Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00027-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3358-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00027-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00229.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, obrando en causa propia, invocó la guarda de los derechos de «petición (…) vida digna, mínimo vital y (…) no discriminación», para que, entiende la Sala de la confusa demanda, se ordenara tramitar incidente de desacato en el resguardo n.° 2020-00229 y, en consecuencia, «se dé respuesta satisfactoria» a la solicitud de «8 de mayo» de 2020, por la «Alcaldía», [la] «Gobernación» y (…) la Secretaría de Educación», todas de Cali, y «se tenga en cuenta que operó el silencio administrativo positivo».
Del dossier se extrae que el actor formuló «acción de tutela» contra la Gobernación del Valle del Cauca, la OCAD, el Departamento Administrativo de Planeación a fin de obtener respuesta a la petición de 8 de mayo de 2020, encaminada a que, como beneficiario de la beca bicentenario de la “Convocatoria del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías para la conformación de una lista de proyectos elegibles para ser viabilizados, priorizados y aprobados por el OCAD en el marco del programa de becas de excelencia doctorado del bicentenario – corte 2”, le fuera asignada una partida de dicho fondo.
El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali mediante sentencia, concedió la protección y, en el numeral segundo, mandó a « LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA que, a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique en debida forma el contenido de la MESA respuesta a la petición presentada por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO » (11 jun. 2020).
El Catorce Civil del Circuito de esa urbe modificó esa determinación, en el sentido de «Ordenar al representante legal de la Gobernación del Valle del Cauca, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita par competencia la petición del señor Oscar Fernando Quintero al Órgano Colegiado de Administración y Decisión -OCAD- perteneciente al Gobierno Nacional, o a la entidad que considere competente para darle solución clara y de fondo al requerimiento del actor» (23 jul. 2020).
El gestor interpuso varios «incidentes de desacato» y, en virtud del último de ellos, el estrado municipal se abstuvo de sancionar, al encontrar que «[u]na vez se realiza el requerimiento inicial, la entidad llamada a juicio procedió a indicar que ya dio cumplimiento a lo ordenado por el por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, en el sentido que procedió a remitir el derecho de petición radicado por el señor QUINTERO MESA a la entidad competente para emitir respuesta, que es el OCAD – Órgano Colegiado de Administración y Decisión- Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación FCT del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, para lo cual aporta las constancias correspondientes» (28 ag. 2023). 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali relató las etapas surtidas en el auxilio n.° 2020-00229 y, en lo atinente al «derecho de petición» amparado por el Veinte Civil Municipal, afirmó que modificó el numeral segundo para que la Gobernación del Valle del Cauca remitiera la citada «solicitud» a la OCAD.
El Veinte Civil Municipal de Oralidad de ese mismo lugar arguyó que « concedió el amparo (…) al Derecho de Petición y (…) ordenó a LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, que, a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN, diera respuesta a la petición (…) y la notificara en debida forma». Agregó que conoció de cuatro «incidentes» los cuales «se han ceñido a los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991» y, requirió exhortar al accionante «para que en lo sucesivo no continue utilizando de manera tan caprichosa e irreflexiva, la herramienta constitucional de la acción de tutela y el incidente de desacato; pues sus actuaciones reiteradas sobre un derecho fundante (petición), que ya le fue debidamente amparado y respondido».
El Ministerio de Ciencias y Tecnologías e Innovación señaló que no ha incurrido en acción u omisión transgresora de las prerrogativas del tutelante, pues «no recibi [ó] petición alguna ni [ha] desatendido requerimiento del actor, mucho menos existe vínculo contractual o administrativo vigente, ni obligación de asignar recursos al accionante».
La Secretaría de Educación Departamental de Cali imploró su desvinculación por no tener competencia en lo aquí criticado. El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso al ruego supralegal, toda vez que « NO tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción » ni « le competente » resolver la referida «solicitud».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó la salvaguarda «toda vez que no se aprecia dentro del expediente (…) una nueva solicitud de incidente (…) ni una negativa» por parte del juzgado municipal. Incluso de aportarse una, también resultaría improcedente al haberse atendido el fallo constitucional desde el 2 de octubre de 2020. 2.- El querellante refutó ese desenlace, aduciendo que «es la segunda vez que es cómplice del fraude a resolución judicial de la Gobernadora de Cali, ya lo denuncié con comisión de acusaciones» CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «acción de tutela » y la ratificación del veredicto de primer grado, por no satisfacer el requisito de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. 1.1.- Oscar Fernando Quintero Mesa reprocha del Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, que se abstuviera de iniciar « incidente de desacato» a continuación de la «acción de tutela » n.° 2020-00229.
