Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01094-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3359-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01094-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que promovió Lázaro Uribe Londoño contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial rad. n° 2024-00878-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Expuso que en el proceso de filiación extramatrimonial que instauró contra los herederos determinados –Flor Enit y Claudia Yurlei Londoño– e indeterminados de Eufracio Londoño Uribe, el 4 de julio de 2025 el Juzgado Trece de Familia de Medellín lo declaró hijo biológico del causante, pero negó el reconocimiento de los efectos patrimoniales porque « la acción no se impetró dentro de los términos del art. 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el art. 7 de la Ley 45 de 1936 ».
Informó que apelada la anterior providencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín la confirmó « mediante sentencia N° 313 del 15 de diciembre de 2025 », desconociendo -en su sentir- la igualdad entre los hijos « que pregona la Ley 29 de 1982 », porque, si bien el ordenamiento jurídico vigente consagra la caducidad, no se hizo « una mirada moderna que condujera a actualizar el alcance y contenido de la normatividad citada, atendiendo a una evolución cultural, social y jurídica donde la filiación ya no pudiere concebirse como un puente para restringir prerrogativas ni incentivar la DESIGUALDAD entre descendientes por cuenta de sus orígenes ».
Agregó que con la anterior decisión no se tuvo en cuenta « el precepto jurídico de IGUALDAD REAL » y en particular aquella « de las relaciones hereditarias que para [su caso] aplicaban de forma clara y directa », conforme a la « posición garantista » que señalan la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de esta Corporación. Por tanto, considera que se incurrió en el « defecto por violación directa de la Constitución (…), comoquiera que aplicarlos tal y como fueron dictados restringe y vulnera directamente el derecho a la igualdad real y dignidad humana como fue pregonado en la Sentencia STC2952-2025, expediente 11001-02-03-000-2024-04742-00, donde de forma clara se dio protección a una garantía constitucional, como es la IGUALDAD ». 3.
Solicitó, en consecuencia, « dejar sin efectos las sentencia Nro.- 230 del 04 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia y Sentencia N° 313 del 15 de diciembre de 2025, dictada por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín », y que el ad quem « proceda a resolver nuevamente sobre el recurso de apelación ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín indicó que en la decisión criticada « se expusieron sus fundamentos legales y jurisprudenciales del cas », y seguidamente recordó que esta acción « no es una instancia más para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones de las partes », y agregó que, pese a la improcedencia del reclamo, « el proveído confutado era susceptible del recurso de casación ». 2.
El Juzgado Trece de Familia de Medellín, se opuso a lo pretendido, toda vez que « no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado, por cuanto dentro del trámite atacado se actuó con estricto apego a la Constitución y la Ley, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes y lo que pretende el actor es usar la acción de tutela como una instancia adicional ».
También, porque -en su criterio- se incumple el requisito de la subsidiariedad, « por cuanto no se interpuso el recurso de revisión en los términos de los arts. 354 y siguientes del CGP en caso de considerarse que apareció una nueva prueba que hubiere variado fundamentalmente la decisión o por haberse declarado falsos por la justicia penal los documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia ».
Por lo demás, remitió la relación de los interesados en el litigio ordinario. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por Lázaro Uribe Londoño, al confirmar la negación del reconocimiento de efectos patrimoniales que se determinó tras la declaración de filiación extramatrimonial dentro del proceso con radicado rad. nº2024-00878-00/01, o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la intervención del fallador del resguardo.
Lo anterior, porque pese a que el reproche también se dirigió contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, habida cuenta del sentido del fallo de primer grado que profirió el 4 de julio de 2025, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC120-2026, y CSJ, STC2544-2026). 3.
Del caso concreto. Revisados los argumentos de la presente queja y confrontados con la actuación procesal pertinente, la Sala desestimará la protección iusfundamental implorada, comoquiera que -si bien supera las exigencias genéricas- la determinación objeto de censura no constituye defecto específico de procedibilidad, y, por el contrario, se infiere que lo pretendido por la actora es utilizar la salvaguarda como una instancia adicional. 3.1.
