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STC3355-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 2213 de 2022Ley 2442 de 2024Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00709-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3355-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00709-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Farid Kaled Roldán Agudelo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado 05266-31-10-002-2024-00058-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Famireligioso Nonal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, con ocasión de la emisión del auto del 12 de diciembre de 2025, confirmatorio del proveído del 4 de junio del mismo año, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso No. 2024-00058-01, a través de los cuales se dispuso el rechazo de la demanda de reconvención. Pide dejar sin efectos las providencias del 12 de diciembre y 4 de junio de 2025, y ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Envigado tramitar la demanda de reconvención. Manifiesta el actor que el 16 de febrero de 2024, María Isabel Alvarado Velásquez instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en su contra, con base en la causal la segunda del artículo 154 del Código Civil, relativa al incumplimiento de los deberes conyugales, proceso que le fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Envigado bajo el radicado No. 2024-00058-01, y que una vez notificado del auto admisorio, de manera oportuna contestó la demanda y formuló demanda de reconvención con sustento en la misma causal pero imputable a su consorte.

Indica que los archivos de la contestación y la demanda de reconvención fueron cargados por el despacho al expediente digital el 27 de mayo de 2024, y que con posterioridad a esa incorporación se presentó un error técnico informático que impedía la correcta apertura de los documentos, situación que, afirma, era ajena a la esfera de control de su apoderado judicial.

Frente a esa situación, el 9 de octubre de 2024 el apoderado del aquí accionante allegó un memorial señalando que « en el archivo de anexos hay ciertas páginas que no se pueden abrir y aparece una solicitud del sistema para acceder, pero no hay acceso (…) » y aportando algunos de los anexos descritos en la contestación de la demanda principal y en la demanda de reconvención. En auto del 20 de noviembre de 2024, el juzgado inadmitió la demanda de reconvención, so pena de rechazo, exigiendo en el término de cinco días. la presentación adecuada de los anexos, la exclusión de la pretensión relativa a la liquidación de la sociedad conyugal y la aclaración de la pretensión indemnizatoria: «1.

Deberá presentar la demanda de una forma técnica que pueda ser debidamente estudiada, pues el archivo contiene páginas repetidas, intercaladas con la contestación de la demanda y no tiene una secuencia lógica, adicionalmente se presentan folios de los que no puede evidenciarse su contenido y que tal vez hacen referencia a las pruebas aportadas (…).

Conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 se deberán anexar a la demanda los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda; en este caso concreto, los mismos no corresponden a los enunciados, por lo tanto deberán anexarse los relacionados en la misma y los necesarios para su admisión según la ley, (numeral 3º artículo 84 C.G.P.) deberán anexarse de una forma organizada, legible y en formato pdf, para que se permita su almacenamiento en el expediente digital (…). 2.

Deberá excluir la pretensión SEGUNDA, pues la liquidación de la sociedad no es acumulable en el presente proceso verbal. 3. Deberá aclarar o excluir la pretensión CUARTA, ya que se indica que la causal de divorcio pretendida es la causal 2 del artículo 154 del C.C. y en esta pretensión se solicita la indemnización de perjuicios, no estipulada jurisprudencialmente para esta causal».

Posteriormente, en proveído del 4 de junio de 2025, el despacho rechazó la demanda de reconvención al considerar que el interesado no allegó escrito para cumplir lo exigido en la inadmisión. Frente al rechazo, el interesado formuló recurso de apelación señalando que el 9 de octubre de 2024 envió de manera diligente un memorial corrigiendo los errores técnicos del expediente digital.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 12 de diciembre de 2025, confirmó el rechazo de la reconvención. Asegura el accionante que el rechazo de la demanda de reconvención constituye un exceso ritual manifiesto, configura un defecto fáctico y orgánico, y afecta su derecho de defensa, pues « se impone una carga procesal imposible de cumplir: garantizar la estabilidad sistémica del expediente digital del juzgado, sancionándome con el rechazo de mis pretensiones por fallas técnicas debidamente informadas y corregidas de manera previa a la inadmisión ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace del expediente electrónico del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado 05266-31-10-002-2024-00058-01, y mencionó que se atiene a las consideraciones consignadas en el proveído del 12 de diciembre de 2025.

María Isabel Alvarado Velásquez refirió que el rechazo de la demanda de reconvención no es constitutivo de vía de hecho, pues obedeció a la aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso, en tanto Farid Kaled Roldán Agudelo no subsanó dentro del término que le fue concedido en el auto inadmisorio, y que no se configura un perjuicio irremediable porque el accionante contó con los mecanismos ordinarios de defensa.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (12 de noviembre de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025 y STC1804-2026, entre otras). Precisado lo anterior, se anuncia que la acción de tutela se negará porque la determinación controvertida es razonable.

