Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01162-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3354-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01162-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gabriel Antonio Dager Samudio contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Once de Familia, ambos de Cali, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esa ciudad, como de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado no. 2021-00033-01.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Once de Familia de Cali se tramita el juicio de sucesión de Luis Emil Echeverry Narváez, en el que se comisionó al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali para realizar la diligencia de secuestro del 48% del inmueble identificado con el folio de matrícula 370-130978. Según lo expuesto, la diligencia en cuestión se llevó a cabo el 24 de julio de 2023 y fue atendida por Claudia Valencia, esposa del accionante.
Este último es hijo de Irma Samudio, quien convivió con el causante y ejerció sobre el lote de terreno una posesión que, según consta en el expediente, fue «quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, por un término de 35 años» (sic). Tras el fallecimiento de su madre, el accionante continuó ejerciendo dicha posesión junto con su hermano Sergio Leandro Garzón Samudio, sin reconocer dominio ajeno, destinando el inmueble como vivienda familiar e incluso realizando mejoras sobre él. No obstante, el juzgado comisionado declaró legalmente secuestrado el predio y procedió a entregárselo a la secuestre designada.
Manifestó que se opuso al secuestro; sin embargo, mediante providencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Cali en la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2025 se negó la oposición, decisión que recurrió en apelación y que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali confirmó el 5 de diciembre de 2025. Afirmó que no pretende utilizar esta acción excepcional como una tercera instancia, lo que quiere demostrar es la indebida valoración probatoria en que incurrieron las autoridades accionadas al momento de resolver el incidente de oposición que presentó, específicamente, en la valoración de las pruebas documentales, testimoniales y declaraciones de parte.
Aseguró que tales pruebas acreditan que desde el año 2015 habita el inmueble con su familia, fecha de fallecimiento del causante -su padrastro-; no ingresó al bien por permiso, contrato o autorización; no conoce personas con mejor derecho que él; y no tuvo en cuenta los principios de la experiencia humana, la lógica, la sana crítica y la ciencia. 2.
En consecuencia, pretende se declare la invalidez de las providencias dictadas por las autoridades accionadas y se ordene la remisión del expediente al juzgado de primera instancia con el propósito de que dicte una nueva decisión en la que realice un análisis crítico de las pruebas practicadas. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la providencia de 5 de diciembre de 2025. 2. El Juzgado Once de Familia de esa ciudad compartió el enlace de acceso al expediente objeto de revisión y aseguró que las determinaciones adoptadas se fundamentaron en las disposiciones legales aplicables al cas, la autonomía en la valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y los principios que orientan la función judicial. 3.
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali dio cuenta de la comisión que le fue encomendada para adelantar las diligencias de entrega y secuestro del inmueble objeto del proceso de sucesión en comento. 4. Francia Elena Bucuru Rodríguez y Andrés Mauricio Echevery Bucuru se opusieron a la prosperidad del amparo, por considerar que no se han desconocido los derechos fundamentales del actor, en tanto que el proceso se ha tramitado de la manera como lo regula el procedimiento adjetivo y la decisión que resolvió el incidente de oposición se ajusta a derecho.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El accionante cuestiona la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 5 de diciembre de 2025, mediante la cual confirmó el auto que profirió el Juzgado Once de Familia de esa ciudad en la audiencia celebrada el pasado 16 de septiembre, que negó la oposición que formuló frente a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 370-130978, dentro del proceso de sucesión de Luis Emil Echeverry Narváez. 2.
La providencia cuestionada. Para resolver, el Tribunal accionado encontró necesario realizar una serie de precisiones antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así, dejó declaró que el causante Luis Emil Echeverry Narváez fue compañero de Irma Samudio, madre de Gabriel Antonio Dager Samudio quien afirmó ser poseedor del inmueble, para lo cual pidió se le sumara la posesión de aquélla.
Enseguida puso de presente que, si bien se trata de una diligencia de secuestro, de acuerdo a los artículos 308, 512 y 596 del Código General del Proceso, «la misma se da para cristalizar la entrega conforme se realizó la adjudicación de los bienes relictos en la sucesión (…) Lo que se advierte, es que el secuestro se ordenó por auto del 7 de diciembre de 2022 (073OrdenaSecuestro) y la sentencia que aprobó el trabajo de partición data de la misma calenda, por lo que la medida cautelar de aprehensión se ejecutó después del acto partitivo.