Al respecto, la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha enfatizado que incumbe a quien ejercite la acción supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Precisado lo anterior, observa la Corte que la inconformidad del actor frente a lo resuelto por la colegiatura acusada, se concreta en la supuesta incursión en el defecto de violación directa de la Constitución y eventualmente en el desconocimiento de precedente jurisprudencial. No obstante, prontamente se advierte que en el caso examinado tales yerros no logran consolidarse, porque para haber revocado parcialmente el fallo apelado declarando que la demandante no tenía derecho al patrimonio de su causante, desestimando así las pretensiones por caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de filiación extramatrimonial, el sentenciador ad quem se valió de una razonable, suficiente y respetable motivación en la que se examinó el correspondiente entendimiento a lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10° de la Ley 75 de 1968, precisando que: (…) Iniciando las reflexiones propuestas, la Sala comienza por indicar que, frente a la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, la Ley 75 de 1968 despejó cualquier incertidumbre sobre ese particular, tanto frente al fallecimiento del padre, como a la defunción del hijo y sus efectos.
En virtud de ellos, los relacionados con el estado civil de hijo se producen en cualquier tiempo, en tanto que los patrimoniales están restringidos a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. Al tiempo que los efectos patrimoniales a los que se refiere el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, son los concernientes a los hereditarios de la relación de filiación, que es definida en la sentencia y no a otros, por el óbito del declarado padre.
El término allí dispuesto, esto es, de dos años para la notificación de la demanda, computados desde la muerte del declarado padre, no se trata de una prescripción, como lo entiende el apelante, sino de una caducidad, fenómeno jurídico sobre el que la doctrina y la jurisprudencia han sido consistentes. (…) Por tal razón, los efectos patrimoniales se relacionan directamente con la mortuoria del padre expirado y no se comunican a otras causas de ese linaje que por la condición de hijo se desprendan.
Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural, en la sentencia del 26 de agosto de 1993, en el expediente 3616, señaló en lo particular que: La caducidad de los efectos económicos de la sentencia que declara la filiación extramatrimonial, se encuentra referidos, solamente a la sucesión del declarado padre, y esta no puede extenderse más allá. “Relativamente a la caducidad de los derechos de índole económico a los que el trasuntado precepto alude, ha dicho la corporación que “…así como los efectos patrimoniales derivados de ese fallo (el de filiación, se puntualiza), por mandato legal, sólo pueden redundar a favor o en contra de las personas legitimadas para sostener el pertinente litigio, según la definición dada para el punto en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, y que además hayan sido parte en el proceso adelantado, lo propio hay que decir, por lógica, de la caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta no puede extenderse más allá, de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representación consagrada en el artículo 1041 del Código Civil, tomen causa directamente en el estado de familia que resuelva aquella filiación reconocida en providencia judicial.
Por tratarse de una caducidad y no de una prescripción, es que procede el pronunciamiento sobre los efectos patrimoniales sin necesidad de petición expresa, como lo exige incorrectamente el recurrente, aunado a un medio exceptivo. Siendo ello así y cumplidos los requisitos exigidos por el precepto que se viene de citar, esto es, entre quienes hubieren sido parte en el juicio y “únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”, es que fue correcta la decisión de la juzgadora de primera instancia y concretamente, en su numeral 3° de la parte resolutiva, pues la demanda fue formulada el 10 de diciembre de 2024 y la defunción del causante acaeció el 17 de julio de 2012, en el municipio de Bello, 12 años antes de formularse las pretensiones que incorporan el libelo.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural [Sentencia del 25 de febrero de 2002, en el expediente 7161, con ponencia del magistrado Fernando Silvio Trejos Bueno], tiene dicho que: En relación con la última previsión legal, atañedera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, importa señalar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto trascrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensión de paternidad, aquellos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petición expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situación jurídica patrimonial dimanante de la acción de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposición de la excepción de caducidad.
