de la diligencia de entrega, mantenían la tenencia efectiva del inmueble, lo que permite tener por cumplido también el segundo requisito de la oposición. Como puede verse, para dicha acreditación como poseedor solo basta con que la prueba sea sumaria, pues en este trámite no resulta indispensable que se prueben los requisitos esenciales de la prescripción adquisitiva, dado que no se discute el tiempo en que llevan poseyendo el bien, o su mayor o menor aptitud para usucapir, ni tampoco las circunstancias y los medios por los cuales ingresaron al inmueble, y si su posesión es o no de buena fe.

Sino que el análisis en la oposición, únicamente se circunscribe a verificar si, al momento de la diligencia, se reputaban poseedores del bien; es decir, si los hoy opositores ejercían materialmente la tenencia del bien (corpus) y que sobre este desplegaban actos de señores y dueños (animus). Valoró luego el acervo probatorio adosado al expediente, advirtiendo « la existencia de elementos de convicción suficientes » para habilitar la oposición, toda vez que: (i) En primer lugar, del acta de la diligencia que fue realizada por la autoridad comisionada, se desprende de la inspección ocular y de la prueba testimonial in situ, aparte de describir las condiciones fácticas del inmueble [el inmueble, aunque figura con tres matrículas inmobiliarias, en la práctica está subdividido en más apartamentos y locales], lo cierto, es que diversas personas -incluso algunos ajenos a los recurrentes-, manifestaron vivir o desarrollar actividades en calidad de arrendatarios y cuyos cánones de arrendamientos son cancelados a los hoy opositores (Antonio, Álvaro y Ermen) e incluso se constató también que uno de los opositores (Álvaro y Antonio) habitan el edificio desde hace muchos años y disfrutan los frutos civiles que a manera de arrendamiento producen los inmuebles [acta de Diligencia de entrega 11 de abril del 2024].

Tal aspecto, guarda correspondencia con los documentos que fueron aportadas por los opositores, como las facturas de impuesto predial- que fueron canceladas en su momento por el señor Ermen de Jesús-, así como los recibos de caja por concepto de compra de materiales, -donde constan los materiales de construcción que adquirió el señor Antonio Ceballos para realizar las mejoras dentro del bien-, declaraciones extraprocesales Bibiana María (hermana de los opositores), quien afirma que ese bien se los dejó su padre pero que no se los alcanzó a escriturar y que por eso ejercen sus hermanos la posesión de este-, recibos de pago realizados al municipio de Envigado.

Estos medios de convicción, a pesar de no tener continuidad durante todos los años en los que se alega tener la posesión -30 años-, tal discontinuidad no resta la fuerza necesaria, como para descontextualizar los actos de dominio, pues, como se acotó preliminarmente, la prueba de la posesión en este trámite de oposición, sólo es de carácter actual y sumario, por contera, los documentos, en conjunto con las demás pruebas, en principio, lo que demuestran es la existencia una posesión ostensible y actual en cabeza de los opositores al día en que se surtieron las diligencias de entrega.

¿Se pregunta la Sala, qué utilidad tendría alegar una oposición a la entrega de un inmueble si a ese momento no se tiene y prueba la calidad de poseedor ni la de tenedor a nombre de un tercero? Pues ninguna, mientras que si se alega y demuestra una posesión joven de meses que se tenga actualmente al momento de la diligencia de entrega, ésta sería suficiente para la prosperidad de la oposición. (ii) En igual sentido, la anterior conclusión también se respalda con las declaraciones de las testigos María Edilma Villa Gómez, Gloria Lucía Román y Margarita María del Niño Jesús, quienes con unanimidad en sus declaraciones individuales, reiteraron la calidad de los opositores: “ellos son los poseedores y dueños”, “los hermanos Ceballos siempre han sido poseedores”, “cuando el papá murió ya ellos se posesionaron”, “ellos hicieron las mejoras, hicieron varios apartamentos”, “ellos son los responsables como de todas las mejoras y todas esas cosas de los apartamentos”, “cada uno tenía su piso para organizar, Antonio el primero, Hermen el segundo y Álvaro el tercero”.

Si bien el apoderado de la parte demandante pretendió restar credibilidad a tales testimonios por la relación de amistad y vecindad con los opositores, no demostró cómo ese vínculo afectivo podía traducirse en parcialidad manifiesta. Además, la experiencia y la sana crítica permiten sostener que quienes conviven cerca del inmueble son precisamente los que mejor conocen las condiciones de tiempo y modo que evidencian una relación de señorío sobre él, lo que refuerza la acreditación de una posesión material [medios probatorios que se extrajeron de las pruebas practicadas en la diligencia del 14 de diciembre del 2022 que no fueron afectadas por la nulidad].

