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STC3357-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-10-000-2026-00036-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3357-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00036-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 27 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Felipe contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad y Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en las medidas de protección n° 4444-2020 y n° 8888-2025.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la nulidad de la medida de protección n° 4444-2020 desde la decisión del 7 de diciembre de 2020 que avocó conocimiento del trámite y de la medida de protección n° 8888-2025 a partir de la audiencia del 27 de octubre de 2025 que impuso la medida definitiva, para que, en su lugar, se le permita ejercer su derecho a la defensa y la contradicción. El tutelante manifestó que es padre del menor D.A.G.T. a quien tuvo con Andrea.

Indicó que, ante el «hostigamiento» atribuido a la madre del niño, solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar que conoció la Comisaría de Familia de Rafael Uribe Uribe. Dicha medida fue «registrada con el No. 333 –2020 RUG No. 3320 / 2020, en la que se decidió a [su] favor» Posteriormente, Andrea promovió medida de protección contra el accionante, radicada bajo el n.° 4444-2020, cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe, autoridad que el 7 de diciembre de 2020[footnoteRef:1] avocó el trámite de la solicitud.

El 29 de enero de 2021[footnoteRef:2] se instaló audiencia, a la cual el accionante no compareció y se impuso medida de protección definitiva en favor de la progenitora. [1: Folio 23. Expediente MP 4444-2020] [2: Folios 41-47. Expediente MP 4444-2020] Más adelante, la madre presentó incidente de incumplimiento, por lo que el 23 de julio de 2025[footnoteRef:3] la Comisaría accionada admitió y avocó conocimiento del trámite incidental, en el que citó a las partes para celebrar audiencia el 30 de septiembre de 2025.

Dicha determinación fue notificada por correo electrónico al tutelante. [3: Folio 141. Expediente MP 4444-2020] En el desarrollo de este trámite el accionante, mediante correo electrónico, presentó « derecho de petición» en el que solicitó información sobre el expediente al afirmar que no tenía conocimiento de este[footnoteRef:4]. El 25 de julio de 2025[footnoteRef:5] la Comisaría accionada procedió a notificar al tutelante de la decisión tomada en audiencia del 29 de enero de 2021.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2025[footnoteRef:6] dio respuesta a la petición e indicó que el incidentado había sido notificado por aviso en la dirección aportada por él mismo dentro de la medida de protección n.° 333-2020, y remitió el expediente digital de la medida n.° 4444-2020. [4: Folio 71. Expediente MP 4444-2020] [5: Folios 75-79.

Expediente MP 4444-2020] [6: Folios 81-83. Expediente MP 4444-2020] El 30 de septiembre de 2025[footnoteRef:7] se realizó audiencia en la que solamente compareció la madre del menor y se decidió imponer al incidentado una sanción económica de 2 salarios mínimos mensuales vigentes y el 4 de diciembre de 2025 el Juzgado Veintiuno de Familia confirmó la sanción impuesta. [7: Folios 171-181.

Expediente MP 4444-2020] Inconforme con la decisión tomada en audiencia, el 18 de noviembre de 2025[footnoteRef:8] el accionante presentó solicitud de nulidad con fundamento en que no fue notificado. Además, señaló que no asistió a la diligencia porque el 17 de septiembre de 2025 las partes habían radicado un desistimiento de las medidas de protección mutuas, documento que fue anexado junto con la solicitud.

Dicho pedimento fue resuelto por la Comisaría accionada el 17 de diciembre de 2025[footnoteRef:9] en comunicación en la que despachó desfavorable la solicitud de nulidad al advertir que se le notificó debidamente de las actuaciones. [8: Folios 93-103. Expediente MP 4444-2020] [9: Folios 105-107. Expediente MP 4444-2020] Seguidamente, el 7 de enero de 2026 la Comisaría dictó auto en el que solicitó al Juzgado Veintiuno de Familia la conversión en arresto de la multa impuesta.