(…) En esa medida, queda al arbitrio del demandante de la filiación concretar tales efectos, no siendo por lo tanto indispensable hacerlo en la correspondiente demanda; de allí que ésta bien pueda callar sobre los efectos patrimoniales, al igual que la sentencia respectiva, sin que esos efectos pierdan eficacia, siempre que se reúnan los requisitos de ley para que se den; o bien puede invocarse su reconocimiento expreso a fin de despejar el camino para sus reclamaciones futuras.
Y si bien es cierto que, como ha reconocido esta corporación, es dable acumular a la demanda de filiación la acción de petición de herencia, no por ello la interposición de ésta se hace indispensable para deducir los efectos patrimoniales derivados de la condición de hijo extramatrimonial, punto sobre el cual redunda el censor equivocadamente.
En esa conformidad, son por estas razones y no por aquellas que, condensadas en la justicia y la equidad en las reparticiones de la herencia, es que no proceden los efectos patrimoniales de la sentencia, cuya imputación se ofrece en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, a las que se aúna que por el tráfico jurídico y la seguridad que deben imprimir la transmisión de los bienes, es que el legislador al expedir la citada normativa impuso la condición que se viene de dilucidar.
Al margen de lo anterior, no ignora la Sala que la Corporación que se viene de citar, en su sentencia STC2952-2025, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, a partir de una mirada histórica y moderna de la situación de los hijos por la muerte de su padre y a través de una metodología de ponderación entre el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, concluyó que debía entenderse el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, según la teleología de la Ley 29 de 1982, “no solo dado su carácter posterior y eso le otorga prevalencia, sino también porque es la que se acompasa con el ordenamiento constitucional vigente en punto de la igualdad real y hasta de la dignidad humana de los involucrados (arts. 1°, 13 y 42)”.
A raíz de ello decidió inaplicar en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial allí prevista, de no derivar los efectos patrimoniales en los juicios de filiación, cuando no se concurre al juicio declarativo de su investigación, dentro de los dos años siguientes a la defunción del causante. Con todo y ello, la mentada sentencia se produjo en el marco de una acción de tutela, que como se sabe, sus efectos no se extrapolan a situaciones futuras que guarden ribetes semejantes, por la potísima razón que produce efectos inter partes; no nació en el seno pacífico de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, pues además, contó con dos salvamentos de voto de los doctores Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, debiendo integrarse la Sala con dos conjueces y porque, aunque se acuda a razones constitucionales para justificar la decisión o el avance del reconocimiento de los derechos entre los hijos a la fecha actual, lo cierto es que el radio de este tipo de providencias, no puede aniquilar las de constitucionalidad dictadas por su guardiana natural, que por demás está decir, se dictan por su Sala Plena y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, relacionada con la sentencia 122 del 3 de octubre de 1991 y la sentencia 66 del 7 de junio de 1983 expedidas por la plenaria de la Corte Suprema de Justicia, avalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 1999, en la que se atuvo a lo pronunciado en 122 de 1991 y la C-009 de 2001, razones por las cuales no se acoge para derivar los pretendidos con la alzada. 3.3.
Ciertamente, la conclusión a la que llegó el Tribunal es el resultado de la sólida postura que esta Sala Especializada ha mantenido, no sólo en el sentido de que el término de dos años previsto en la disposición en cita, corresponde a caducidad, como en efecto lo sostuvo la Sala Plena, quien en virtud de la prórroga de competencia otorgada por el artículo 24 transitorio de la Constitución Política de 1991, estudió la constitucionalidad del citado precepto mediante sentencia C-122 del 3 de octubre de 1991.