(iii) De otro lado, también se desprende de la declaración rendida por Dalila Ceballos Montoya, quien luego de afirmar que en el edificio existían 9 apartamentos y de precisar que ella administraba 3, indicó frente a la administración de los restantes 6 que “uno lo manejaba Ermen y otros los manejaba Antonio María”, quien recibía el arriendo “Toño es el que le pasaba a mi mamá una parte de la plata”, así como las conductas que realizó para poner a la venta el inmueble en el año 2017, “se colocó un letrero en uno de los apartamentos y de ahí ellos lo quitaron porque eso no se podía vender”, “lo quitaron Toño y Ermen”, “quienes decían que no se podía vender porque eso era de los Ceballos”.

Tales manifestaciones evidencian sumariamente, se insiste, actos de dominio materializados en el sostenimiento del inmueble, el usufructo civil de sus frutos y la protección de la posesión frente a terceros. (iv) Aunado a lo descrito, también se percató el Tribunal que los argumentos expuestos por la parte demandante en el proceso de entrega con los que pretendían desvirtuar la calidad de poseedores, como los cuestionamientos en torno al origen de la posesión –“porque no existía certeza sí efectivamente el padre les había “regalado la vivienda y sólo faltaba su escrituración”; como la administración de los bienes, ya que “las reparaciones que realizaban en el inmueble era porque lo permitía su progenitora”, así como la ausencia en el pago de los impuestos por determinados años “si se reputaban poseedores podían seguir pagando los impuestos a nombre de otro”, a lo que quiere sumar la extemporaneidad de la oposición, puesto que “si se reputaban poseedores debieron oponerse en la diligencia de secuestro del inmueble que se adelantó en el proceso de sucesión”, a lo que también suman otros reparos para cuestionar la temporalidad de la posesión alegada.

Los anteriores planteamientos, si bien pueden ser relevantes al momento de estudiar los requisitos de la prescripción adquisitiva, no obstante, para el caso sub examine, no resultan suficientes para desnaturalizar los actos de una posesión continua, ya que el hecho de que no hubiese continuidad en el pago del impuesto predial no desvirtúa la realidad de la detentación material ni los actos de señorío sobre el inmueble.

De otro lado, descartó la extemporaneidad de la oposición, al señalar que el inicial secuestro del predio que se decretó en el proceso de sucesión, « finalizó el 8 de abril de 2014 » por orden del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Envigado, « conducta procesal que en nada afecta su interés para oponerse ahora a la entrega », en tanto: i) al practicarse las diligencias de entrega el 4 de noviembre de 2020 y el 11 de abril de 2024 « el inmueble estaba sujeto a secuestro lo cual habilitaba plenamente la oposición » conforme al numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso; ii) porque « no existe certeza dentro del plenario que todos los inmuebles que hacen parte de una edificación sometida a propiedad horizontal hayan sido objeto de la medida en ese proceso », afirmación que respaldó en la declaración de Dalila Cabellos; y, iii) si eventualmente los bienes hubiesen sido secuestrados, « sería el juez del proceso de pertenencia o del proceso reivindicatorio quien en su momento analice si los aquí opositores podían ejercer una nueva posesión o seguir ejerciendo los actos de posesión que ya traían, porque lo que ahora importa es que según las pruebas, no hay duda de que los opositores están demostrando al menos una posesión actual que debe respetarse ». 3.2.

De lo que acaba de verse y conforme se había anticipado, la discrepancia expresada por el querellante no es suficiente para reabrir la discusión culminada por la autoridad accionada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, lo que acá no tiene ocurrencia, pues la actuación bajo censura lejos está de tornarse defectuosa, por el contrario, se halla ajustada a la realidad que evidencia el caso bajo examen.

Ciertamente, la Corte comparte la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, consistente en que no resultaba acorde a derecho desestimar la oposición a la diligencia de entrega que formularon los señores Ceballos Montoya, porque para ello el análisis se limita a verificar la existencia de una posesión material actual con ánimo de señor y dueño, sin extender el examen a aspectos propios de la prescripción adquisitiva del dominio, pues tales elementos deben debatirse en un eventual proceso de declaración de pertenencia. Por consiguiente, el propósito del trámite no es determinar si los opositores han adquirido el dominio por usucapión, sino únicamente constatar sumariamente la existencia de una posesión material al momento de la diligencia de entrega, circunstancia que -bajo un estudio probatorio conforme al principio de la sana crítica- el Tribunal encontró suficientemente acreditada.

En este orden, se evidencia que la intención de la parte actora es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez natural, que de accederse convertiría el auxilio en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, se reitera que la sola divergencia conceptual hace inviable la salvaguarda, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC1931-2026), y que este extraordinario mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC18272-2025, STC226-2026 y STC1932-2026, entre otras). 4.

Conclusión. Se desestimará el amparo implorado, al advertirse, por un lado, la extemporaneidad frente al reparo relacionado con la nulidad, y por el otro, que lo resuelto frente a la oposición a la entrega, no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro susceptible de enmendar por esta senda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la protección solicitada por Herman Gustavo Cárdenas Arroyave contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZM��N ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5