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STC3360-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01058-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3360-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01058-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis)  Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Claudia Rocío Rojas Tapia contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:1], extensiva al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, a Fernando Álvarez Martínez y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 11001-31-10-024-2024-00319-00. [1: A pesar de que el Juzgado es de Bogotá, la segunda instancia de este asunto se resolvió en el Tribunal Superior de Cali debido a una medida transitoria de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25-12261.]

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fático al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá resolvió las objeciones al inventario.

A juicio de la actora, el Tribunal accionado le trasladó una carga probatoria que le era imposible cumplir. En sustento de su solicitud, adujo que, durante su matrimonio con Fernando Álvarez Martínez adquirieron un inmueble; sin embargo, a partir del año 2016 dejaron de convivir y se separaron de hecho. Señaló que, en el año 2019, dicho inmueble fue vendido y que el valor obtenido fue recibido y administrado exclusivamente por Fernando Álvarez Martínez, sin que ella hubiera obtenido información sobre el manejo posterior de esos recursos ni recibido la parte que legalmente le correspondía. De la revisión del expediente se advierte que, la accionante interpuso demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Fernando Álvarez Martínez, la cual fue admitida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C, bajo el radicado No. 11001-31-10-024-2024-00319-00.

El 26 de febrero de 2025 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual la accionante relacionó como activo el valor obtenido de la venta del inmueble, así: La parte demandada manifestó que no existen ni activos ni pasivos, por lo que objetó la partida única del activo traído por la demandante. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, declaró infundada la objeción presentada por la parte demandada respecto a los activos inventariados y, en consecuencia, resolvió: Dicha decisión fue apelada por el demandado.

El Tribunal accionado, mediante auto del 16 de febrero de 2026, decidió revocar el auto del 25 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. La accionante considera que la decisión de la Colegiatura accionada incurre en un defecto fáctico por cuanto «al no demostrarse la existencia material del dinero al momento de la disolución, yo carecía de derecho alguno sobre esos recursos, trasladándome una carga probatoria imposible, pues se me exigió probar el paradero de un dinero que jamás estuvo bajo mi control».

Agregó que el Tribunal convocado se abstuvo de resolver de fondo sobre su derecho patrimonial y se limitó a señalarle que la controversia debía discutirse en otro proceso. En consecuencia, la accionante solicita que se deje sin efectos la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, se le ordene «emitir una nueva decisión, valorando integralmente la prueba y resolviendo de fondo el derecho patrimonial debatido, sin incurrir en formalismos excesivos ni en cargas probatorias imposibles».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace de acceso al expediente y copia de la providencia cuestionada. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá remitió el link del expediente del proceso, manifestó que a la fecha no ha sido notificado de la decisión que profirió el Tribunal accionado, la cual generó la inconformidad en la accionante, y en consecuencia de ello, no ha dado aplicación a lo previsto en el artículo 329 del Código General del Proceso.

Asimismo, solicitó su desvinculación «como quiera que lo pretendido no puede ser resuelto por este servidor». CONSIDERACIONES En el presente caso, se anuncia que se negará el amparo implorado en la medida en que resulta razonable lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues fue producto de una interpretación admisible del contexto analizado, de los medios probatorios y de los argumentos planteados al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal cuestionado.

Debe precisarse que el núcleo del reproche de la accionante radica en que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al exigirle prueba de la existencia material del dinero al momento de la disolución, ignorando que fue recibido y administrado exclusivamente por el demandado. Es por ello que solicitó «que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cali».

De la revisión del expediente se observa que el Tribunal accionado, mediante auto del 16 de febrero de 2026, revocó el auto del 25 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá al considerar que: «3. En la providencia recurrida el a quo declaró infundada la objeción presentada por el demandado e indicó: “también lo es que se habrá de precisar que lo que es objeto de inventario como partida única del activo, quedará en los siguientes términos: PARTIDA ÚNICA DEL ACTIVO: Compensación debida por el señor FERNANDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ a la masa social, por concepto del dinero que quedó de la venta realizada a través de la Escritura Pública No. 2706 del 20 de diciembre de 2019, otorgada en la Notaría Octava de Bogotá. AVALÚO: $242´510.629”. 4.

