Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3359-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Alejandra en su condición de Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, instauró contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa misma Ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00360.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, el interés superior de[l[ menor, la prevalencia de sus derecho [y a la familia] (…)», para que: i. «[Se] declar[e] que el reconocimiento voluntario de la niña SOFÍA, efectuado el 13 de enero de 2025 por parte del señor GUILLERMO, ES NULO E INEFICAZ DE PLENO DE DERECHO, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006.
En consecuencia, oficiar a la Notaria Segunda de Pasto para que realice las anotaciones pertinentes dejando sin efecto la referida inscripción en el registro civil de nacimiento de la menor». ii. «REVOCAR y/o ordenar al Juzgado Primero de Familia de Pasto que revoque la decisión contenida en la providencia calendada del 20 de enero de 2025 y, en su lugar, disponga HOMOLOGAR en su totalidad la Resolución No. 023 del 28 de octubre de 2024 por medio de la cual se definió la situación jurídica de la niña declarándola en adoptabilidad».
Del dossier se extrae que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos SIM 26059329 de Alejandra -hija de Patricia, sin reconocimiento paterno-, dispuso como medida de emergencia ubicar a la menor en un «hogar sustituto» (24 may. 2024); de igual manera entrevistó a la familia extensa materna, a la progenitora y a la niña; posteriormente, emitió la Resolución n.° 23 en la que resolvió: «PRIMERO: Declarar en SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD a la niña ( ).
SEGUNDO: Ordenar la pérdida de la patria potestad respecto de la progenitora de la niña (…), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Infancia y Adolescencia.
TERCERO: Ordenar a la Notaría Segunda del Círculo de Pasto que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018, inscriba el presente fallo de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil de nacimiento de la niña (…). La Notaría Segunda de Pasto deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad.
Líbrese el oficio de rigor».
CUARTO: Continuar con la medida de restablecimiento de derechos vigente, esto es, la ubicación de la niña en la modalidad de acogimiento familiar hogar sustituto.
QUINTO: Solicitar al equipo interdisciplinario coyuntural de la Defensoría de Familia, allegar al expediente el Informe y ficha integral para adopciones de la niña (…), el registro fotográfico, valoraciones médicas, CD de cotidianidad y lo demás que corresponda conforme al Lineamiento técnico del programa y formatos preestablecidos» (28 oct.).
Disposición que fue reprochada por Patricia mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, «confirmándose la decisión contenida en la Resolución No. 023 del 28 de octubre de 2024 y se declara improcedente el recurso subsidiario de apelación» (5 nov.); razón por la cual, se remitieron las diligencias a los Jueces Circuitos de Familia de Pasto para que se surtiera el «proceso» de homologación. El Juzgado Primero Circuito de Familia de Pasto -rad n° 2024-00360-, decidió: «PRIMERO: HOMOLOGAR PARCIALMENTE la Audiencia de Práctica de Pruebas y Fallo de 28 de octubre de 2024 proferida por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal II, por las razones expuestas previamente.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal II, para que se averigüé familiares cercanos al señor GUILLERMO que se radiquen en Colombia o en su defecto, la posibilidad de que la menor resida con su padre. Realizar por parte de ICBF a través de su equipo interdisciplinario visita de trabajo social y seguimiento sicólogo al señor GUILLERMO con el objeto de establecer condiciones socioeconómico familiares y psicológicas para establecer si es o no garante de derechos para la niña ALEJANDRA. En caso de que no se obtenga resultados para lo anterior, en el término de treinta (30) días hábiles a la notificación del fallo, realizando las acciones necesarias se declara el estado de ADOPTABILIDAD a la menor ALEJANDRA (…)”.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el presente asunto a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal II, para que proceda al trámite pertinente, dejando las constancias del caso, REMITIR el link para acceso al expediente digital 2024-00360» (20 en. 2025). En opinión de la precursora, el juzgado recriminado incurrió en defecto «sustantivo o material» al desconocer lo previsto en el parágrafo del artículo 108 de la ley 1098 de 2006, pues la «resolución de adoptabilidad» n.° 23, quedó debidamente ejecutoriada el 8 de noviembre de 2024, «motivo por el cual, a partir de esa fecha NO podría adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni el reconocimiento voluntario de la niña, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho».
