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STC3358-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01214-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3358-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01214-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Deviza Maruchka Blanco Manzur y Juan Pablo Molinares Doria contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 080013153009-2023-00060.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestaron que Jamed Nayib Hage Tafache presentó demanda de acción pauliana en su contra y en la de otros « litisconsortes » ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, asunto admitido el 24 de abril de 2023 y en el que, adelantadas las gestiones correspondientes, « el contradictorio procesal quedó trabado en su totalidad y de forma definitiva el día 9 de mayo de 2023 », fecha desde la cual debía contabilizarse el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] para dictar sentencia. [1:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.] Advirtieron que, si bien en el asunto se superó el plazo para fallar y no se profirió auto para prorrogar el término, las actuaciones continuaron, con lo que se desconoció que « por imperio de la ley [desde el 9 de mayo de 2024] (…) operó el decaimiento y la pérdida funcional de competencia del fallador ».

Anotaron que los demandados guardaron silencio en el proceso para no convalidar los vicios presentados y, el 10 de septiembre de 2024, pidieron la nulidad de la actuación. En consecuencia, reclamaron que se decretara la pérdida de competencia de acuerdo con la norma antes citada. No obstante, en auto de 18 de noviembre de 2024, se rechazó su solicitud y, aunque recurrieron en apelación esa providencia, el recurso se negó. Los accionantes formularon reposición y, en subsidio, queja contra esa última determinación. El primer recurso se negó y, en cuanto al segundo, se dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior de Barranquilla.

Esa autoridad, en providencia de 19 de agosto de 2025 declaró mal denegada la apelación contra la decisión de 18 de noviembre de 2024 y la admitió en el efecto devolutivo. Posteriormente, en providencia de 2 de octubre de 2025, resolvió ese recurso en el sentido de confirmar lo resuelto en la determinación apelada. Para los accionantes, la Corporación convocada cometió « un exabrupto normativo » porque (…) a) Exoneró al despacho a quo de la mora procesal al considerar que la vigencia del recurso de apelación contra el auto admisorio justificaba el retraso temporal, evadiendo analizar que dicho recurso había sido otorgado en la modalidad restrictiva del efecto devolutivo (que prohíbe la parálisis del proceso, (…) b) Reiteró y avaló la exégesis de inconstitucionalidad según la cual la actuación positiva de una de las partes (demandante) aniquila automáticamente el derecho al amparo procedimental de las otras partes (demandados), ignorando la limitante de saneamiento definida imperativamente por las Altas Cortes (antes de la sentencia) y el principio de personalidad de la nulidad (…). 2.

Como consecuencia de lo expuesto, pidió DECRETAR LA NULIDAD MATERIAL Y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia de auto interlocutorio proferida el día 02 de octubre de 2025 (…) ORDENAR Y MANDAR, como medida de reemplazo reparador e imperativo funcional, que el (…) Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla (…) proceda al proferimiento y dictamen de un auto sustitutivo y de reemplazo procesal que acate las premisas constitucionales aquí discutidas (…)[, que declare] palmariamente demostrada, configurada y próspera la causal incidental de nulidad material por pérdida objetiva de competencia normativa, a los dictados ineludibles del artículo 121 del C.G.P. [y] depon [ga] toda la integridad de la actuación procedimental subsiguiente al día conmemorativo del 9 de mayo de 2024, y en adición, efectuar la remisión sumaria e inmediata de los anales de todo el expediente material y digital ante el estrado u homólogo del Circuito funcional a quien le prosiga por línea de reparto legal, garantizando la debida remisión de informe ante el Consejo Superior de la Judicatura para las consecuciones evaluativas de los funcionarios relevados. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Luis Eduardo Sanz De La Rosa, quien afirmó actuar en nombre de Jamed Nayib Hage Tafache, se opuso a la prosperidad del amparo debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y puesto que se saneó la nulidad alegada por los accionantes. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que « no se ha incurrido en ninguno de defectos específicos que conlleve a la violación de los derechos fundamentales de la accionante ». 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan, concretamente, la providencia de 2 de octubre de 2025, mediante la cual se confirmó el rechazo de plano de la nulidad por pérdida de competencia, prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, afirmaron, con esa decisión se desconocieron sus derechos toda vez que, no se tuvo en cuenta que se superó el plazo de un (1) año para fallar y se convalidó la mora en la que ha incurrido el Juzgado accionado. 2.

