Micelio
STC3354-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00021-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3354-2025 Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00021-01 (Aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la tutela que Carlos Arturo López Restrepo instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cuaca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76622-31-03-001-2024-00170-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista en nombre propio, invocó la guarda del « derecho de petición y acceso a la administración », para que se ordenara al estrado accionado «resolver de fondo el Derecho de Petición que fuera radicado el pasado 26 de noviembre de 2024». Para el efecto, sostuvo que radicó demanda de responsabilidad civil extracontractual por «lesiones causadas en accidente de tránsito» contra Juan Carlos Garzón Valencia, Claudia Marcela Gómez Bustamante y Supermercados Surtiplaza S.A.S. (21 ag. 2024), que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo; luego, solicitó las medidas cautelares de inscripción de la demanda en la Cámara de Comercio donde figura la sociedad convocada y el embargo de la motocicleta de propiedad de la misma (4 oct.).

Después de varias llamadas infructuosas al despacho, el 15 de noviembre siguiente, le requirió impulso procesal para que calificará el pliego genitor y, el día 26 del mismo mes elevó «derecho de petición »; sin embargo, «pasado el término legal, no se ha dado respuesta (…)». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Buga indicó que, ante «(…) el conocimiento del contenido de la tutela llamó la atención del suscrito respecto que allí se enuncian, hasta este momento desconocidos, por el suscrito, procediéndose a la verificación del expediente digital donde en efecto se advierte que hasta el presente el empleado al que le correspondió por reparto la proyección de la admisión de la demanda el oficial mayor abogado Hernán González Torres, no había proferido sobre la procedencia de admitir la demanda genitora del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovida por CARLOS ARTURO LOPEZ RESTREPO, contra CLAUDIA MARCELA GOMEZ BUSTAMANTE, encargando del asunto al secretario actúa del despacho abogado Genaro Restrepo Zuluaga, de su elaboración, quien de inmediato proyectó la providencia inadmitiendo la demanda por no cumplir con los requisitos legales, como se indica en su texto.

De la misma forma también se le dio respuesta al señor CARLOS ARTURO LOPEZ RESTREPO (…). FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, «(…) el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), calificó la demanda de responsabilidad solicitada en el derecho de petición, dentro del trámite de la presente acción de tutela» pero, « atendiendo el término trascurrido entre la presentación de la demanda y la calificación de la misma, se dispondrá remitir a la comisión de disciplina, para que determine si el juez accionado incurrió en mora judicial». 2.- El actor, manifestó que «el hecho mediante el cual se presentó la tutela fue plenamente superado por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Roldanillo, quien nos atendió de fondo nuestra petición y al día siguiente notificó auto respecto de la demanda incoada, por lo que la protección al derecho fundamental de petición fue satisfecha de conformidad, a lo cual solicitamos amablemente sea dado el trámite de terminación y archivo de las diligencias en la tutela por hecho superado» (30 en. 2025).

Impugnó el juez censurado, quien, en un primer memorial, calificó la decisión del a quo constitucional de «equivocada por exceso en los ordenamientos y, por tanto, incongruente »; lo que sustentó así: «1.- Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el accionante presentó desistimiento de la acción, reconoció que la vulneración inicial, había sido superada satisfactoriamente, lo principal e importante que persigue todo accionante, es que se respeten y cumplan los derechos constitucionales fundamentales, cosa que el mismo admitió había ocurrido, lo cual aunado a que la finalidad de este tipo de normas, no es sancionar, hacia innecesario la compulsa, que solo busca sanciones, excediendo la pretensión del accionante, que no va más allá de hacer cumplir el derecho. 2.

El espíritu de la norma que regula las acciones de tutela, no es imponer sanciones, simplemente se contenta con procurar o asegurar el cumplimiento y respeto por los derechos constitucionales fundamentales que se invocan como vulnerados, por tanto compulsar copias, equivale a un exceso en las facultades, máxime considerando que se hace contra el Juez, que nada tuvo que ver, por qué cada solicitud que presentó el apoderado de la parte demandante, se repartió y asignó por reparto interno al oficial mayor del juzgado Señor HERNAN GONZALES TORRES, para proyectar las decisiones cada que ingresó alguna solicitud, quien omitió actuar y resolver a tiempo, de modo que de resultar inexorable la compulsa de copias, se debió hacer contra el empleado en mención, sin que así hubiera ocurrido.