Adicionalmente, resaltó que el reconocimiento por parte de Guillermo -padre de la menor-, se hizo el 13 de enero de 2025, siendo nulo conforme a lo arriba mencionado; «No obstante, en la providencia judicial se omitió realizar pronunciamiento sobre la nulidad e ineficacia del reconocimiento voluntario de la niña»; además, que «si bien el presunto progenitor realizó el reconocimiento voluntario de la niña, no se ha pronunciado de manera directa frente a tener la capacidad y la voluntad de hacerse cargo de la menor, o que algún miembro de su familia esté dispuesto a asumir su custodia y cuidado». 2.- El Juzgado Primero Circuito de Familia de Pasto relató lo acontecido en la lid n° 2024-00360, allegó link de este e, indicó, que: «Esta tutela, resulta ser improcedente, por cuanto en ningún momento el Juzgado a mi cargo ha vulnerado los derechos de la niña en mención, más bien ha sido garantista en el orden constitucional y de los tratados internacionales que protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a tener una familia y no ser separados de ella, artículo 44 Constitucional y en la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Colombia.
Por otra parte, no le asiste razón legal a la señora Defensora de Familia decir que la Resolución de adoptabilidad se encontraba en firme; se evidencia que de parte de la madre de la niña dada en adoptabilidad existe oposición a través del recurso de reposición interpuesto que dio cabida a la Homologación ante este Despacho, por lo que no goza de firmeza, caso contrario si estuviere en firme ningún valor jurídico procesal tendría el trámite de la homologación que nos ocupa, es un contrasentido dicha afirmación».
La Procuraduría Veinte Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pasto señaló que: «En criterio de esta Procuraduría la Defensoría de Familia hizo una lectura adecuada de la disposición por lo que la decisión del juzgado se opone frontalmente a dicha norma. De igual manera no existe constancia que se dio cumplimiento al art. 243 del Código Civil, por tratarse de un acto irrevocable, la manifestación del reconocimiento voluntario de paternidad debe ser notificada a la persona a quien se pretende legitimar o reconocer para que el hijo si es menor de edad a través de su representante legal, acepte o repudie la legitimación, mediante instrumento público, dentro de los 90 días siguientes.
Pero es más también el despacho judicial desconoció el artículo 123 de la Ley 1098 de 2006, cuando advierte que la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano, en el argot jurídico, "resolver de plano" significa resolver de inmediato, por ejemplo una sentencia de plano es una sentencia que se dicta de inmediato, sin mayor sustanciación, y sin tramitación especial y si la homologación es una revisión jurídica del procedimiento como del mérito de la decisión, la misma debe hacerse con el material probatorio que existe en proceso administrativo (…).
Debe resaltarse que en el transcurso del PARD la madre de la menor manifestó que no tenía contacto con el padre de su hija y que no estaba en condiciones de comparecer al proceso, por tanto, el que no se haya podido evaluar su condición y que no haya sido posible confirmar o descartar que sea un padre garante no se debe a la omisión de la Defensoría de Familia sino a la propia incuria de la progenitora, por lo que debe dárseles preponderancia a los conceptos de psicología y trabajo social que exponen que por el interés superior de la niña debe optarse por la declaratoria de situación de adoptabilidad».
La Notaria Segunda del Círculo de Pasto informó del trámite de reconocimiento que realizó Wilmer Antonio Gómez y, que «visto el registro civil de la menor (…)», evidenció que, «el día de la inscripción en el registro, (…) se diligenció por este despacho el documento anexo al registro civil de la niña denominado, "Acta Complementaria" (Artículos del 54 al 60.