Sobre el caso concreto. 2.1. En este asunto y para resolver los cuestionamientos de los accionantes, resulta importante relacionar la siguiente situación fáctica: - La demanda fue presentada el 23 de marzo de 2023 por Jamed Nayib Hage Tafache contra Juan Pablo Molinares Doria, Deviza Maruchka Blanco Manzur y Blanco Manzur Abogados & Asociados SAS y, una vez inadmitida y subsanada, se admitió el 24 de abril de 2024, determinación notificada al primero el 5 de mayo de 2023 y, a los demás, el 9 de mayo de 2023. - Los demandados recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación el auto de 24 de abril de 2024, en cuanto a la caución fijada al demandante para decretar medidas cautelares, decisión confirmada por el Juzgado el 13 de julio de 2023 y, en segunda instancia, por el Tribunal, el 10 de agosto siguiente. -Los demandados contestaron la demanda y Juan Pablo Molinares Doria, además, formuló excepciones previas el 14 de agosto de 2023. - El 15 mayo de 2024 el demandante solicitó continuar con el proceso y fijar fecha para audiencia, teniendo en cuenta que los demandados contestaron la demanda. - El 10 de septiembre de 2024 los demandados solicitaron que se declarara la pérdida de competencia del Juzgado, al haberse superado el plazo de un año para fallar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. - Mediante providencia de 23 de septiembre de 2024 se desestimó la anterior solicitud porque, en síntesis, si bien el año para fallar debía contabilizarse desde el 9 de mayo de 2014, « el apoderado judicial de la parte demandante, actuó en una oportunidad, como fue a través del memorial presentado el 15 de mayo de 2024, solicitando fijar fecha de audiencia », por lo que se consideró « saneada la pérdida de competencia », decisión no recurrida. - En un segundo auto de 23 de septiembre de 2024, el Juzgado rechazó por extemporáneas las excepciones previas presentadas por Juan Pablo Molinares Doria y fijó fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Frente al rechazo de las excepciones, el mencionado demandado el 27 de septiembre de 2024 propuso reposición y, en subsidio, apelación, pero en auto 18 de noviembre de 2024 se negó le primer recurso y no se concedió el segundo por improcedente, pronunciamiento, este último, recurrido en queja, mecanismo que definió el Tribunal el 20 de febrero de 2025, en el sentido de declarar bien denegada la apelación. - El 2 de octubre de 2024, los demandados formularon « incidente de nulidad por pérdida de competencia » con sustento en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, conforme indicaron, el plazo de un (1) año para dictar sentencia ya se había superado, si se tiene en cuenta que ese lapso debía contarse desde el 9 de mayo de 2023, esto es, desde el momento en el que fueron notificados todos los demandados. - En providencia de 18 de noviembre de 2024 el Juzgado rechazó de plano la nulidad referida por no sustentarse en causal legalmente establecida y, además, señaló que, como lo indicó en auto de 23 de septiembre de 2024 –que no fue recurrido- la pérdida de competencia se saneó, dada la intervención del demandante el 15 de mayo de 2024, con la que reclamó impulso procesal. - Los demandados presentaron reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión y en auto de 3 de febrero de 2025 se desestimó el primero y no se concedió el segundo por improcedente.

