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STC3357-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n. 08001-22-13-000-2025-00040-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3357-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00040-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Francisco Javier Montoya López promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, trámite en el que se dispuso la citación del Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia, así como de los intervinientes dentro del proceso custodia, cuidados y regulación de visitas con radicado n°. 2023-00063.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a la información, tener una familia y no ser separado de ella, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, con la señora Paula Andrea Garcés Vásquez tiene un hijo menor de edad sobre el cual cursa un proceso de regulación de custodia, visitas y alimentos en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.

Adujo que, en dicho proceso se han presentado las siguientes irregularidades: i) se incorporaron unos memoriales de 25 de julio y 17 de noviembre de 2024 que no tienen relación con el proceso; ii) desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso, al superar el término que tiene para proferir sentencia; iii) rechazo de sus solicitudes de visitas provisionales sin justificación alguna; iv) con la providencia del 9 de diciembre de 2024, en la que se dispuso fijar el 28 de enero de 2025 para continuar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso y; v) con el auto de 23 de enero de 2025 en la que declaró su falta de competencia por el factor territorial y remitió el expediente al Juzgado de Familia de Puerto Colombia, por ser la residencia del menor de edad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « [q] ue se deje sin efectos el Auto notificado y/o actuaciones posteriores por el despacho del Juzgado 06 de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, fechado el 09 de Diciembre de 2024» y, en relación con la audiencia programada para el 28 de enero de 2025, «no debe llevarse a cabo, pues en caso contrario viciaría el proceso siendo nulo en pleno derecho las actuaciones posteriores de la señora Jueza que perdió la competencia en el proceso 08001311000620230006300, vulnerando los derechos fundamentales, reforzados y constitucionales expuestos (sic) ».

También pretende se «ordene a la señora Jueza del proceso 08001311000620230006300, que informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura correspondiente su pérdida de competencia». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia, indicó que el 28 de enero de 2025 le fue asignado el proceso de custodia, visitas y alimentos promovido por Paula Andrea Garcés Vásquez en contra de Francisco Javier Montoya López, el que está actualmente en su etapa de estudio, «al cual se le está dando el trámite correspondiente y dentro del término establecido por la ley, aclarando que es un proceso recién repartido y del cual se debe realizar un estudio minucioso, atendiendo los diferentes actuaciones y solicitudes que se observan en su interior». 2.

El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado defecto o vulneración de derechos fundamentales del accionante. Adujo que, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2023, admitió la demanda de la referencia y posteriormente se surtieron los demás trámites pertinentes.

Aclaró que, el menor vive en el municipio de Puerto Colombia, por lo que, «[c]on la creación del Juzgado de Familia en el Circuito Judicial del Municipio de Puerto Colombia Atlco, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Circular CSJATC24- 50 de fecha 03 abril de 2024, requirió a los Juzgados de Familia de Distrito Judicial de Barranquilla remitir al Juzgado creado(Juzgado 001 de Familia de Puerto Colombia-Atlco), los procesos de competencia de dicho Circuito en el estado en que estos se encontraban, a efectos de continuar el trámite de las demandas y procesos de familia (…) ».

Teniendo en cuenta lo anterior, en auto de 23 de enero de 2025 declaró su falta de competencia por el factor territorial. 3. Paula Andrea Garcés Vásquez, demandante dentro del proceso referenciado, solicitó declarar improcedente el amparo, porque considera que las actuaciones judiciales no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, indicó que el 23 de enero de 2025 el Juzgado accionado declaró su falta de competencia por lo que es improcedente cualquier solicitud respecto de las providencias proferidas con anterioridad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Juzgado accionado declaró la pérdida de competencia del proceso en comento y dispuso su remisión al Juzgado de Familia de Puerto Colombia.