Decreto 1260/70), en la cual la madre bajo la gravedad del juramento denunció como padre de la menor al señor GUILLERMO, Ingeniero de sistemas, dejando la siguiente anotación: EL PADRE NO SE PRESENTA PORQUE NO TIENE DOCUMENTOS EN COLOMBIA"». Destacó que «llama la atención de este Despacho, que el Instituto de Bienestar Familiar no haya tenido en cuenta el acta complementaria que se obtuvo al momento del registro de la menor por parte de la madre, en la cual menciona el nombre del padre de la menor, su profesión, e indica el motivo por el cual no compareció, ya que, dentro del proceso administrativo adelantado se menciona que no se tiene conocimiento del padre de la menor».
Patricia y Guillermo evocaron lo dicho en las declaraciones por ellos rendidas ante el iudex querellado en el juicio controvertido. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el resguardo, tras colegir que: «El Juzgado Primero de Familia de esta ciudad no incurrió en ningún desafuero al homologar parcialmente la audiencia de práctica de pruebas y fallo de 28 de octubre de 2024 proferido por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal II y exhortarla para que se averigüe sobre los familiares cercanos al señor Guillermo que se radiquen en Colombia o en su defecto, la posibilidad de que la menor resida con su padre y realizar por parte de ICBF a través de su equipo interdisciplinario visita de trabajo social y seguimiento sicólogo al señor Guillermo con el objeto de establecer condiciones socioeconómico familiares y sicológicas para establecer si es o no garante de derechos para la niña ALEJANDRA, toda vez que contando con la información y escritos provenientes de tres personas que hacen parte del núcleo familiar paterno y materno, además del padre de la niña quienes han manifestado estar dispuestos a asumir el cuidado y responsabilidad de la menor, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada privilegió medidas encaminadas al reintegro de la menor a la familia biológica, específicamente de su señor padre, su tía o abuela paternas o su tío hermano de crianza de su progenitora, siempre y cuando posterior a las averiguaciones que se realicen se logre establecer que son personas en condiciones aptas para asumir la responsabilidad de velar por el cuidado y atención de la niña. Finalmente, debe precisarse que la Sala no encuentra] que el fallo dictado el 20 de enero del año en curso por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, haya transgredido el principio de congruencia pues no se avizoran contradicciones entre los argumentos y el análisis referidos en esa decisión, ni que se estén adoptando determinaciones respecto de personas que no estén involucradas en el trámite, pues tal como quedó expuesto, tanto el señor Guillermo, como la señora Claudia, Lorena y Fernando, allegaron memorial manifestando su intención de hacerse cargo de la menor ALEJANDRA y el desacuerdo en que ella sea dada en adopción; petición a la que necesariamente debía darle resolución. Bajo ese orden, se puede colegir que la providencia reprochada no resulta ni arbitraria ni caprichosa y, por tanto, la Sala no evidencia la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de amparo, por lo que no resulta procedente la intervención de esta Corporación como Juez Constitucional, pues se reitera, la decisión adoptada por el Despacho accionado fue producto de la autonomía e independencia de la que está revestido, sin que le sea dable a esta Sala inmiscuirse en ella, independientemente de que sea o no compartida la decisión». 2.-.
Ese resultado fue replicado por la gestora, argumentando que: «El mecanismo de homologación no puede convertirse en otra etapa procesal del PARD para vincular a personas ajenas al proceso y/o de las que no se tuvo conocimiento; para revivir términos o para desarrollar acciones o maniobras tendientes a modificar la decisión adoptada en sede administrativa con sustento en acervo probatorio.
En el caso de la menor ALEJANDRA, la Defensoría de Familia hace manifiesta la inconformidad con el hecho que en el trámite de homologación la juez de familia aceptó la intervención de personas ajenas al PARD, como es el presunto progenitor de la niña y miembros de la familia extensa paterna, personas de la que NO se tuvo conocimiento en el transcurso del proceso administrativo pese a los esfuerzos realizados por convocar a todas las personas interesadas y/o implicadas en el mismo.