Además, las normas que regulan el secuestro remiten a la entrega» (sic). También resaltó que no existe vínculo contractual entre el causante o sus herederos y el opositor, lo que descartó una tenencia desde ese punto de vista, aunque recordó que, según el artículo 2220[footnoteRef:1] del Código Civil, la tenencia puede ser a título precario, sin previo contrato y por ignorancia tolerancia del propietario. [1: OTRAS SITUACIONES DE COMODATO PRECARIO.
Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.] Luego de esas precisiones, emprendió el análisis de las pruebas recaudadas y empezó por el interrogatorio de parte del opositor, de quien resaltó lo siguiente: “Sí, señor, desde 2015 habitó la casa a petición de mi mamá que quedó, pues viuda.
Y a petición de ella, que pues por compañía, me pasará a vivir allá con ella. Sobre el 2015, cuando ya vamos, cuando murió mi padrastro”. Más adelante, en el minuto 53:20, pregunta el Despacho: “Le pregunta el despacho, se ha puesto de presente dentro del trámite de la oposición de su señora madre, la señora Irma SAMUDIO, convivía con el señor Luis Emil Echeverry Narváez, usted ha dicho que por período posterior a 30 años.
Contestó “35, sí, señor, 30 o 35”. Pregunta el Despacho: ¿Correcto, en ese orden de ideas, le pregunta el despacho, se ha adelantado en algún momento el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, entre la señora Irma SAMUDIO y el extinto Luis Emilio Echeverry Narváez? Contestó: No, señor, pero la escritura parece como unión marital.
Pregunta el Despacho: ¿Por eso le pregunto, está declarada? Contestó: Sí, en la escritura unión marital. Pregunta el Despacho: ¿De cuál escritura me está hablando específicamente? Contestó: “De la 1717 de 2010 hay una firma, esa es la Escritura de venta del 52%. Correcto, sí, ahí está la firma y ahí aparece también como cuando mi padrastro firma y abajo dice Estado Civil”.
Pregunta el Despacho: Yo lo tengo presente, esa información aparece en la página, en la que se parece en la página primera y en la firma del extinto Luis emir, pero yo le pregunto, es concretamente, usted cuenta con algún documento que especifique que se ha declarado la unión marital de hecho? entiéndase, por ejemplo, una sentencia, una escritura pública específica, un acta de conciliación. Contestó: Así como el documento como tal, no. Pregunta el Despacho ¿Por qué motivo no se ha adelantado ese trámite? Contestó: Pues por desconocimiento.
Después refirió que en la demanda se afirmó que el inmueble fue adquirido por el causante mediante sucesión de su padre, conforme la sentencia de 8 de junio de 1998; «[e]n ese orden de ideas, acá el opositor nunca debatió ante la jurisdicción la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho de la progenitora con el causante, propietario en comunidad del bien, ni tampoco se debatió si el bien era propio o social» (sic).
De lo anterior se valió para concluir que, si Irma Samudio (…) e ra compañera permanente del causante y finalmente no hizo valer o ventilar su calidad, como lo afirma, por desconocimiento, o porque los bienes relictos no hubieran hecho parte del haber patrimonial, el juicio de la mortuoria le es oponible a ella y a sus herederos, así no hayan hecho valer su interés en esta causa liquidatoria.
Lo anterior, por cuanto a la sucesión se convoca a todos aquellos que se crean con derecho sobre los bienes del causante, bien sea en calidad de herederos, cónyuge, compañero permanente y si deciden no hacer valer su calidad, no pueden después hacerse ver como terceros poseedores para sosloyar las normas que regulan la sucesión por causa de muerte y la sociedad conyugal o patrimonial.
Ahora, si el bien era propio y no podía discutirse si hacía parte de una posible sociedad patrimonial con la señora Irma Samudio, ella tampoco podía tenerse en vida como poseedora pues su permanencia en el bien se dio con el comunero propietario, lo que genera esa tolerancia prevista en el canon 2220 ya citado y sólo permite predicar la tenencia (sic).
Después destacó que, si se aceptara que no existía tal unión marital de hecho y que la madre del incidentante no tenía derecho por ser el bien propio, por lo que éste sí podría entrar en posesión exclusiva, no se acreditaron los elementos de dicha institución jurídica - animus y corpus -. Fundamentó tal aserción en las pruebas documentales aportadas, las declaraciones extraprocesales de Abraham Domínguez Restrepo y Margarita Ospina González, y los testimonios de Luz Marina Echeverry Narváez, Eidilber Echeverry Narváez y Abraham Domínguez Restrepo (ratificación).