En efecto, en el auto del 12 de diciembre de 2025, la Magistratura, para confirmar la decisión que rechazó la demanda de reconvención, citó el contenido del artículo 90 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y señaló que dicha demanda se presentó de forma inadecuada porque en un mismo escrito se incorporaron tanto la contestación de la demanda como la reconvención, y, adicionalmente, se evidenciaron problemas técnicos en el cargue de los documentos anexos, lo que impedía verificar que los documentos efectivamente allegados correspondieran a los anunciados.

Agregó que mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2024, el apoderado del demandante en reconvención envió un nuevo memorial con documentos con el propósito de subsanar las falencias advertidas, sin embargo, esa remisión no puede entenderse como una subsanación válida, en primer lugar, porque no fue presentado dentro del término concedido para corregir los defectos indicados en el proveído inadmisorio, y, en segundo lugar, porque no existe correspondencia clara entre los anexos anunciados en la demanda de reconvención y los documentos efectivamente aportados, circunstancia que incluso permite advertir la inclusión de documentos que no habían sido anunciados como pruebas.

El Tribunal expresó que, además de lo anterior, desde el escrito inicial de la reconvención se evidenciaba una indebida acumulación de pretensiones, dado que se pretendía incluir dentro del mismo proceso la liquidación de la sociedad conyugal, trámite que requiere unas actuaciones que no son propias del proceso verbal en el que se estaba tramitando la controversia, y que dentro de las pretensiones se solicitó la condena al pago de daño moral y una indemnización por perjuicios extrapatrimoniales, siendo necesario puntualizar la naturaleza de esos perjuicios y aclarar la causal de divorcio que fundamentaba la pretensión indemnizatoria.

Veamos: «Adicionalmente, desde el escrito inicial de la demanda de mutua petición se podía advertir una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto la liquidación de la sociedad conyugal, no es susceptible de ser tramitada por la misma cuerda del proceso verbal, por la sencilla razón que esa solicitud debe cumplir unas actuaciones distintas y particulares, huelga decirlo, lo relacionado con la admisión de la demanda y el traslado, la diligencia de inventarios y avalúos, la etapa de la partición y la sentencia que la aprueba, por decir lo menos; lo cual no es común a los formalismos propios del proceso verbal.

En igual sentido se incluyó como pretensión una de condena al pago de daño moral en contra de la señora María Isabel, así como al pago de la suma de 30 salarios mínimos por indemnización como perjuicio extra patrimonial, lo que hacía necesario que se aclarara (i) la naturaleza del perjuicio pues el moral hace parte de los daños extra patrimoniales, y (ii) específicamente la causal de divorcio que fundamenta esa condena, ya que el requerimiento propio de los perjuicios por ese concepto se da en los casos de violencia de acuerdo a las recientes construcciones jurisprudenciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y de la nueva Ley 2442 de 2024, que no en el incumplimiento de los deberes matrimoniales».

Con base en lo indicado, concluyó que el auto de inadmisión constituía una oportunidad para que la parte actora en reconvención adecuara su solicitud a los requisitos formales exigidos por la ley procesal, pero como dicha parte guardó silencio dentro del término concedido para subsanar los defectos, la consecuencia jurídica prevista por el artículo 90 del Código General del Proceso no podía ser otra que el rechazo de la demanda.

Observa la Corte que la razonabilidad de la decisión del Tribunal se soporta, igualmente, en que en la inadmisión de la demanda de reconvención por parte del juzgado de conocimiento, dispuesta en proveído del 20 de noviembre de 2024, se fundamentó no solo en la imposibilidad de acceder al contenido de algunas páginas de los anexos adosados al plenario, como lo sugiere el accionante en la tutela, sino también a que (i) otros anexos no correspondían a los enunciados y otros se incorporaron de forma desorganizada, (ii) la exigencia de excluir la pretensión segunda (liquidación de la sociedad) por no ser acumulable en el proceso verbal, y (iii) la petición de aclarar o excluir la pretensión cuarta en tanto se invocó una causal de divorcio en la que no tenía cabida la indemnización de perjuicios solicitada.

A ese respecto, surge incontrovertible que dentro del término de cinco días otorgado en el aludido auto del 20 de noviembre de 2024, el demandado principal, a su vez demandante en reconvención, guardó silencio y no allegó subsanación alguna frente a ninguna de las causales de inadmisión, lo cual daba lugar a que, como se hizo en el auto del 4 de junio de 2025, se procediera con el rechazo de la demanda de reconvención en aplicación de la consecuencia prevista en el inciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso: « Artículo 90.

(…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla, el juez decidirá si la admite o la rechaza (…)» (Subrayas fuera del texto). Puestas así las cosas, esta Sala no advierte que la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto a la procedencia del rechazo de la demanda de reconvención por no haberse subsanado, sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la aplicación de las normas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022 reiterada en STC1804-2026, entre otras).

Por lo tanto, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela formulada por Farid Kaled Roldán Agudelo. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2