Al respecto, el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 prevé que “la búsqueda de parientes para la ubicación en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizará en el marco de la actuación administrativa”. Esto es, “durante los seis (6) meses del término inicial para resolver su situación legal”. (…) De allí que, para la suscrita Defensora de Familia NO es de recibo que solo durante el mecanismo de homologación, se invoque la existencia del progenitor y de familia extensa paterna, y de otro familiar por línea materna, siendo aceptado por la señora Juez de Familia y ahora avalado por los Honorables Magistrados en sentencia de tutela, pues no solo se acepta como válido el reconocimiento voluntario paterno (el cual es nulo de pleno derecho), sino también su intervención en el trámite donde hacen manifiesta su intención de asumir el cuidado y absoluta responsabilidad de la niña, manifestando su descontento en que la menor sea dada en adopción. Y adicional a ello, en la sentencia de tutela se avala la intervención de otra persona presunto familiar de la progenitora: “Así mismo, se cuenta con la petición proveniente del señor Fernando, quien manifestó ser hermano de crianza de la señora Patricia y refirió también estar dispuesto a asumir la responsabilidad de la menor, oponiéndose a que se lleve a cabo el proceso de adopción de la menor, por cuanto se estaría desconociendo a la niña el derecho a tener una familia.
Dichas circunstancias claramente modificaron el panorama que se tenía para el momento en que al interior del proceso de restablecimiento de derechos de la menor ALEJANDRA la Defensora de Familia tomó la decisión de adoptabilidad de la niña”». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto impugnado. 1.1.- Previamente se memora que esta Corporación de tiempo atrás, ha expresado que « los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior », al tenor de lo previsto en los artículos 44 de la Constitución Política y 8° de la Ley 1098 de 2006.
Además, en la sentencia STC11520-2022 (31 ag.), frente a la «adoptabilidad de menores de edad » y su homologación, dejo sentado, in extenso que: (…) 4.1. En proyección de los derechos constitucionalmente consagrados en el precepto 44 de la Carta Política, la jurisprudencia se ha encargado de precisar que la adopción es siempre la última ratio, de manera que esa medida solo es procedente cuando se determine claramente el riesgo y se agote el examen de las restantes medidas de restablecimiento regladas en el artículo 53 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, carga ésta que le corresponde al Estado, el cual tiene la tarea de verificar que «realmente no exista ninguna alternativa que permita la garantía de los derechos del menor al interior del núcleo familiar (…)» - CC T-019 de 2020, citada en CSJ STC3649-2020-.
De allí que la decisión de dar en adopción a un menor de edad demanda una motivación reforzada, cuestión que, entre otros aspectos, grava al operador judicial encargado de dictaminar su procedencia con el deber de estudiar las condiciones de los niños y de analizar, de un lado, si los padres -aún apoyados con medidas institucionales- no son aptos para ejercer la guarda y, de otro, si el núcleo familiar biológico extenso puede cumplir esa tarea.
Lo anterior, en razón a que la familia constituye, en principio, el mejor recurso para la protección de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes y, por ello, ese derecho y deber está salvaguardado en textos constitucionales, convencionales y legales (arts. 9 de la Convención de los Derechos del Niño; art. 44 de la Constitución Política; art. 10 del Código de la Infancia de la Adolescencia; art. 5.b de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
Dicho postulado posee un contenido sustantivo, en el sentido que los menores de edad tienen derecho a que, cuando se adopte una medida que les afecte, sus mejores intereses deben ser evaluados y, en el caso de que existan otros intereses en juego, estos deben ponderarse para llegar a la solución más conveniente, valorando siempre que no queden expuestos a riesgos inminentes.
En segundo lugar, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que, si una disposición jurídica puede ser considerada en más de una forma, se impone optar por la hermenéutica que mejor responda a los beneficios del niño. Por último, es una norma de procedimiento, lo cual implica que siempre que se tenga que proferir una determinación que los afecte, se reclama una estimación de las posibles repercusiones o del impacto (positivo o negativo) de aquella.