Nótese que, desde entonces, sendas providencias [footnoteRef:1], entre ellas la 116 del 4 de julio de 2002 (rad. 6364), han ratificado que « la previsión del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, consistente en que la declaración de filiación extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al demandado después de los dos años siguientes al deceso del progenitor », siendo la « única excepción », la conjugación de las exigencias previstas en el estatuto adjetivo bajo la figura de la « inoperancia de la caducidad ». [1: Ver, CSJ, SC, 31 oct. 2003, rad. 7933;
SC, 16 dic. 2004, rad. 7837; SC, de 23 feb. 2006, rad. 1998-00013; SC, 10 oct. 2006, rad. 2001-21438; SC170-2006; SC, 9 jul. 2008, rad. 2002-00017; SC, 21 ene. 2009, rad. 1992-00115; SC, 26 ago. 2011, rad. 1992-01525; SC5755-2014 y SC3725-2020, entre otras.] En casos recientes, esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC16753-2024 (5 dic., rad. 01684-00), mayoritariamente- mantuvo incólume lo actuado en un juicio de filiación en el que se declararon caducados los efectos patrimoniales del reclamante, por cuanto la demanda fue promovida 20 años después del fallecimiento del presunto padre, sin que la notificación pudiera realizarse dentro del término de dos años previsto en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, señalando que por su exequibilidad se encuentra amparada por cosa juzgada constitucional.
Inclusive en esa ocasión la Corte descartó que la minoría de edad del accionante para cuando debió impetrar la acción suspendiera el término legal, al considerar que los derechos pudieron ejercerse por intermedio de representación legal, incluso desde el nacimiento, y en razón a que el plazo analizado es de caducidad (no de prescripción), por lo que no admite suspensión. También negó el desconocimiento de precedente, al estimar que los fallos invocados por el actor respondían a supuestos fácticos distintos o no eran vinculantes para el caso.
Por su parte, en la sentencia CSJ STC2952-2025 (6 mar., rad. 2024-04742-00), al revisar en sede excepcional un auto que la excluyó a la accionante de la sucesión de su abuelo, concluyó que para esa decisión el Tribunal aplicó de forma literal el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, interpretación que estimó incompatible con el ordenamiento constitucional y legal vigente.
Por tanto, dando una lectura histórica y evolutiva del derecho de filiación, consideró que no podía haber distinción entre todos los hijos ni restricción patrimonial basada exclusivamente en la filiación extramatrimonial, y determinó que los efectos económicos de la filiación post mortem debían extenderse a todos los descendientes en igualdad de condiciones, incluidos quienes no fueron parte en el juicio, quedando su ejercicio sujeto únicamente a los términos generales de prescripción de las acciones sucesorales.
Hubo disenso de dos de los actuales magistrados de esta Sala, y se integró con dos conjueces. Luego, con sentencia CSJ, SC2068-2025 (14 nov., rad. 2021-00200-01), la Corte -con dos aclaraciones de voto: uno de una magistrada actual- decidió no casar una sentencia que declaró la filiación extramatrimonial del demandante y le reconoció vocación hereditaria con efectos patrimoniales, al concluir que no operó la caducidad prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Allí se avaló la hermenéutica del Tribunal según la cual el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 establece la regla general de caducidad, mientras que el artículo 94 del Código General del Proceso opera como excepción, permitiendo que la presentación de la demanda interrumpa el término si se cumple la carga de notificación. Entonces, al verificarse la diligencia del actor y el cumplimiento de dichas cargas, se descartó la sanción extintiva y se mantuvieron los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación. En dicha providencia se dejó sentado que, (…) el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 consagra la caducidad para los efectos patrimoniales emanados del reconocimiento de la filiación, fenómeno jurídico que, al configurarse, puntualmente genera la extinción del derecho a reclamar judicialmente la herencia, si la demanda no es notificada durante el bienio siguiente a la muerte del respectivo causante.