No obstante, se advierte que el último proveído expedido en dicho trámite data del 28 de agosto de 2023, mediante el cual, dicha autoridad resolvió «ABSTENERSE DE SANCIONAR en incidente de desacato en contra de la Dra. CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, en calidad de GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA» y, entre este y la radicación del pliego supralegal (23 en. 2025), transcurrió más de un (1) año, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex censurado y con repercusión directa en las garantías ius fundamentales rogadas. Sobre el tema, se ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal presupuesto, flexibilizándolo, eso solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con ese propósito, comoquiera que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su «desidia» en acudir oportunamente esta vía. 2.- Ahora, si lo verdaderamente pretendido por Oscar Fernando es que «se dé respuesta satisfactoria» a la solicitud de «8 de mayo» de 2020, por la «Alcaldía», la «Gobernación» y (…) la Secretaría de Educación», todas de Cali y, «se tenga en cuenta que operó el silencio administrativo positivo», tampoco el socorro tiene venero, por vislumbrarse una conducta temeraria, pues con ese objetivo interpuso, precisamente, la « tutela » 2020-00229.
Sobre este tipo de comportamientos, esta Sala ha dejado sentado, que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC2001-2024). 2.1.- Adicionalmente, lo observado es que, desde el 20 de octubre de 2020, el Colegiado de Administración y Decisión -OCAD-, respondió el «derecho de petición » del accionante, en los siguientes términos: «En atención a la petición trasladada por competencia a este Ministerio el 02 de octubre de 2020 por la Gobernación del Valle en acatamiento de la sentencia en segunda instancia No. 068 del 23 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 14 civil del Circuito de Cali, a propósito de la “Convocatoria del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías para la conformación de una Lista de Proyectos Elegibles para ser viabilizados, priorizados y aprobados por el OCAD en el marco del Programa de Becas de Excelencia Doctoral Del Bicentenario”, a continuación, nos permitimos dar una respuesta de fondo, clara y veraz considerando los siguientes puntos: 1.- De acuerdo con los términos de referencia, esta convocatoria estaba dirigida a las Instituciones de Educación Superior (IES) colombianas con programas de doctorado con registro calificado vigente del Ministerio de Educación Nacional, quienes presentaron las propuestas de tesis doctorales de los candidatos asociados a su propuesta de proyecto institucional. 2.- Si bien el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA señala en su petición del 8 de mayo de 2020 que ha sido “seleccionado como merecedor de la beca bicentenario la "CONVOCATORIA DEL FONDO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS PARA LA CONFORMACIÓN DE UNA LISTA DE PROYECTOS ELEGIBLES PARA SER VIABILIZADOS, PRIORIZADOS Y APROBADOS POR EL OCAD EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE BECAS DE EXCELENCIA DOCTORAL DEL BICENTENARIO - CORTE 2”, esto puede resultar impreciso, ya que por la fecha de su consulta, y de acuerdo a cronograma de la convocatoria, para esa fecha solo se había publicado el listado preliminar de propuestas de proyecto junto a su anexo de propuestas de tesis doctoral asociadas a las IES, donde efectivamente la propuesta doctoral presentada por la Universidad EIA, asociada al candidato identificado con la cédula 10.288.361 figura como “Elegible – Corte 2” por el Departamento del Valle del Cauca y en el segmento de programas de doctorado en universidades acreditadas, con el doctorado en Ingeniería. 3.- No obstante, posterior al listado preliminar publicado el 5 de mayo de 2020, siguió el periodo de solicitud de aclaraciones (6 al 8 de mayo de 2020), el cual le permitió a las Instituciones de Educación Superior participantes presentar solicitudes de aclaraciones y comentarios por un periodo de tres (3) días hábiles, conforme al numeral 14 de los términos de referencia. 4.- Una vez concluido el periodo de respuesta a solicitud de aclaraciones (11 al 13 de mayo de 2020), el 29 de mayo de 2020 se publicó el listado definitivo de propuestas de proyecto elegibles junto a su anexo de propuestas de tesis doctoral asociadas a las IES, con las respectivas notas aclaratorias suscitadas por el periodo de aclaraciones y donde algunas propuestas de tesis doctoral vieron cambios en su elegibilidad.