En ese orden, esta Sala, al estudiar las facultades del Juez de Familia para decidir sobre la adoptabilidad de menores de edad, por ejemplo, en trámite de homologación, ha definido que no puede limitarse a un examen meramente formal, pues: “…tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor (esta disposición fue incorporada en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006), no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción… …dicho de otro modo, si el mencionado trámite está previsto en el derecho colombiano, para ‘cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo (…)’ (art. 61 C. de M., se subraya), (actualmente art. 107 de la Ley 1098 de 2006), lo mínimo que se esperaría es que tal oposición mereciera la consideración y adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar diáfana memoria en la respectiva sentencia. Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, regla ésta igualmente predicable del trámite de homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido.
Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta.
Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso -donde hay menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica ” (CSJ STC3649-2020 y CSJ STC1332-2021). 4.2.
Ahora bien, las condiciones de los menores de edad, en especial, a las que han sido expuestas por parte de quienes, en primera medida, tienen el deber de protegerlos, deben valorarse a efectos de determinar si hay total abandono, bajo los presupuestos que lo caracterizan o, por el contrario, una falta de diligencia o capacidad, que pueda superarse con otras medidas y, llegado el caso, con el apoyo de las instituciones.
En ese sentido, el máximo tribunal constitucional de Colombia ilustró, en sentencia CC T-044 de 2014, que no todo hecho o circunstancia que pueda haber ocurrido tiene la virtualidad de justificar la separación de un niño de su núcleo familiar y, en ese sentido, debe materializarse una situación con tal nivel de trascendencia que amerite una intervención drástica por parte del Estado; por ello, identificó algunos ejemplos en los que era procedente esta determinación: (i) claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del niño o la niña;
(ii) abuso físico, sexual o psicológico en la familia, y (iii) circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena protección, es decir: abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. 4.3. Por su parte, cuando ha sido expreso el deseo y voluntad de los padres de hacerse cargo de sus hijos, la ausencia de diligencia en el procedimiento administrativo, la falta de condiciones económicas y las valoraciones iniciales realizadas por el ICBF, en criterio de la Sala, no justifican per se la pérdida de la patria potestad, razón por la cual corresponde al operador judicial ejercer todas sus facultades, como director del proceso, para valorar el asunto y ponderar, reflexivamente, los intereses en juego.
En esos términos, en torno al tema, en una acción constitucional relacionada con la decisión de adoptabilidad, se consideró lo siguiente: “Si bien los señalados supuestos fácticos, denotan un comportamiento desinteresado de la madre por velar por el bienestar de los infantes, y aun cuando esta Corporación siempre ha reclamado de los ascendientes el ejercicio cabal de su papel de garantes en la protección de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, por ser sujetos prevalentes de derechos; los antecedentes de aquélla no pueden convertirse en una justificación para desligar a la patente definitivamente, de su rol de progenitora, sin examinar, por ejemplo, si ésta ha emprendido acciones afirmativas en aras de mejorar sus condiciones de vida y las de sus hijos y si, para ese propósito, ha contado con apoyo del Estado.
No puede recriminarse indeterminadamente el proceder de la progenitora, por hechos que, si bien son graves, no implican, necesariamente, que ésta deba ser sustraída de su patria potestad. Nótese, las autoridades querelladas dejaron de apreciar circunstancias relevantes, como el bajo nivel formativo de la quejosa y la difícil situación socioeconómica por ella padecida, evidenciada con su inestabilidad laboral, cuestiones que, sumadas a su constante oposición a ser separada de sus hijos (…) evidencian que aun cuando aquélla no ha contado con recursos suficientes para asumir el cuidado de sus hijos, ha intentado cambiar sus condiciones para brindarles una vida mejor.