En relación con esa última determinación, los accionantes acudieron en queja y el Tribunal, en auto de 19 de agosto de 2025, declaró mal denegada la apelación contra el pronunciamiento de 18 de noviembre de 2024 y procedió a admitirla en el efecto devolutivo. · En auto de 2 de octubre de 2025, el Tribunal resolvió la apelación anterior, en el sentido de confirmar la providencia de 18 de noviembre de 2024 que rechazó de plano la nulidad propuesta porque, al igual que el Juzgado, esa Corporación consideró que la intervención de la parte demandante con el escrito de 15 de mayo de 2024 para pedir impulso procesal, saneaba la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Sobre esto, expresó: (…) De la revisión realizada al dossier, observa esta Colegiatura que, si bien, para la fecha en la que el Juzgado afirma perder la competencia y haberse “convalidado” la nulidad incoada por la demandada, únicamente, existió solicitud de “impulso procesal” por el apoderado judicial de la parte demandante con el fin de convocar a la audiencia contemplada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Tal solicitud, a juicio de la [juez de primera instancia], saneó cualquier nulidad por pérdida de competencia, argumento que comparte esta Magistratura, como quiera que, si bien para que opere esta figura, el artículo 134 del Código General del Proceso establece algunas circunstancias para su procedibilidad, (…) no es menos cierto que en tratándose del artículo 121 ejusdem, el término de un (1) año para dictar sentencia corre igual y/o afecta en la misma medida a ambas partes.

De manera y suerte, que, si la parte demandante solicita en el curso del proceso se prosiga con el trámite respectivo, no puede la contraparte endilgar una nulidad por pérdida de competencia, cuando en aras del debido proceso, se han dado cumplimiento a las etapas correspondientes. 3. En cuanto al fracaso de la protección reclamada. Examinadas las anteriores circunstancias, se establece que el amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que la nulidad por pérdida de competencia, reclamada por los accionantes conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, no podía decretarse al hallarse saneada.

En efecto, dicho saneamiento no ocurrió solo por la intervención del demandante el 15 de mayo de 2024 para lograr el impulso del proceso, sino, además, porque los demandados convalidaron la actuación con posterioridad al año con el que contaba el Juzgado para dictar sentencia (entre 9 de mayo de 2023 y el 9 de mayo de 2024). Ciertamente, se destaca que, si bien el 10 de septiembre de 2024 se solicitó al Juzgado la declaración de pérdida de competencia, al haberse superado los plazos del artículo 121 del Código General del Proceso, frente al auto de 23 de septiembre de 2024 que negó esa petición no formularon ningún recurso, permitiendo con esto que la decisión cobrara ejecutoria.

Asimismo, se observa que contra el segundo auto de 23 de septiembre de 2024 que rechazó por extemporáneas las excepciones previas del demandado Juan Pablo Molinares Doria, éste, el 27 de septiembre siguiente, presentó reposición y, en subsidio, apelación y allí nada dijo sobre la validez de las actuaciones e, incluso, agotó etapas posteriores al insistir en la apelación y formular la queja que luego definió el Tribunal.

Por tanto, como la « nulidad por pérdida de competencia » tan solo se alegó hasta el 2 de octubre de 2024, esto es, después de las intervenciones antes mencionadas, es claro que no podía decretarse la configuración del vicio porque, se insiste, los demandados, aquí actores, ya habían convalidado la actuación adelantada después del plazo para fallar.

Según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos, i) cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente, actuó sin proponerla y, convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, ii) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. [2:

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.] En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido, ( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.

( ) Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).

Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ SC3377-2021, 1 sep.).

(CSJ. SC845-2022, reiterada en STC3697-2024). Entonces, como el motivo de nulidad fue saneado por los accionantes, quienes aceptaron sin recursos el auto de 23 de septiembre de 2024 e impugnaron otras decisiones proferidas luego del año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, se considera saneado el motivo de nulidad alegado, esto, incluso, al margen de la pertinencia de las consideraciones del Tribunal en el auto de 2 de octubre de 2025, al considerar convalidada la actuación, pero solo por la actuación de la parte demandante. 5.

En consecuencia, el amparo solicitado no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Deviza Maruchka Blanco Manzur y Juan Pablo Molinares Doria contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13