La madre del menor promovió otra medida de protección, pero en favor de su hijo y en contra del accionante, a la cual se le asignó el radicado n.° 8888-2025. Dentro del trámite, el 12 de agosto de 2025[footnoteRef:10] la Comisaría accionada avocó conocimiento y citó a las partes a audiencia el 27 de octubre de 2025. Durante dicha diligencia se decretaron y practicaron pruebas.

Asimismo, se dispuso con carácter definitivo la medida consistente en ordenarle abstenerse de exponer al menor a situaciones de violencia[footnoteRef:11]. En esa oportunidad, el accionante tampoco compareció. [10: Folios 9-11. Expediente MP 8888-2025] [11: Folios 67-82. Expediente MP 8888-2025] Ante esta situación, el 29 de octubre de 2025 presentó nulidad y recurso de apelación contra la providencia del 27 de octubre de 2025, en los cuales enfatizó el desistimiento de los progenitores de las medidas de protección (17 sep. 2025).

De ahí que en auto del 16 de diciembre de 2025[footnoteRef:12] la Comisaría accionada negó la solicitud de nulidad al señalar que el tutelante estaba debidamente notificado y desaprovechó la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa debido a su inasistencia. Asimismo, rechazó de plano el recurso de apelación. [12: Folios 209-210. Expediente MP 8888-2025] El tutelante sostuvo que en ambas medidas de protección se incurrió en vías de hecho.

En relación con la radicada n.° 4444-2020, afirmó que no fue notificado del trámite, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Respecto de la n.° 8888-2025, señaló que se mantuvo la decisión imponer la medida de protección definitiva sin considerar el desistimiento acordado por ambos progenitores para dar por terminadas las medidas de protección promovidas.

A su vez, sostuvo que el Juzgado de Familia accionado no hizo alusión alguna sobre la indebida notificación y se limitó a confirmar la sanción de incumplimiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe se pronunció sobre los hechos del amparo e indicó que el accionante fue notificado por aviso.

Defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas y remitió los expedientes digitales correspondientes a las medidas de protección n° 4444-2020 y 8888-2025. Por su parte, el Juzgado Veintiuno de Familia expuso las actuaciones surtidas en el grado jurisdiccional de consulta respecto del primer incidente de desacato dentro de la medida de protección n.° 4444-2020.

Precisó que a la fecha no ha recibido solicitud de conversión de arresto y aportó el enlace del expediente. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá señaló que no tiene pronunciamiento alguno sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en tanto estas se dirigen en contra de la comisaría y el juzgado accionados.

A su turno, el Defensor de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe puso de presente la existencia de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor. De otro lado, Andrea realizó manifestaciones sobre los hechos de la acción de tutela y afirmó que las autoridades accionadas actuaron en debida forma. Por último, la Fiscalía 502 Local solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó el resguardo al advertir que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que señaló que el accionante fue notificado de las actuaciones. A pesar de ello, el tutelante no cuestionó la decisión del 29 de enero de 2021 - medida de protección n.° 4444-2020 – en el momento en que se enteró, pues no presentó ningún recurso contra esta.

Asimismo, frente a la audiencia del 27 de octubre de 2025 – medida de protección n.° 8888-2025 – decidió no comparecer. En cuanto al escrito de desistimiento del 17 de septiembre de 2025, el Tribunal determinó que solo fue aportado a los expedientes de manera extemporánea, sin que se tramitara oportunamente o como levantamiento de la medida definitiva.

El actor impugnó y reiteró la indebida notificación del auto que avocó conocimiento de la medida de protección n.° 4444-2020. Señaló que se enteró de la decisión del 29 de enero de 2021 hasta el 25 de julio de 2025, momento en el que le remitieron la determinación a su correo electrónico y el expediente. Del mismo modo, reprochó la omisión de las accionadas frente al desistimiento de ambas partes sobre las medidas de protección presentadas entre ellos, el cual fue el fundamento para no asistir a las audiencias programadas.

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el accionante se duele del trámite impartido en la medida de protección n.° 4444-2020 al afirmar que no fue notificado del auto del 7 de diciembre de 2020 que avocó conocimiento, ni de la audiencia celebrada el 29 de enero de 2021, en la cual se impuso la medida de protección definitiva.

