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STC3355-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00313-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3355-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00313-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Josep Antoni y Alfredo Sánchez Gil contra la sentencia de 22 de enero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Francy Caterine Sepúlveda Montoya instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 470013153002-2023-00103-00.

ANTECEDENTES 1. La gestora pretendió que se deje sin valor y efecto el auto que resolvió el recurso de reposición que propuso contra el proveído que admitió la demanda para que, en su lugar, se le ordenara al Juzgado accionado valorar el registro civil de matrimonio que fue aportado con el medio de impugnación referido y adopte la decisión sobre competencia que en derecho corresponda.

Como soporte de su pedimento adujo que, en el año 2023, los señores Josep Antoni y Alfredo Sánchez Gili promovieron demanda de nulidad absoluta de una escritura pública en la que se declaró la unión marital de hecho integrada por la madre de ellos y la aquí actora. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, quien rehusó la competencia por la naturaleza del asunto y dispuso remitirla a los juzgados civiles (7 junio 2023).

Precisó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta también declaró su falta de competencia, por factor territorial –por el domicilio de la demandada- y, en consecuencia, remitió el asunto a sus homólogos de Medellín, siéndole asignado al Juzgado Segundo de esa ciudad, autoridad que propuso conflicto negativo en virtud de lo cual la Corte Suprema de Justicia declaró prematura la colisión y ordenó devolver las diligencias al primer juzgador de naturaleza civil, quien finalmente admitió la causa.

Señaló que contra dicha determinación promovió recurso de reposición para lo cual argumentó que la competencia para rituar el caso recae sobre el Juez de Familia, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código General del Proceso habida cuenta que «la Nulidad del “contrato” que se está solicitando en esta demanda comprende realmente la Nulidad del matrimonio civil de dos personas del mismo sexo» regulado en el artículo 387 del Código General del Proceso, para lo cual aportó como prueba el registro civil de matrimonio entre ella e Isabel Sánchez Gili, documental que no fue tenida en cuenta por el Juzgado accionado, quien mantuvo incólume la decisión recurrida, con lo cual desconoció que carecía de competencia. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital No. 2023-00382-00. Lo mismo hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta remitió el enlace de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta informó que le correspondió la demanda de nulidad de escritura pública de declaración de unión marital de hecho, bajo el radicado No. 2024-00046-00; sin embargo, al advertir que no se encontraba enlistado en los artículos 21, 22 y 23 del Código General del Proceso la rechazó de plano por falta de competencia y ordenó que se efectuara el reparto entre los Jueces Civiles del Circuito, dada la competencia residual que les otorga el numeral 11 del artículo 20 ejusdem.

Josep Antoni y Alfredo Sánchez Gili explicaron que la demanda de nulidad de la escritura No. 509 del 29 de marzo de 2016 persigue su anulación, por tratarse de una declaración de unión marital simulada en la que las participes intentaron cometer fraude al Estado Colombiano para obtener la nacionalidad española de su difunta madre, por lo que el asunto es de competencia del juez civil del circuito.

Señalaron que «[l]o único que pretende la accionante, es apropiarse de unos bienes a los cuales no tiene derecho, ya que incluso la causante ISABEL DE LOS ANGELES SANCHEZ GILI, (Q.E.P.D.), constituyó capitulaciones sobre sus bienes y los usufructo (sic) de estos, precisamente para proteger su patrimonio, ya que esta (sic) nunca tuvo intensiones de convivir con la accionante, afirmación que está probada en la escritura pública N°509 del día 29 de marzo de 2016, expedida por la Notaria Segunda del Círculo (sic) de Santa Marta». 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo por considerar que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico habida cuenta que, para definir la competencia del asunto, no valoró el registro civil de matrimonio que aportó la demandada al recurrir el auto admisorio de la causa. 4. Josep Antoni y Alfredo Sánchez Gil impugnaron porque la decisión desconoce el contenido del artículo 22 del Código General del Proceso que establece la competencia de los jueces de familia, norma que no prevé como asunto de su conocimiento las solicitudes de nulidad de escrituras públicas, por lo que una interpretación contraria resulta lesiva de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se negará la protección reclamada toda vez que la decisión cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable. Revisado el proceso objeto de estudio, encuentra la Sala que al resolver el recurso de reposición impetrado por la accionante contra el auto que admitió la demanda, la autoridad judicial accionada dejó en evidencia que definió su competencia, de un lado, en razón a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia que al pronunciarse sobre la colisión suscitada entre dos juzgados civiles para tramitar el asunto, aunque se limitó a estudiar el factor territorial, nada dijo respecto de la competencia que pudo llegar a tener el Juzgado de Familia que primigeniamente recibió las diligencias, y, de otro, porque lo pretendido por los demandantes no corresponde con alguno de los asuntos que la ley dejó a cargo de los jueces de familia en forma explícita.