El recurrente aduce como primera medida que no es cierto, como se indicó en la providencia recurrida, que las partes se encontraban separadas de cuerpos desde el año 2016 y que incluso ello no fue objeto de discusión dentro del proceso, que solo se tomó en cuenta lo manifestado por la demandante en su interrogatorio sin que el demandado tuviera posibilidad de desvirtuar la afirmación y que no basta con la separación de cuerpos entre los cónyuges para que surjan los efectos de la disolución de la sociedad conyugal según lo dispuesto por el artículo 1820 del Código Civil. 4.1.

Sobre este tema le asiste razón al recurrente, toda vez que el presente trámite se circunscribe a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia de divorcio del 9 de diciembre de 2022. La separación de hecho por más de dos años, prevista en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, no fue el fundamento del divorcio en este caso y considerando que la fecha de disolución quedó ejecutoriada en la providencia referida, resulta improcedente reabrir en esta etapa liquidatoria cualquier controversia sobre la fecha de separación de cuerpos. 4.2.

En este entendido, es claro que el inmueble con matrícula 50N-20655088 fue vendido el 20 de diciembre de 2019; es decir, en vigencia de la sociedad conyugal. 5. Arguyó también el recurrente que la compensación que se incluyó como activo por el juzgado de primera instancia no fue pedida por la parte demandante, a pesar de que así lo dispone la norma procesal. 5.1.

Revisada la actuación, se tiene que la parte demandante presentó como partida primera del activo la siguiente: “Suma en dinero por DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS m/cte. ($290.000.000) producto de la venta del Inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20655088 ubicado en Bogotá D.C., el cual, fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.”.

En la audiencia de inventarios y avalúos el a quo corrió traslado a la parte demandada quien procedió a objetarla para exclusión. 5.2. De lo anterior se desprende que como lo dice el recurrente, la partida fue relacionada como una suma de dinero perteneciente a los activos de la sociedad conyugal y no como una recompensa en su favor. 5.3.

El inciso 2º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso indica: “En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados” y, en el inciso 2º del numeral 2º del mismo artículo dispone “En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. … La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social ”. 5.4. En ese orden de ideas, la parte actora relacionó una suma de dinero como activo de la sociedad conyugal el cual solo podía ser objetado para su exclusión, tal como sucedió en el presente caso y la decisión de la objeción debió de versar sobre este tema. 5.5.

Ahora, si lo denunciado hubiese sido una compensación en favor de la sociedad conyugal, el cónyuge obligado debía de aceptarla y en caso contrario era la solicitante quien debía objetar para su inclusión; sin embargo, esto no sucedió». Respecto a la valoración probatoria cuestionada, se considera razonable lo sostenido por la autoridad judicial convocada, dado que al analizar el acervo probatorio observó lo siguiente: «6.2.

De la prueba documental traída al expediente se desprende que el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20655088 fue adquirido mediante escritura No. 1179 el 26 de abril de 2012 por el demandado, en vigencia de la sociedad conyugal que inició el 29 de noviembre de 2007 y fue vendido mediante escritura No. 2706 del 20 de diciembre de 2019 por un valor de $290.000.000.

En los interrogatorios el demandado manifestó que respecto de los $58.000.000 pagados inicialmente por el vendedor que “…se dedicó a cubrir la hipoteca que tenía ese apartamento…”. Sobre el saldo del valor de la venta, es decir $232.000.000 manifestó: “…ese saldo final que estaba disponible para ser empleado, como lo mencioné, tenía la intención de cubrir deuda, el tema de la educación de nuestro hijo y de pronto lo que quedaba para invertir en algún proyecto, esa era la intención pero sobrevino la pandemia y eso dio al traste … con eso cubrí deudas, mantuve el ritmo de vida que llevábamos que estaba por encima de mis capacidades lo cual me obligó a endeudarme y yo siempre seguí manteniendo el hogar … para la fecha de la disolución del matrimonio está claro que lo único que existía en ese momento eran deudas porque no se alcanzó a cubrir con esos 232 millones…”.

Por su parte, la demandante indicó: “ … si sabía que se iba a vender el inmueble; sin embargo no sabía en cuanto … yo firmé el poder con el compromiso de que el dinero se iba a invertir en la compra de un seguro educativo universitario para nuestro hijo Jerónimo y que el dinero que quedara nos lo dividíamos … me dijo que lo vendí y lo invertí en una empresa que él puso que se llama autopits, una empresa que puso en Medellín, él me dijo que había decidido no invertir en el seguro de nuestro hijo que había tenido que usar esos recursos en su empresa, en su emprendimiento que se llamaba autopits y que se comprometía conmigo a que, apenas le fuera mejor con su empresa, él respondía con la mitad del inmueble que le correspondía a mi hijo y a mi …”. 6.3.