Señaló que solo conoció de esta última decisión el 25 de julio de 2025, fecha en la que le fue remitida a su correo electrónico; circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa. A su vez, sostuvo que en dicho procedimiento se desconoció el desistimiento de las medidas de protección promovido por ambos progenitores (17 sep. 2025).

De otro lado, frente a la medida de protección n.° 8888-2025, el tutelante cuestiona que tampoco hubo pronunciamiento por parte de la Comisaría sobre el desistimiento suscrito por las partes frente a las medidas de protección promovidas entre ellos (17 sep. 2025). Razón por la cual no compareció a la audiencia programada para el 27 de octubre de 2025, confiando en que dicho desistimiento había puesto fin al trámite. 2.

De la Medida de Protección n° 4444-2020. Del análisis del expediente se advierte que el accionante fue notificado el 25 de julio de 2025, mediante correo electrónico, de la decisión del 29 de enero de 2021 en la que se impuso la medida definitiva en favor de la madre del menor, como se evidencia a continuación: Sin embargo, se observa que el promotor, al conocer la imposición definitiva de la medida (29 ene. 2021), guardó silencio, no interpuso los recursos pertinentes contra esta y tampoco alegó en ese momento la indebida notificación que ahora reprocha.

Tales cuestionamientos fueron planteados solo hasta el 18 de noviembre de 2025, cuando presentó la solicitud de nulidad por indebida notificación, fecha que resulta incluso posterior a la audiencia del 30 de septiembre de 2025 en la que se sancionó al accionante por el primer incumplimiento de la medida. En igual sentido, el desistimiento de las medidas de protección acordado conjuntamente por los progenitores el 17 de septiembre de 2025 fue incorporado apenas con la presentación de la solicitud de nulidad (18 nov. 2025).

Ello sin que hubiera sido planteado como una solicitud autónoma de levantamiento de la medida de protección, sino como un argumento orientado a procurar la nulidad de lo actuado en el trámite. De manera que no puede desconocerse la desidia del tutelante, por cuanto desaprovechó la ocasión de controvertir tempestivamente las actuaciones que le resultaron desfavorables.

Lo anterior es aún más evidente si se considera que el accionante, a pesar de estar notificado de la audiencia del 30 de septiembre de 2025, no acudió a la diligencia, por lo que desperdició la posibilidad de formular sus reproches en torno a la nulidad, dar a conocer el desistimiento de la medida de protección y ejercer su derecho de contradicción. De ahí que resulte ostensible la ausencia del requisito de subsidiariedad que rige en esta senda.

Al respecto, se debe recordar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021). 3.

De la Medida de Protección n° 8888-2025. Ahora bien, respecto a la medida de protección n.° 8888-2025, se advierte que el actor también presentó solicitud de nulidad el 29 de octubre de 2025 contra la imposición de la medida de protección definitiva en favor del menor de edad dentro de la audiencia del 27 de octubre de 2025. En dicha solicitud enfatizó la existencia del desistimiento de los progenitores de las medidas de protección (17 sep. 2025), como fundamento de su inasistencia. De modo que la Comisaría accionada, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, negó la nulidad al considerar que el accionante estuvo debidamente notificado del trámite y que, conforme al artículo 5° de la Ley 575 de 2000, la audiencia constituía el escenario procesal idóneo para ejercer el derecho de defensa.

En ese sentido, concluyó que su inasistencia impedía pretender la subsanación de etapas procesales ya precluidas. No obstante, la Corte advierte que en la controversia planteada tampoco se agotaron los medios ordinarios de defensa, comoquiera que el interesado omitió interponer el recurso de reposición que resultaba procedente ante la Comisaría de Familia para plantear allá sus reparos frente a la decisión que negó la nulidad.

De modo que, si consideraba que dicha actuación desconoció el examen del desistimiento de la medida de protección conforme al acuerdo suscrito el 17 de septiembre de 2025 por las partes, debía acudir a los mecanismos previstos dentro del trámite natural para controvertirla, lo cual no ocurrió. 4. Por lo anteriormente expuesto se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2026 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2