Este Ministerio considera importante tener claro que para el momento de la petición del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA el 8 de mayo de 2020, resultaba prematuro referirse como merecedor de uno de los cupos, en vista de que todavía la convocatoria se encontraba en curso. 5.- Ahora bien, es preciso señalar que la convocatoria ha venido siendo suspendida en acatamiento de distintas providencias judiciales, tal y como se ha informado a través de la página de Notificaciones Judiciales (https://minciencias.gov.co/home-bloque/notificaciones-judiciales) o a través del Aviso Judicial publicado en la página WEB de la convocatoria (https://minciencias.gov.co/sites/default/files/ckeditor_files/Aviso%20legal%20BecasBicentV 3_FCTeI-SGR%20%281%29.pdf). 6.- En esa medida, y a raíz de los recursos jurídicos presentados contra el listado publicado el 29 de mayo de 2020, una vez se culminen los trámites al interior del Ministerio, se dará publicidad al nuevo listado definitivo de propuestas de proyecto elegibles con su respectivo anexo de propuestas de tesis doctoral asociadas a las Instituciones de Educación Superior (IES), el cual reemplazará los resultados publicados el 29 de mayo de 2020. 7.- Lo anterior será comunicado oportunamente a las IES participantes con el fin de iniciar formalmente la siguiente fase descrita en el numeral No. 15 ‘Estructuración de los Proyectos y Cumplimiento de Requisitos del Sistema General de Regalías’, modificado por la Adenda No. 3 del 9 de junio de 2020 publicada en la página de la citada convocatoria, donde se indica lo siguiente: "Para las propuestas de proyecto que resulten elegibles en el marco de la presente convocatoria, las entidades proponentes deberán iniciar el proceso de estructuración del proyecto y el cumplimiento de las condiciones dispuestas por la normatividad del SGR.
Una vez el proyecto de inversión pública susceptible de ser financiado con recursos del FCT eI cumpla los requisitos de la normatividad del SGR, se someterá a consideración del OCAD del FCTeI para su viabilización, priorización y aprobación. La fecha máxima para que las propuestas de proyectos cumplan con el trámite de verificación de requisitos del SGR será de hasta seis (6) meses, contados desde la publicación del listado definitivo de proyectos elegibles en la página web de MINCIENCIAS. [ ]". 8.- Esto significa que una vez se publique el nuevo listado definitivo de propuestas de proyecto elegibles, iniciará el plazo de hasta (6) meses para surtir la fase de ‘Estructuración de los Proyectos y Cumplimiento de Requisitos del Sistema General de Regalías’.
No obstante, se debe tener presente que los términos de referencia también señalan que “(l)a inclusión de un proyecto en el listado, no implica obligatoriedad ni compromiso alguno de COLCIENCIAS (hoy Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación), ni del FCTeI del SGR de asignar recursos, ni genera derecho a recibir apoyos económicos para las IES”. 9.- Por esta razón, tal y como rezan los términos de referencia “la financiación será a partir del momento en que la Institución de Educación Superior (IES) cumpla con los requisitos establecidos para el inicio de la ejecución del proyecto”, pero además “(n)o se podrán reconocer gastos anteriores a la fecha del cumplimiento de inicio de ejecución y a la legalización de los candidatos seleccionados”. 10.- Dado que la fase de estructuración y cumplimiento de requisitos de la normatividad del Sistema General de Regalías descritos en el numeral 15 de los términos de referencia es responsabilidad de la Institución de Educación Superior proponente, esta última será la encargada de adelantar todo el proceso directamente ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (FCTeI) del Sistema General de Regalías (SGR), con el fin de que su propuesta de proyecto de formación de capital de alto nivel sea viabilizado, priorizado y aprobado ante el mismo. 11.- En virtud de lo expuesto anteriormente, una vez le informemos a las IES participantes sobre la reanudación de los trámites administrativos derivados de la convocatoria, le sugerimos estar atento a las instrucciones de su universidad para la legalización del crédito educativo condonable llegado el momento.
Recuerde que, en virtud de ello, todavía resulta prematuro referirse a la condición de beneficiario, hasta tanto el proyecto de inversión no cuente con entidad ejecutora designada, se dé cumplimiento a los requisitos de la normatividad del SGR, y surta la legalización del crédito educativo condonable (…)». 3.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7