(…) Disposición que es de interpretación restrictiva, por contemplar la figura procesal de la caducidad, que ha sido entendida como «el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho». «Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general». Cabe destacar que el comentado aparte normativo fue declarado ajustado a la Carta Política, en la sentencia n.º 122 del 3 de octubre de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, providencia emitida en virtud del artículo 24 Transitorio de la Constitución, que habilitó a la Corte Suprema de Justicia para tramitar las acciones públicas de inconstitucionalidad, instauradas antes del 1º de junio de 1991 y resolverlas dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969.
De ahí que la Corporación diera el carácter de cosa juzgada a su sentencia n.º 66 de junio 7 de 1983, en la que se examinó la constitucionalidad del contenido del inciso 4º del artículo 7º de la Ley 45 de 1936 -modificado por el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968-, por la supuesta violación de los principios de justicia y equidad, de los derechos a la igualdad y a la personalidad jurídica, al disponer que los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación caducan si la reclamación se presenta transcurridos dos años de la muerte del presunto padre o el presunto hijo extramatrimonial.
En esa misma fecha la Corte profirió la sentencia CSJ SC2140-2025, interpuesta en proceso de simulación absoluta, de los actuales magistrados de esta Sala, uno salvó su voto y dos -entre ellos el suscrito ponente- lo aclararon, pues si bien asintieron el resultado de no casar el fallo atacado, no compartieron el argumento de que la declaración judicial de filiación extramatrimonial confiriera vocación hereditaria sin restricciones patrimoniales basadas en formalismos como la no citación de herederos determinados, y cuestionaron que se inaplicara por inconstitucionalidad sobreviniente el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
Recientemente, mediante sentencia CSJ, STC2450-2026 (26 feb., rad. 00823-00), se negó la tutela promovida contra la decisión del Tribunal Superior de Cali que, pese a confirmar la filiación extramatrimonial de la accionante, declaró caducos sus efectos patrimoniales por no haberse notificado la demanda dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante.
En esa oportunidad -como ahora- la conclusión de la Corte es que la autoridad judicial convocada no incurrió en yerro específico de procedibilidad del resguardo, sino que, por el contrario, su decisión obedece a una interpretación jurídicamente razonable y apoyada en la línea mayoritaria últimamente señalada en CSJ, STC16753-2024 y reafirmada en la sentencia CSJ, SC2068-2025, que reconoce la naturaleza de caducidad -de orden público y de interpretación restrictiva- del término bienal.
Aunque en su momento esa Colegiatura examinó la postura adoptada en CSJ, STC2952-2025, que propuso una lectura más amplia en favor de la igualdad entre hijos, precisó que no existe una jurisprudencia consolidada que permita inaplicar la norma, que por demás fue declarada exequible y se encuentra amparada por cosa juzgada constitucional, y se reiteró la inviabilidad de utilizar la tutela para reabrir un debate interpretativo propio de la jurisdicción ordinaria. 3.4.
En suma, sin desconocer la existencia de posiciones divergentes, la Sala mayoritaria tiene consolidado que el inciso final del canon 10° de la ley 75 de 1968 contempla un término de caducidad cuya interpretación es restrictiva, y en esas circunstancias -como lo ha sostenido de antaño- mientras la norma no sea derogada por el legislador, por vía jurisprudencial no es dable eliminarle sus efectos jurídicos, pues, como se explicó en precedencia, está amparada de los efectos de la cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez de tutela, porque este « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
La Sala destaca que, de accederse a lo pedido, la salvaguarda se convertiría en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, pues recuérdese que « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]».
(CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en CSJ, STC226-2026 y STC1419-2026, entre otras). En este orden, se evidencia que la intención de la parte demandante es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría el auxilio en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en CSJ, STC19366-2025 y CSJ, STC2514-2026, entre otras). 4. Conclusión. Se desestimará el resguardo, toda vez que la actuación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales de la actora, y las divergencias por esta planteadas, denotan su intención de emplear este mecanismo como una reconsideración de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo implorado por Lázaro Uribe Londoño contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece de la misma ciudad.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10