Radicación n. 11001-02-04-000-2024-02854-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3361-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02854-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del 21 de enero de 2025, en la acción de tutela que Claudia Milena Llanos Medina promovió contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario con radicado n°. 68001310500320210002101.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, junto con el retroactivo pensional más los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, a partir del 8 de junio de 2020, cuando falleció su cónyuge Alfonso Sauza Suárez.
Indicó que, el conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, declaró que tiene derecho a la sustitución pensional de Alfonso Suaza Suárez, en forma vitalicia, desde el momento de su fallecimiento. Colpensiones presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de mayo de 2023, en la cual revocó la decisión del a quo, con sustento en que la interesada no acreditó el requisito de convivencia. Dijo que, frente a esta última decisión, presentó recurso de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1711-2024 de 17 de junio, a través de la cual no casó la providencia atacada.
Adujo que, las autoridades judiciales accionadas no efectuaron un correcto análisis del material probatorio, específicamente sobre la no acreditación del requisito de la convivencia con el causante. Sostuvo que las declaraciones extrajuicio dan cuenta de dicha situación, especialmente los testimonios de Elberto Gómez Guzmán y Henry Suarez Ortiz, y las declaraciones de las representantes legales de Colpensiones y de la UGPP. 2.
Con fundamento en lo anterior, se infiere, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene que dicte una nueva, acorde con el material probatorio allegado al proceso ordinario de la referencia, con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Laboral solicitó negar la tutela, pues lo que se evidencia es la inconformidad de la accionante con la sentencia que profirió, quien pretende imponer su propio punto de vista sobre la resolución que se le debió dar al caso en concreto. Agregó que la impugnante no cumplió con la labor concerniente con el ataque enderezado por la vía fáctica, esto es, «explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita», como lo ha prohijado la jurisprudencia y que por ello comprometía la técnica del recurso extraordinario.
Así las cosas, era imposible emprender la tarea de ejercer ese control de legalidad de la sentencia recurrida, frente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, toda vez que la impugnante no tuvo el cuidado en su formulación, de manera que no puede ahora atribuirle a la Sala la trasgresión de unos derechos fundamentales, cuando nada distinto efectuó que dar respuesta a un cargo que en verdad no supo plantear. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pidió se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela y, en todo caso, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, adjuntó el link del proceso ordinario laboral con radicado n° 2021-00021 y afirmó que se acoge a lo que sea resuelto. 4.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación, luego de afirmar que Colpensiones es la entidad competente para atender cualquier requerimiento realizado por la accionante sobre los hechos relatados en la presente acción constitucional. 5. La UGPP afirmó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto material o sustantivo, por el contrario, se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.
Agregó que, la accionante no puede pretender usar la acción de tutela como una adicional instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. 6. Colpensiones aseguró que no se ha materializado defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral.
Alegó la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, la legislación nacional ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una instancia adicional. También aseguró que, «las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la decisión de la Sala Casación Laboral es razonable, con fundamento en que, si bien Claudia Milena Llanos Medina no comparte la sentencia cuestionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional.
En consecuencia, dijo que sus argumentos son improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez constitucional, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que, i) no se realizó un estudio apropiado de las pruebas practicadas; ii) existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la forma de probar la convivencia entre compañeros permanentes y; iii) existe un desconocimiento de la realidad fáctica.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia Milena Llanos Medina cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral SL1711 de 17 de junio, que no casó la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la concesión de la pensión de sobrevivientes que a su favor había reconocido en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga.
Su inconformidad radica, según expone, en que existe una vía de hecho al haber valorado de forma inadecuada las pruebas incorporadas al expediente. 3. La sentencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada en la decisión objeto de estudio, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.
Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral procedió al análisis de los cargos formulados por Claudia Milena Llanos Medina, advirtiendo lo siguiente sobre cada uno de ellos: Cargo primero: La accionante cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En tales condiciones, el punto a dilucidar consistió en definir qué se entiende por convivencia, a efectos de contrastar si lo decidido por el Tribunal se aviene con la línea jurisprudencial trazada por la Corte frente a dicho concepto. Sobre el tema, la Sala accionada consideró que, de conformidad con la sentencia SL, 14 jun 2011. Rad. 31605, la convivencia es, [ ] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado», agregó que «el análisis de convivencia implica el estudio no solo desde el punto de vista objetivo verificar la unión material y efectiva, sino que, además, el juez debe analizar las circunstancias y particularidades de cada caso concreto, atendiendo a los criterios en los cuales se observen los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia.
Acorde con lo anterior, concluyó que el ad quem no se equivocó, su postura está acorde con la jurisprudencia de esa Sala y con la que definió el asunto, solo que, a partir de los medios probatorios aportados al proceso, le permitió llegar a la conclusión que tal convivencia en la temporalidad exigida por la ley, no se dio, sin que se pueda entender, como lo colige erradamente la recurrente, que debido a ese análisis haya requerido una prueba específica para tal efecto.
Cargo segundo: Se atribuyó a la sentencia del ad quem la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de violación medio del artículo 83 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y del artículo «262» del CPTSS. Para resolver dicho cargo, adujo que no hay desconocimiento de la norma, pues (…) haciendo una abstracción de la naturaleza del ataque por el cual se encaminó «vía jurídica», se advierte de la audiencia de que trata el artículo 80, ib., que los testimonios que fueron decretados a favor de la parte actora, hoy recurrente, de los cuales predica debieron ser practicados por el ad quem en forma oficiosa no fueron recepcionados por el a quo a causa de que la parte interesada en esa probanza, no los trajo, de manera que la falta de evacuación de dicho medio probatorio es atribuible a ella (Audio, 21-04-2022 I, min. 180:59 a 26:45, del archivo del expediente digital).