Sobre el particular precisó: Abordando el tema en concreto, se tiene que en efecto en el proveído atacado se resolvió admitir la demanda luego que, según lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 29 de enero de 2024 dentro del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y esta Agencia judicial, es esta judicatura la competente para conocer de este asunto, y si bien en este caso la colisión se adjudicó al factor territorial, durante su análisis esta Alta Corporación no consideró ni puso en duda que el conocimiento correspondiera a los juzgados de familia.

Y es que, cuando la demanda fue inicialmente presentada, la misma correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia quien con auto del 7 de junio de 2023 aseguró que la competencia para conocer de este trámite corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta, apoyando su dicho en que en los articulo 21 y 22 del Código General del Proceso donde se enlistan los procesos de conocimiento de los jueces de familia en única y primera instancia no se incluye la declaración de nulidad absoluta de una escritura pública de unión marital entre compañeros permanentes por ser un acto simulado.

Concluyó entonces que, de acuerdo con la competencia residual establecida en el núm. 11 del art. 20 del C.G.P. son los juzgados civiles del circuito los adecuados para conocer de ella, razón por la que luego del reparto correspondió a este su conocimiento. Pretenden los demandantes que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No 509 del 29 de marzo de 2016, por medio de la cual se declara la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo de las señoras Isabel de los Ángeles Sánchez Gili y Francy Catterine Sepúlveda Montoya, asunto que, tal como lo mencionó en su oportunidad el Juzgado Cuarto de Familia no se encuentra enlistado en artículos que dirigen la competencia de los juzgados de familia y al ser los despachos civiles del circuito aquellos a quienes le corresponde los asuntos que no estén atribuidos a otros jueces, es este quien debe seguir con el conocimiento del asunto.

En consecuencia, no se accederá a los argumentos expuestos y se mantendrá incólume la determinación atacada. Lo anterior permite colegir que, aunque el Juzgado no hizo expresa mención al « registro civil de matrimonio » que aportó la aquí actora, lo cierto es que sí dejó en evidencia que lo que definiría su competencia era la pretensión de la demanda según la cual se busca la nulidad de la escritura pública No. 509 del 29 de marzo de 2016 en la que se declaró una unión marital de hecho, aspecto que dista de la nulidad del matrimonio que prevé el artículo 387 del Código General del Proceso.

Ahora, no se desconoce que sí existe una dicotomía entre el contenido del mencionado instrumento público y el registro civil de matrimonio que tuvo origen en la declaración de voluntades existente en la escritura; sin embargo, no es la admisión de la demanda el escenario en que deba resolverse dicha tensión, menos aun cuando, se insiste, la pretensión aborda únicamente la declaración de unión marital, incluso alcanza a mencionar el tema relativo a la « simulación » supuestamente existente en la escritura en comento, y que no aparecen expresamente previstos como aquellos que deben ser resueltos por el juez de familia.

Bajo esta perspectiva, precisa la Corte que al margen de que se compartan o no las reflexiones expuestas por el funcionario querellado, lo cierto es que de ellas no emerge alguna circunstancia constitutiva de arbitrariedad ni, por ende, de la lesión ius-fundamental alegada. Entre otras razones, porque nótese cómo la distancia entre la decisión del juzgador y la inconformidad de la tutelante está demarcada por el entendimiento que cada uno aplicó sobre la especificidad de la nulidad de la escritura pública de declaración de unión marital de hecho, como pauta competencial en el factor objetivo, situación que no trasluce con dicha precisión en los cánones 20 ni 22 del estatuto adjetivo civil, contrario a lo que sugiere la accionante.

Luego, debe privilegiarse la hermenéutica del servidor judicial no solo por virtud de su presunción de acierto y las limitadas injerencias del juez de tutela, sino también debido a que, en todo caso, debe recordarse que « en tratándose de la definición de la competencia o asignación del conocimiento de un determinado litigio, cuanto que refiere a asunto de orden público, las normas que regulan tales situaciones son de interpretación restrictiva » (CSJ AC7197-2015).

De este contexto sobresale que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Por lo expuesto, se revocará el veredicto impugnado habida cuenta que no se avizoran elementos estructurantes del defecto que halló el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En su reemplazo, NIEGA la salvaguarda implorada por Francy Caterine Sepúlveda Montoya. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3355-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00313-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovieron Josep Antoni y Alfredo Sánchez Gil contra la sentencia de 22 de enero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Francy Caterine Sepúlveda Montoya instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 470013153002-2023-00103-00.

ANTECEDENTES 1. La gestora pretendió que se deje sin valor y efecto el auto que resolvió el recurso de reposición que propuso contra el proveído que admitió la demanda para que, en su lugar, se le ordenara al Juzgado accionado valorar el registro