De lo anterior se desprende que los dineros fruto de la venta del bien social fueron gastados en su totalidad, por lo que al no existir prueba tendiente a demostrar que la suma de dinero endilgada a la partida existiera y estuviera capitalizada al 9 de diciembre de 2022; es decir, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, no se podía incluir en el inventario y avalúo como activo.

(…) 7.1. Para el reconocimiento de una recompensa, es necesario la demostración de los siguientes supuestos: 1) Un desplazamiento patrimonial de la sociedad conyugal al patrimonio de los cónyuges o del patrimonio de éstos al patrimonio social; 2) el empobrecimiento de uno de los patrimonios por cuenta del otro; 3) el enriquecimiento de uno de los dos patrimonios a expensas del otro. 7.2.

Así las cosas, para la formulación de esta partida era necesario hacer referencia como el patrimonio personal del demandado ha sacado provecho del producto de la venta del bien social, pues quien alega la recompensa debe probar que, efectivamente, se dio un desplazamiento de dinero propio al social, o viceversa, para que así el consorte afectado pueda solicitar su restitución al haber social, en el primer caso como un pasivo y, en el segundo, como un activo. 7.3.

Tales circunstancias no se demostraron por la reclamante, ya que no se trajo prueba alguna tendiente a demostrar el enriquecimiento del patrimonio del cónyuge con ocasión a la venta del bien social, pues no se bebe olvidar que no basta con afirmar que no ingresaron al haber social dichos dineros, sin que las solas afirmaciones de la demandante resulten suficientes para para acreditar la existencia de obligaciones indemnizatorias que según la ley, deben ser expresamente reconocidas, lo que equivale a decir, confesadas, por la parte a quien se atribuye el pago, por lo tanto, la inclusión de la partida como compensación no tenía lugar».

De lo anterior, se desprende que el tribunal no le impuso a la accionante una carga probatoria imposible de cumplir, sino que se limitó a verificar si existían elementos de prueba que permitiera concluir que el dinero producto de la venta del inmueble aun integraba el haber social al momento de la sociedad conyugal o, en su defecto, que se configuraban los presupuestos para reconocer una recompensa a favor de la masa social.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada consideró que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no se acreditó que dichos recursos existieran al momento de la disolución de la sociedad conyugal ni se hubiese producido un desplazamiento patrimonial que permitiera estructurar una compensación a cargo del demandado.

Por tanto, concluyó que no era procedente incluir la partida reclamada dentro del inventario y avalúo del activo social. En ese contexto, no puede afirmarse que el Tribunal convocado le hubiese exigido a la accionante una carga probatoria imposible de cumplir, pues lo que la autoridad judicial consideró incumplido fue la carga probatoria de acreditar el supuesto básico que sustentaba su pretensión, esto es, el desplazamiento del dinero proveniente de la venta del bien social hacia el patrimonio del demandado y el consecuente enriquecimiento de este a expensas de la masa social.

Al no aportarse elementos de prueba que permitiera demostrar dicha circunstancia, el Tribunal concluyó razonablemente que no se configuraban los presupuestos para reconocer la compensación solicitada. De ahí que, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues constituye un legítimo ejercicio de interpretación jurídica de la controversia, sustentada en los elementos de juicio analizados dentro del trámite, lo cual, no puede ser modificado por esta vía, máxime cuando no se advierte inconsistencia, desproporción o irracionalidad alguna que permita configurar la vía de hecho alegada.

Por otra parte, se advierte que la pretensión de la actora se encamina en imponer al juez una determinada valoración probatoria con el fin de que coincida con la de la parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, los fundamentos en los cuales la accionante sustenta su inconformidad frente a la actuación de la parte convocada carecen de la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, toda vez que, se limitan a reiterar cuestiones ya decididas de fondo, relevando con ello la intención de utilizar la acción de tutela como un recurso adicional, desconociendo su carácter subsidiario y autónomo.

En definitiva, por las consideraciones expuestas se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo implorado por Claudia Rocío Rojas Tapia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3