En todo caso, adicionó que en el trámite del proceso no se han desconocido los derechos del actor, en la medida que se han atendido los parámetros establecidos por la normativa vigente, verificándose que, « (…) el traslado del expediente se realizó conforme a las disposiciones legales y que el accionante no ha sido privado de sus oportunidades procesales dentro del proceso de custodia y regulación de visitas, no se advierte la configuración de una afectación que justifique la intervención del juez constitucional (…) ».

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que, no existe hecho superado pues se sigue vulnerando los derechos invocados, toda vez que se le habilita al nuevo Juzgado de conocimiento un período hasta de 1 año para resolver dicha demanda de proceso verbal sumario que va para tres años.

Además, explicó que, el Juzgado accionado conocía la Circular CSJATC24-50 del 3 abril de 2024 en la que ordenó a los Juzgados de Familia de Barranquilla trasladar los procesos por competencia a Puerto Colombia; sin embargo, solo hasta enero de este año acogió dicha orden vulnerando así los derechos de acceso a la administración de justicia y celeridad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Francisco Montoya López cuestiona el auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 9 de diciembre de 2024, la audiencia programada para el 28 de enero de 2025, pretende se ordene al despacho comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su pérdida de competencia y profiera la providencia que corresponda, en relación con el proceso de regulación de visitas, custodia y alimentos n° 2023-00063, con ocasión a que ha perdido competencia al haber superado ampliamente el término de un año conferido por el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir sentencia. 3.

De la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. Revisado el escrito de tutela, y acompasado este con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada, pero no por la ocurrencia de un hecho superado sino por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, en razón a la existencia de otros medios de defensa idóneos y eficaces para discutir ante el Juzgado de actual conocimiento las irregularidades alegadas. 4.1.

En lo que tiene con las irregularidades del auto de 9 de diciembre de 2024, téngase en cuenta que dicha providencia no se encuentra ejecutoriada, en atención a que fue recurrida en reposición por el demandado-aquí accionante, por lo que el amparo resulta prematuro, pues la autoridad de actual conocimiento deberá decidir lo pertinente. 4.2.

Por lo que refiere a que se señaló el pasado 28 de enero para celebrar la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, es suficiente con resaltar que no fue realizada. 4.3. Y en cuanto a la inconformidad relacionada con la pérdida de competencia para continuar conociendo del proceso, porque no se profirió sentencia en el plazo contenido en el artículo 121 ib., se aclara que el Juzgado accionado mediante auto de 23 de enero de 2025 declaró su falta de competencia territorial teniendo en cuenta que el menor involucrado en el proceso reside en Puerto Colombia, por lo que remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de ese municipio.

En ese orden, como la intención del actor era que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla se separara del conocimiento del proceso, tal propósito se cumplió, aunque no por el factor funcional que es el que alegó, sino por el factor territorial. 4.4. Por tanto, frente a las inconsistencia puestas de presente, en lo que concierne con el decreto de pruebas, duración del proceso, la resolución del recurso de reposición que formuló contra el auto de 9 de diciembre pasado, la celebración de la audiencia pendiente por reprogramar, la nulidad por pérdida de competencia y, en sí, cualquier otra irregularidad que considere el impugnante se ha configurado en el trámite del litigo, deberá ser puesta de presente ante el Juzgado de actual conocimiento y aguardar por la resolución que se le dé a las solicitudes pendientes de pronunciamiento. 5.

Entonces, se insiste, la acción de tutela resulta prematura, pues el primer llamado a pronunciarse en lo que tiene que ver con las actuaciones pendientes, es el Juzgado Primero de Familia de Puerto Colombia. Frente al punto se ha dicho que,  (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.

STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, y STC10527- 2024). Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023 entre muchas).

Por virtud de lo anterior, el afectado con una decisión judicial debe primero recurrir a los medios de impugnación definidos en el ordenamiento jurídico y no acudir directamente a la acción de tutela, pues no debe perderse de vista que, esta impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por el legislador.

Aunado a que no se verificaron circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos, que, recuérdese, « son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley » (artículo 13 del C. G. del P.). 6.

Conclusión. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13