Adicionalmente, se desconoció la posibilidad real de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar agotara otras opciones de resguardo, antes de acudir a la medida extrema de la adopción, como, por ejemplo, incorporar a los menores y a su madre a programas de rehabilitación familiar. 4.3. Ahora, en cuanto a la inexistencia de una red familiar extensa que esté en condiciones idóneas para suministrarle una adecuada protección a los menores, se advierte que, el despacho confutado se atuvo a las gestiones efectuadas por el ICBF, desde la época en que inició el trámite de restablecimiento de derechos, sin constatar la existencia de posibles dinámicas parentales actuales y circunstancias pendientes de verificar… 4.4.
Para la Sala no es suficiente justificar la medida relativa al inicio de los trámites de la adopción, en el hecho de que la investigación administrativa se adelantó con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 1098 de 2006 y la resolución se sustentó en la apreciación de las pruebas regularmente allegadas al expediente (…)”. Negrilla fuera de texto. 1.2.- Tal y como se anunció, la salvaguarda es inviable, en tanto, la sentencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dictada el 20 de enero de 2025, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para llegar a tal decisión, luego de relacionar los supuestos fácticos que dieron origen al proceso n.° 2024-00360-00, los cargos formulados por la madre de la «menor» y, explicar «el fin del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derecho, la función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes» y el control jurisdiccional frente a esta clase de asuntos, sostuvo: «(…) El proceso administrativo de restablecimiento de derechos, cumplió cabalmente los parámetros constitucionales y legales del debido proceso (…).
Como se constata, el trámite fue adelantado y decidido dentro del término, cumpliéndose los lineamientos establecidos (…). Si bien, la señora PATRICIA estuvo pendiente del proceso, presentó cantidad de solicitudes, aportó pruebas, así mismo accionó el aparato jurisdiccional al presentar acciones constitucionales, demostrando que es su deseo seguir con su hija ALEJANDRA, hizo caso omiso a varias ordenanzas que realizó la defensoría del ICBF, a las fechas y hora que Medicina Legal le asignaba cita, en la cual varias veces la madre de la menor solicitó se aplazara y en las que no solicitó esto no asistió; su desinterés de brindar un número telefónico y una dirección fija, ya que la cambiaba constantemente; desinterés en informar a la Defensoría de Familia del ICBF, familiares cercanos los cuales pueden hacerse cargo de su hija; no aportó información de su contador para realizar entrevista y así mismo desinterés en colaborar a entes externos del ICBF, como las visitas que se relazaban a su hogar, en donde la señora PATRICIA no asistía; de hecho según información de la Asistente social del despacho, la señora PATRICIA no llegó a tiempo y tampoco contestaba el celular para así realizar la visita, la asistente social al ver la situación se retira del lugar y de regreso a sus labores la señora PATRICIA la llama para informarle que ya se encontraba en la vivienda (…)».
Seguidamente, analizó los argumentos esgrimidos por los padres de la niña en ese trámite judicial; frente a la progenitora, aseveró: «la persona solicitante expone en su petición de homologación que tiene un hermano que la ha apoyado todo el tiempo y no le había hecho faltar nada, del cual no se hizo búsqueda. Lo anterior pudo hacerse a su tiempo si la señora PATRRICIA colaborara con el ICBF y no pensara en que los entes estatales le hacen una persecución con el fin de quitarles a sus hijas, tal como lo expone reiteradas veces».
Y respecto de Guillermo, indicó: «Así mismo, realizó reconocimiento paterno de su hija ALEJANDRA, el cual da a entender en memorial que radica en Venezuela, ya que sus documentos de identidad se encontraban fuera de Colombia y solo estaba en la ciudad con el fin de reconocer a su hija. Si bien el señor GUILLERMO, muestra un interés al reconocer a su hija por medio de escritura pública, no hace mención que quiere tener la custodia de la menor y de hecho si el señor no tiene contacto de la menor y su vivienda en fuera de Colombia, es aún más complicado por no decir casi complicado realizar un seguimiento de la menor ALEJANDRA (…)».