De manera, que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de la norma adjetiva, pues por las razones expuestas no se daban los presupuestos para su aplicación, ni tampoco tal trasgresión dio paso a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues era la llamada a definir el asunto. Cargo tercero: La accionante alegó la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 83 de la CP, que llevó a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, consideró que: Frente a los yerros de hecho primero y segundo, refiere la errada valoración de la declaración extrajuicio, rendida por ella y el causante, destacando que se obtiene que, «desde el 21 de diciembre de 2014, mantuvieron una comunidad de vida, fundada en el apoyo mutuo en lo económico, afectivo y moral, relación consolidada con el matrimonio civil realizado el 8 de enero de 2020 y que se conservó hasta el 8 de junio de ese año».
Empero, no avanzó explicando en qué consistió el error de hecho, que pusiera al descubierto el equívoco del colegiado, y le permitiera a la Sala establecer la magnitud del desatino, es decir, no realizó ese ejercicio de confrontación pertinente entre lo que dedujo el sentenciador y lo que debió razonar, frente a ese documento, aspecto que no tuvo en cuenta la recurrente y en contravía de esa labor, sus argumentaciones configuran un alegato admisible a lo sumo en las instancias, omitiendo ese deber que le asistía de controvertir, en la forma como se indicó. A más de que introdujo temas jurídicos foráneos a la senda que escogió, cuando hace alusión al principio de buena fe y a la jurisprudencia sobre el requisito de convivencia, luego el pronunciamiento frente a aquellos tópicos sería en el campo de puro derecho, con lo cual incurrió en la impropiedad de mezclar las sendas de vías de la causal primera de casación, que son excluyentes25.
Ahora, con respecto a la declaración extrajuicio rendida por la recurrente junto con el causante ante notario, corresponde decir que, lo dicho por las partes no les puede generar beneficios probatorios, pues se trata afirmaciones que deben encontrar respaldo en los medios de convicción adosados al expediente. En cuanto al tercer error de hecho, lo apoya la impugnante en la errada estimación de la investigación administrativa, realizada por Colpensiones a través de la firma Cosinte Ltda. contenida en la Resolución n.o SUB 176872 de 2020.
Sin embargo, la recurrente parte de una premisa errada, toda vez que: i) si bien el Tribunal hizo alusión al mencionado informe técnico de investigación, seguidamente expuso, que aquel no fue aportado, y ii) de su contenido solo se sabe, por los apartes trascritos en las consideraciones de los Actos Administrativos RDP 021389 y RDP 026003 de 2020, que valga la pena anotar fueron expedidos por la UGPP.
Respecto al cuarto error de hecho, la impugnante lo soporta en la errada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por ella, sintetiza que el yerro consistió al indicar que, dicho medio de convicción no la puede beneficiar, pero desconoció que en este asunto no hubo confesión que desestimara su derecho a la pensión, desconociendo el principio de inescindibilidad de dicha probanza.
Es claro que lo expuesto por la censura no pasa de ser un alegato de instancia, pues no concretó cuál fue el yerro en que incurrió al ad quem en su apreciación ni siquiera dio una explicación que demostrara el porqué de su afirmación pues en contravía de ello, se limitó a denunciar su errada valoración y a reproducir lo dicho en el interrogatorio de parte, alejada de la carga argumentativa que le atañía cuando un ataque se dirige por la senda de los hechos, tarea aquella que no puede ser suplida de oficio por la Corte, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación (se destaca).
Con fundamento en esos argumentos, determinó la improsperidad de los cargos y dispuso no casar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 4. De la razonabilidad de la decisión atacada y la subsidiariedad. Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en las normas aplicables al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación como órgano de cierre en material laboral, las cuales le permitieron determinar que, el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue claro al estudiar el material probatorio allegado al caso con las normas aplicables al asunto.
Entonces, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Claudia Milena Llano, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando los argumentos expuestos a través de este mecanismo se asimilan a los planteados por vía ordinaria.
Lo anterior, por cuanto desaprovechó la oportunidad para atacar sustancialmente la sentencia cuestionada, en atención a que no tuvo en cuenta los formalismos propios del recurso de casación, que son ineludibles, lo que llevó al fracaso de su pretensión extraordinaria, pues los cargos desconocieron en su argumentación la técnica requerida para obtener una decisión de fondo en relación con el objeto del debate.
En tal sentido, nótese que la inconformidad de la accionante en todas las instancias y aún en la presente impugnación, consiste en que sí se probó la convivencia dentro de los términos legales para adquirir la pensión de sobrevivientes, especialmente porque no se le dio un estudio específico a las declaraciones de Elberto Gómez Guzmán y Henry Suarez Ortiz, sin tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según el cual el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de pruebas calificadas, esto es, i) del documento auténtico, ii) la confesión judicial o iii) la inspección ocular.
Al respecto, se tiene que las declaraciones extraproceso y los testimonios no son pruebas inquebrantables en casación. A su turno, el interrogatorio de parte cobra relevancia en la medida que se extraiga confesión del declarante y que beneficie a su contraparte, o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso; no obstante, la recurrente no planteó argumento alguno en ese sentido.
Ahora, no está de más recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525-2023).
La sentencia CSJ SL3575-2022, expuso: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto original).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, ( ) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, citada entre otras en STC3373-2023 y, STC259-2024). 5.
Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. 6.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13