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STC3360-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02406-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3360-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02406-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Mario Enrique Penagos Corrales contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024, proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310502020180023901.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se revoque la sentencia SL2130-2024 para que, en su lugar, se modifique la sentencia del Tribunal y se acojan las pretensiones del demandante. Subsidiariamente peticionó que se estudien los cargos negados y se hagan los pronunciamientos acordes a la ley, el precedente, la doctrina probable y la jurisprudencia. Como soporte de su pedimento adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (PANFLOTA), la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin que se declarara que trabajó en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y, en consecuencia se condenara a: 1.

Asesores en Derecho S.A.S. a expedir a su favor el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la última entidad, 2. Fiduprevisora S.A. a pagar a Porvenir S.A. el título pensional o cálculo actuarial correspondiente y a reconocerle los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, 3.

Porvenir S.A. a tener en cuenta el tiempo laborado en la entidad empleadora, así como el trabajado en la Armada Nacional, con el fin de reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 9 de diciembre de 2016, junto con los incrementos anuales y los intereses moratorios desde que se causó la prestación. Subsidiariamente, pidió que se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o al Ministerio de Hacienda a pagarle a Porvenir S.A. el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante.

Igualmente, a esta administradora que le otorgara la devolución de saldos y la indexación de las condenas. Señaló que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2019 profirió sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES, laboró a favor de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. entre el 11 de julio de 1977 hasta el 26 de julio de 1977 y desde el 20 de julio de 1977 hasta el 04 de junio de 1990., según anotaciones precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR responsable subsidiaria a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS […], en lo relacionado con el reconocimiento y pago del cálculo actuarial pensional, correspondiente al periodo laborado entre el 11 de julio de 1977 hasta el 26 de julio de 1977 y desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 04 de junio de 1990, por el señor MARIO ENRIQUE parte motiva de esta providencia. PENAGOS CORRALES […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS […], al reconocimiento y pago del cálculo actuarial (Bono Tipo A Modalidad 2), por los aportes a pensiones de MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES, cuyo cálculo actuarial será realizado por FIDEPREVISORA S.A, en atención a lo antes proveído.

CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. […], elaborar el cálculo actuarial Bono Tipo A Modalidad 2, del señor MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES, cálculo que deberá ser remitido inmediatamente, a Asesores en Derecho S.A.S. a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, este último quien actúa como administrador de Fondo Nacional del Café, para que le traslade los correspondientes recursos, con el fin de ser consignados posteriormente en PORVENIR S.A. (…).

QUINTO: ORDENAR al representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. […], que expida las correspondientes resoluciones o actos administrativos, dando cumplimiento a lo acá dispuesto y ordenando al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que una vez reciba los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, traslade el valor del bono pensional determinado, con destino a PORVENIR S. A., con el fin de cubrir los aportes pensionales de MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES correspondientes al periodo laborado entre el 11 de julio de 1977 hasta el 26 de julio de 1977 y desde el 20 de septiembre de 1977 hasta el 04 de junio de 1990.

SEXTO: Cumplido lo anterior, es decir, una vez materializado el título o pensional aquí ordenado, […] PORVENIR S.A., realizará el estudio pensional del señor MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en los términos del Art. 64 de la ley 100 de 1993, teniendo para el efecto el demandante, la oportunidad de escoger la modalidad de pensión que le ofrece el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, conforme al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y demás variables reguladas en la ley 100 de 1993.

SEPTIMO (sic): ORDENAR a PORVENIR S.A.S., COMPENSAR la suma de ($56.999.909) del capital consolidado del bono pensional junto a sus rendimientos para el reconocimiento pensional por parte del señor MARIO ENRIQUE PENAGOS, dineros que pertenecen a la cuenta de ahorro individual del demandante.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas… de las demás pretensiones en su contra de conformidad con antes expuesto. La referida determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (29 julio 2020), así:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3 de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en contra de FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA Y ASESORES EN DERECHO S.A.S., para en su lugar CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA a pagar el cálculo actuarial, suma que deberá ser cancelada de forma subsidiaria por la FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS en el caso de no contar la primera con los recursos para el pago de la condena de conformidad con las consideraciones enunciadas.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 4 de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en contra de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO S.A.S., para en su lugar, ORDENAR a la AFP PORVENIR determinar el cálculo actuarial siguiendo los parámetros dados del Decreto 1887 de 1994, para determinar el salario devengado por el demandante, aplicando el Decreto 2779 de 1994 por remisión que hace artículo 4 del Decreto 1887, debe tenerse en cuenta los factores con incidencia salarial; salario básico, alimentación y alojamiento, la prima de servicios, viáticos y la prima de antigüedad, dominicales y feriados al salario devengado promedio debe aplicarse la tasa representativa del mercado TRM vigente para el 3 de junio de 1990.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal 5 de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIO ENRIQUE PENAGOS CORRALES en contra de FEDERACION(sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA Y ASESORES EN DERECHO S.A.S., para en su lugar ORDENAR a la Sociedad Asesores en Derecho en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia para que se elabore el cálculo actuarial ante la AFP a la que el demandante se encuentre afiliado, se discrimina la cuota parte que le corresponde asumir al empleador y al trabajador, fijada en la ley y atendiendo el salario devengado por el demandante en cada periodo de cotización, teniendo en cuenta los topes definidos legalmente en cuanto a los ingresos bases de cotización. No obstante el empleador debe pagar el total del cálculo del aporte, quedando facultado para obtener el reembolso de la parte del trabajador, ya sea consensuado mediante acción judicial con miras a que el demandante pueda acceder a la prestación que le pueda corresponder, cálculo actuarial que deberá determinarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: en todo los demás se confirma la sentencia objeto de apelación […]. El actor adujo que contra la referida determinación promovió recurso de casación. Al resolver el medio extraordinario la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso casar la sentencia de segunda instancia y «CONFIRMAR el numeral TERCERO de la providencia de primera instancia»; no obstante, desestimó los restantes cargos formulados en la demanda (23 julio 2024).