Después de examinar el procedimiento adelantado por la Defensoría de Familia Zona Centro II de Pasto y, precisar que «el proceso de restablecimiento de derechos, NO ES un proceso adversarial, su objetivo es restaurar los derechos de los MENORES DE EDAD, su trámite va encaminado a mejorar, recuperar y rehabilitar el entorno en que se desarrolla un niño, niña o adolescente, no existe entonces parte “vencida”, esbozó: «(…) En cuanto a la inconformidad que refiere vulneración de su derecho al debido proceso [la madre de la menor], no está llamada a prosperar, máxime cuando se vislumbra que el proceso fue llevado bajo los lineamientos establecidos para el caso, no se observan actuaciones diferentes a las exigidas por la norma procesal, se notificó y corrió traslado debidamente, el auto de apertura fue notificado personalmente, las demás actuaciones y citaciones se notificaron tanto personalmente como al correo electrónico aportado por la señora PATRICIA. Es de esta manera que se le da la razón a la Defensoría del ICBF y está de acuerdo en su Resolución 026 del 05 de noviembre la cual Resuelve Recurso de Reposición y lo declara Improcedente».
De otra parte, valga mencionar que, tras la notificación por estados de la decisión adoptada por la Defensoría en la audiencia de práctica de pruebas de 28 de octubre de 2024, se manifestaron inconformidades, se interpuso recurso, el cual se resolvió como se mencionó antes el 05 de noviembre de 2024 (…)». Luego de recalcar que «En fecha 13 de enero de 2024, el señor GUILLERMO, reconoce como hija a la menor ALEJANDRA», estimó que: «(…) el proceso de Restablecimiento de Derechos tiene un trámite debidamente determinado temporalmente (6 meses), donde la autoridad administrativa debe agotar en ese plazo todas las actuaciones probatorias y de gestión, tal como se aprecia que se desarrolló en este específico asunto, se concedió en igualdad de oportunidades a la parte convocante y a la convocada la posibilidad de facilitar y controvertir las pruebas practicadas y las decisiones adoptadas, en este caso, no se refutaron ninguna de las pruebas e informes allegados (…).
No obstante, lo anteriormente señalado en este caso frente al proceso de restablecimiento de derecho en favor de una menor, también se evidencia en la declaración de la PATRICIA en fecha 24 de mayo de 2024, la señora manifiesta en su calidad de madre de su hija ALEJANDRA, que no tiene ningún contacto con el padre de la menor ( )». En ese orden, en cuanto al restablecimiento de los derechos de la menor, vislumbró: «Si bien los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son prevalentes y se quieren garantizar el tener una familia y no ser separado de ella, también es válido y de importancia que no se puede aplicar un criterio familista (sic) cuando hay denuncias de violencia intrafamiliar como en el presente caso, según obra en denuncia que se recibe en el ICBF, la señora PATRICIA tenía en total descuido a su hija, no cuidando su aseo personal.
En cuanto al trámite de restablecimiento de derechos, con relación a la menor, fue tomada de la integralidad de esa historia de atención, con la valoración probatoria acorde al material recaudado, con apreciación de lo expresado y sentir de la NNA en las entrevistas a ella realizadas, con la confrontación de la situación actual de la niña, con el derecho que le asiste de compartir con su padre sin destruir el laso materno, pero logrando un bienestar de la menor.
Valga reiterar tal y como se ha venido analizando, las decisiones en estos asuntos provienen de los informes presentados por los profesionales adscritos al ICBF y su equipo interdisciplinario. En la Resolución de decisión en su parte considerativa se extracta y transcribe literalmente varios párrafos de los informes y conceptos para soportar sus decisiones.