De la declaración de este último hizo énfasis en que no puede inferirse posesión, pues tan solo da cuenta que le insistía al opositor que reparara el techo y que el incidentante se quedó con el bien cuando falleció Irma Samudio, quien lo habitó junto con el causante. Así, dedujo que la habitación del inmueble por parte de Irma Samudio fue como tenedora, pues lo cohabitó con el propietario y no puede verificarse posesión por la mera tolerancia. Más adelante aseguró que, (…) tampoco puede decirse que a partir de su fallecimiento (de Irma) se acreditó la posesión de su hijo, pues los escuetos dichos de los declarantes sólo hacen referencia a su habitación, pero poco o nada puede inferirse de actos de señorío. Dice el apelante que «Omitió acudir a los principios de la experiencia humana, de la lógica y de la ciencia en la actividad de análisis de los hechos y de las pruebas como criterio de verosimilitud por lo que llega a una conclusión falsa», pero no especifica en qué consistió el error en las inferencias probatorias efectuadas.
En los reparos se pide que se atienda lo declarado por él, pero poco o nada dice para desprender de su dicho que el opositor es poseedor. Seguidamente el apelante refiere cuáles fueron los hechos probados, pero no indica con qué medio probatorio los demostró. También dice el recurrente que: «La experiencia humana enseña que la convivencia de 35 años entre una mujer y un hombre obedece a una relación de pareja, no a la simple tolerancia de habitar una pieza o algo así. De modo que se debe tener por cierto la relación de la unión marital de hecho entre Luis Emil Echeverry Narváez y la señora Irma Samudio, así no se haya declarado jurídicamente.
Lo absurdo es hacer la consideración de que habitaba el inmueble por la tolerancia del propietario». Si bien habla de habitación de 40 años de la señora Irma y de su hijo, pero poco o nada refiere respecto de la posesión, al contrario, de lo argumentado por el apelante, pues ésta debe ir más allá acreditando los correspondientes actos de dominio que en este caso, brillan por su ausencia. Sustentó sus apreciaciones en la Sentencia SC4792-2020 de 7 de diciembre, en la cual esta Sala explicó que, En el caso de los cónyuges, compañeros o parientes, que conviven permanentemente con ánimus domini, sin serlo, la posesión material como situación de hecho, cuando es alegada en forma exclusiva por uno de ellos, debe ser ejercida con exclusión del otro u otros, quebrando la posesión compartida, de comunero o coposesión, desquiciando su utilidad proindiviso, saltando a la autonomía e independencia que excluya la comunidad frente al ánimus y el corpus, pasando a ejercer actos de señorío autónomos e independientes, con desconocimiento del otro u otros coposeedores, y demostrándolos, sin equivocidad ni duda.
Quien así se manifiesta y promueve acción o excepción, como único detentador en forma exclusiva y excluyente, cual lo recoge el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso cuando dispone que “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” debe demostrarlo patentemente, sin incertidumbre ni vacilación, desvirtuando, por ejemplo, los simples actos de tolerancia” (sic) (énfasis del Tribunal).
Entonces, como se dijo, al no acreditarse en los términos mencionados la posesión exclusiva de Irma Samudio, la del opositor alegada en nombre propio tampoco quedó demostrada, pues lo actos de posesión posteriores al deceso de aquélla no se probaron, incluso el testigo Abraham Domínguez destacó que el inmueble presenta amenaza de ruina. Menos se demostró las supuestas mejoras realizadas en el predio, tan solo podría hablarse de reparaciones escuetas como el cambio de tejas, pero nada se acreditó frente al cambio de pisos y de fachada alegados, «careciendo totalmente de fuerza demostrativa el simple dicho».
También resaltó que el opositor aceptó que no realizaba otro tipo de mejoras porque la cesionaria y los herederos del causante no se lo permitían, razón por la que tampoco pagaba el impuesto predial. Adicionó que, Se indica también… “se intentó una demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el juzgado 9 civil del circuito de Cali y esta fue rechazada por no aportar el certificado especial de tradición no quiere decir que no se tenga el derecho a prescribir ni, mucho menos la posesión material”, pero acá lo que debe resaltarse es la defensa jurídica que el opositor debe hacer de la posesión que predica y ésta es la que se echó de menos por el juez (sic).
En conclusión, como no se probó la calidad de poseedora de Irma Samudio no puede inferirse que se la sumó o transfirió a Gabriel Antonio Dager Samudio, menos cuando no se ha llevado a cabo el juicio de sucesión de aquélla; además, éste tampoco demostró actos de posesión a partir del fallecimiento de su señora madre por la precariedad de las pruebas recaudadas.