A juicio del censor los cargos que formuló en el recurso de casación no fueron resueltos integralmente. Reprochó que respecto de los cargos 2° y 3°, se le hubiera indicado que debió hacer uso de la adición y corrección de la sentencia del ad quem; no obstante, se desconoció que el Tribunal sí se pronunció sobre los factores salariales. También adujo que la Sala de Descongestión tampoco se pronunció sobre los cargos 4° y 5°, bajo el argumento que no fueron objeto de apelación; sin embargo, insistió en que la apelación sí abordó lo referente a la lesión de su derecho a la seguridad social.

También adujo que fue desconocido «el precedente constitucional establecido en la sentencia SU - 069 de 2018, donde se reitera que la seguridad social es un derecho fundamental conexo a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vida, los cuales son inherentes a la protección de un Estado Social de Derecho». 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace para ingreso al expediente.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia adujo que la acción de tutela busca discutir sobre aspectos que ya fueron objeto de estudio por la Jurisdicción competente o que no fueron expuestos oportunamente. 3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo tras señalar que la sentencia controvertida fue adecuadamente fundamentada, sin que pueda predicarse que sea producto de la arbitrariedad o el capricho. 4.

El gestor impugnó, para tal fin reiteró lo aducido en el escrito de tutela; además, señaló que debieron acogerse los argumentos expuestos en el salvamento de voto de la decisión censurada. También adujo «que la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, debe seguir y fallar de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala Permanente, quien para estos mismos casos en más de 100 sentencias, se ha analizado el precedente y se ha llegado a la conclusión de que si es factor salarial, por lo que el no estudiar un cargo del cual ya se ha fallado bajo los mismos argumentos, va en contra del derecho a la igualdad en comparación a los trabajadores que si le han reconocido este factor salarial y hoy perciben un mejor derecho pensional por su consolidación en el salario del trabajado».

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la sentencia cuestionada advierte la Sala que la autoridad judicial accionada sí se pronunció sobre cada uno de los cargos alegados en el recurso de casación: Específicamente sobre el 2º y el 3º precisó: Es necesario anotar que no se entiende la inconformidad que propone el recurrente en el sentido que el salario que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar el cálculo actuarial es el realmente devengado, pues justamente este fue el que tomó el Tribunal, incluyendo los factores reclamados.

Ahora bien, si lo que discute es que debió sumarse otro de ellos, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil hoy 287 del General del Proceso, esto es, la adición del fallo si en su sentir se omitió la resolución sobre este punto; sin embargo, guardó silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 septiembre 2002, radicación 18438: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Orientación reiterada en sentencias como CSJ SL574 2023, CSJ SL4278-2022, CSJ SL3037-2022, CSJ SL458 2021, entre otros. Por último esta Corporación, tiene definido que la liquidación del título pensional debe hacerse a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo causado en cada período y no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020).

Por lo anterior no prosperan los cargos. Además, sobre los cargos 4º y 5º la Sala de Descongestión consideró: Respecto de la inconformidad sobre el reconocimiento de la prestación y la inclusión del tiempo trabajado en la Armada Nacional, debe señalarse que tales aspectos no se mencionaron en la apelación, por lo que, en virtud del principio de la consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no tenía por qué ser estudiado por la segunda instancia, y por tanto, el no pudo incurrir en equivocación alguna.

Sobre esta materia se manifestó esta Sala en la sentencia CSJ SL2808-2018, en donde argumentó: Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.

Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical […]. Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Con todo, ni el juez ni el Tribunal negaron el reconocimiento pensional, sino que lo dejaron supeditado al pago del cálculo actuarial, pues tratándose del Régimen de Ahorro Individual, según las condiciones de cada afiliado y lo acumulado en su cuenta, se determina si existe el capital suficiente para su causación. De esta forma el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, prevé:

ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. De esta manera, se reitera que ninguna alusión se hizo al tema que se invoca en sede ordinaria, omisión que no puede ser suplida de forma alguna en el recurso extraordinario. En consecuencia, los cargos no prosperan. Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho alguna toda vez que emitió pronunciamiento sobre cada uno de los cargos invocados en el recurso extraordinario; además, expuso su tesis sobre el salario que debe tenerse en cuenta para efectuar el cálculo actuarial.

También le señaló que el reconocimiento de la prestación y la inclusión del tiempo trabajado en la Armada Nacional no fue objeto de la apelación que present ó. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3360-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02406-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación que promovió Mario Enrique Penagos Corrales contra la sentencia de 12 de noviembre de 2024, proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310502020180023901.

ANTECEDENTES