Igualmente, se puede determinar que la parte motiva y análisis efectuado es coherente con la decisión adoptada. Corolario de lo anterior, se examina que además de cumplirse con el debido proceso, las exigencias del trámite de homologación y los requerimientos legales de la medida tomada por el ICBF, la decisión cumple los requisitos sustanciales y que restablece los derechos de la NNA ALEJANDRA basada en las pruebas recaudadas; por lo tanto, es oportuna, conducente y conveniente de acuerdo a las circunstancias que rodean a la menor».
En conclusión, entre otras cosas, homologó parcialmente, la « Audiencia de Práctica de Pruebas y Fallo de 28 de octubre de 2024 proferida por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal II (…); exhortó a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal II «(…) para que se averigüé familiares cercanos al señor GUILLERMO que se radiquen en Colombia o en su defecto, la posibilidad de que la menor resida con su padre.
Realizar por parte de ICBF a través de su equipo interdisciplinario visita de trabajo social y seguimiento sicólogo al señor GUILLERMO con el objeto de establecer condiciones socioeconómico familiares y psicológicas para establecer si es o no garante de derechos para la niña ALEJANDRA. En caso de que no se obtenga resultados para lo anterior, en el término de treinta (30) días hábiles a la notificación del fallo, realizando las acciones necesarias se declara el (sic) ADOPTABILIDAD a la menor M.M.N.Z.E. (…)”. 2.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). Y es que, como lo afirmó el a quo constitucional, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá no incurrió en ningún desafuero al adoptar la determinación recriminada, en la medida que, con la nueva información que obtuvo de tres personas que hacen parte del núcleo familiar paterno y del materno, además del progenitor de la niña, quienes expresaron voluntad de asumir el cuidado y responsabilidad de esta, «privilegió medidas encaminadas al reintegro de la menor a la familia biológica, específicamente de su señor padre, su tía o abuela paternas o su tío hermano de crianza de su progenitora », siempre y cuando posterior a las pesquisas pertinentes se logre establecer que están en condiciones «aptas para asumir la responsabilidad de velar por el cuidado y atención de la niña».
Memórese, tal como lo reconoció la tutelante, que para cuando declaró en situación de adoptabilidad a la niña (24 may. 2024) y, resolvió los recursos contra tal resolución formulados (5 nov.), no existía ninguna información del padre de la menor; bien porque Patricia aseveró no tener contacto con él, o porque, como adujo el Tribunal Superior de Bogotá «tampoco se evidencia que la Defensoría haya asumido una conducta del todo proactiva encaminada a lograr averiguar siquiera el nombre, contacto o la ubicación de dicha persona (…); no obstante, esa situación cambió cuando el señor Guillermo por medio de un memorial acudió al proceso informando que mediante escritura pública No. 018 del 13 de enero de 2025 había reconocido a su hija». 2.2.- Ahora bien, frente a lo alegado por la querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que «El mecanismo de homologación no puede convertirse en otra etapa procesal del PARD para vincular a personas ajenas al proceso y/o de las que no se tuvo conocimiento; para revivir términos o para desarrollar acciones o maniobras tendientes a modificar la decisión adoptada en sede administrativa con sustento en acervo probatorio», baste decir que, como lo dejó sentado esta Sala en la sentencia arriba citada (STC11520-2022), Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial.
De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta. Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso -donde hay menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica.
Además, que en el mismo debe tenerse en consideración el interés superior de la niña, « la prevalencia del derecho "a tener una familia y a no ser separados de ella", la garantía a ser escuchado y que sus opiniones sean tenidas en cuenta para resolver los asuntos que los afectan, así como el debido proceso de la familia de origen”», máxime cuando al mismo trámite adelantado por el iudex criticado, comparecieron el padre de la menor, su abuela y tía paternas y tío materno. 3.- En lo que concierne con el anhelo de la actora dirigido a que «[Se] declar[e] que el reconocimiento (…) [realizado] por parte del señor Guillermo, ES NULO E INEFICAZ DE PLENO DE DERECHO de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006», está llamado al fracaso toda vez que, resulta extraño a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto, no puede prosperar. 4.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13