En ese orden, confirmó la providencia apelada y condenó en costas al opositor. 3. Razonabilidad de la decisión. La Sala no observa arbitrariedad que permita identificar una vía de hecho de tal magnitud que haga impostergable la intervención de este juez constitucional, pues el Tribunal accionado expuso los argumentos que lo llevaron a adoptar la decisión atacada.
Ningún reparo subsiste en cuanto a que, si el accionante considera que su señora madre formó una sociedad patrimonial de hecho con el causante de donde se deriva la posesión que pretende se sume a la suya, no solo debió alegar y acreditar la existencia de tal sociedad en el trámite de la sucesión, sino que también debió demostrar que su antecesora ejerció la posesión exclusiva del inmueble materia de estudio, o parte de este, para por lo menos contemplar la posibilidad de verificar la presunta transferencia o suma de posesiones; sin embargo, nada de ello se acreditó, al punto que la sucesión de aquélla, al parecer, por la ausencia de documentación en el expediente que permita advertirlo, no se ha adelantado.
No se olvide que, por una parte, en la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, se advirtió en el artículo 4° que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declara por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2.
Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. Lo anterior, con el fin de formalizar los derechos y obligaciones de una pareja que convive de forma estable sin estar casada, lo que permite que accedan a beneficios similares a los del matrimonio, en cuanto a sus efectos personales y patrimoniales, equiparando su situación a la de los cónyuges y dando certeza sobre el inicio de esa comunidad de vida y bienes.
Como se dijo en la Sentencia SC4792-2020 de 7 de diciembre, mencionada por la corporación convocada, «[e] n el caso de los cónyuges, compañeros o parientes (…) la posesión material (…) alegada en forma exclusiva por uno de ellos, debe ser ejercida con exclusión del otro u otros, quebrando la posesión compartida, de comunero o coposesión, desquiciando su utilidad proindiviso, saltando a la autonomía e independencia que excluya la comunidad frente al ánimus y el corpus (…)».
Pruebas que no fueron aportadas por el opositor, por lo que su dicho cae en el vacío. Y, por la otra, frente a la adición o suma de posesiones, según el artículo 778[footnoteRef:2] del Código Civil, quien pretenda añadir la posesión de su antecesor a la suya lo puede hacer, «pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios»; no obstante, la carga probatoria pesa sobre el sucesor, por cuanto éste debe acreditar: i) la posesión efectiva, pública, con ánimo de señor y dueño de el que le antecede; ii) la existencia de la causahabiencia y iii) que ambas posesiones son sucesivas e ininterrumpidas de manera cronológica.
Carga demostrativa que el actor incumplió. [2: Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.] Adicionalmente, los elementos de pruebas incorporados al expediente tampoco permitieron al Tribunal evidenciar la posesión exclusiva del opositor luego del deceso del causante y de su señora madre.
En efecto, las mejoras presuntamente realizadas no tienen respaldo probatorio, sin que el simple cambio de tejas o adecuaciones menores tengan la virtualidad de demostrar actos de dominio, menos aun cuando el impuesto predial lo cancela persona distinta al reclamante. Por cierto, las declaraciones de parte y testimoniales poco y nada aportan a la pretensión del incidentante.
De ahí que la experiencia humana, la lógica, la sana crítica y la ciencia que supuestamente no tuvo en cuenta la autoridad accionada, son alegaciones que no cuentan con argumentos encaminados a demostrar una verdadera deficiencia en la valoración probatoria, simplemente se enunciaron una serie de irregularidades que no atacan el análisis realizado en la providencia objeto de estudio, más parece una apreciación u opinión llana del caso.
En esa medida, el actor incumplió con la obligación que le impone el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, conforme a la cual, « [i] ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Recuérdese que no basta con afirmar la consolidación de determinada situación jurídica, sino que dicha aserción debe ir acompañada de medios útiles para la formación del convencimiento del juez.
Puestas de este modo las cosas, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento jurídico y un análisis individual y conjunto de las pruebas practicadas, escenario en el que los jueces ven satisfechos los principios de autonomía e independencia. Entonces, aunque el opositor no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que prospere el amparo, puesto que, este no es un instrumento para definir cuál planteamiento es el más acertado para dar lugar a la intervención del fallador de tutela. 4.
Sin más razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Gabriel Antonio Dager Samudio contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Once de Familia, ambos de Cali.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15