El juzgado no es solo el Juez, también lo es el resto de las personas que ocupan los distintos cargos de la planta de personal, y todos tienen sus responsabilidades (…). En un segundo escrito, aseveró: (…) Nada menos cierto que lo manifestado por su señoría, al calificar como mora judicial la demora en admitir o inadmitir el proceso verbal que fue repartido a este despacho el 21 de agosto de 2024, demanda de responsabilidad civil extracontractual donde funge como demandante el señor CARLOS ARTURO LÓPEZ RESTREPO, y demandada la señora CLAUDIA MARCELA GOMEZ BUSTAMANTE Y SUPERMERCADOS SURTIPLAZA S.A.S., a la que se le asignó el radicado 76-622-31-03-001-2024-00170– 00, toda vez que para calificar la admisión de la demanda, esto se hace en estricto orden de llegada y se asigna a través de un cuadro de reparto de actividades, pues por la alta carga laboral y en especial en materia constitucional, es imposible que una sola persona se ocupe de las admisiones de la demanda, habiéndolo correspondido el estudio de la admisión de su demanda al Oficial Mayor de este despacho doctor Hernán González Torres.

La mora en la calificación de la demanda, no obedece ni a desidia del despacho, ni a apatía o negligencia de los empleados encargados de evacuar los asuntos de los cuales conoce este Juzgado, de acuerdo a la estadística reportada por esta instancia judicial, en el tercer y cuarto trimestres del año 2024, correspondiente al periodo entre los meses de julio a septiembre y de octubre a diciembre, respectivamente, este despacho conoció de más de 150 procesos civiles, expidió más de 300 autos, y tramitó 39 tutelas de primera instancia, 72 tutelas de segunda instancia, 5 desacatos y 42 consultas de desacato.

Como es de su conocimiento los asuntos constitucionales tienen prelación sobre otros asuntos ordinarios como el que usted agencia ante este despacho, las acciones de tutela de primera instancia deben resolverse en un término de 10 días, las de segunda instancia en un término de 20 días, los desacatos en 10 días y las consultas de desacato en uno de 3 días.

El oficial mayor al que le correspondió el estudio de su demanda, es el encargado de resolver TUTELAS DE SEGUNDA INSTANCIA, INGRESANDO UN TOTAL DE SENTENTA Y DOS (72), DESACATOS CINCO (5), Y CONSULTAS DE DESACATO CUARENTA Y DOS (42), en el periodo trimestral del 1 de septiembre al 19 de diciembre de 2024, aunado a que tampoco se laboró todo el mes de diciembre, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna sobre la mora en resolver la calificación de su demanda (…).

Respecto al caso que nos ocupa el accionante no acreditó que su prohijado fuera sujeto de especial protección para alterar el orden de estudios de las calificaciones de los procesos, ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, la mora judicial en el estudio de su demanda es justificada, máxime ante la ya anotada alta carga constitucional en el periodo en el que el proceso estuvo a despacho en este juzgado, pues el oficial mayor tuvo a su cargo de CIENTO DIECINUEVE (119) asuntos constitucionales que tenían prelación, frente a la demanda impetrada por el accionante, siendo justificada la mora ya que el despacho se encuentra ante una situación "imprevisible e ineludible", como es el caso del exceso de carga laboral debidamente comprobada, para lo cual se adjunta copia de la estadística reportada a la plataforma sierju en el cuarto trimestre del año 2024, periodo en el cual se radico y estuvo pendiente de ser admitida la demanda objeto de la acción de tutela, que nos ocupa (…).

De igual forma se expidió el auto interlocutorio No. 027 hogaño, donde se inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos de ley en especial por no aportar los anexos exigidos por el artículo 85 del CGP y 68 de la ley 2220 de 2022». Por último, solicitó «al ad quem que revoque el numeral segundo del resuelve de la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 30 de enero del año 2025, aprobada en acta de reunión 013 de la misma fecha».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a la impugnación del Juez Civil del Circuito de Roldanillo, ab initio, se anuncia la refrendación de lo resuelto en la primera instancia. 1.1.- Carlos Arturo López Restrepo denunció a dicha autoridad de no calificar la demanda de responsabilidad civil extracontractual que formuló el 21 de agosto de 2024 contra Juan Carlos Garzón Valencia, Claudia Marcela Gómez Bustamante y Supermercados Surtiplaza S.A.S. - n.° 2024-00170-00 – y, por no resolver la petición que elevó el 26 de noviembre de 2024 tendiente a impulsar dicho juicio.

En trámite esta acción superlativa -radicada el 17 de enero de 2025 -, el juzgado cuestionado resolvió « Primero: Inadmitir la presente demanda para proceso Verbal de responsabilidad civil contractual, instaurada por CARLOS ARTURO LOPEZ RESTRESPO en contra JUAN CARLOS GARZON VALENCIA Y CLAUDIA MARCELA GOMEZ BUSTAMANTE Y SURTIPLAZA S.A. Segundo: CONCEDER, el termino de cinco (5) días para que se subsanen las falencias de las que adolece la demanda, so pena rechazo» (21 en. 2025).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en sesión del día 30 siguiente, declaró improcedente el resguardo «por carencia actual de objeto por hecho superado». En esa misma fecha, el tutelante manifestó que, en virtud a «(…) que la protección al derecho fundamental de petición fue satisfecha de conformidad, a lo cual solicitamos amablemente sea dado el trámite de terminación y archivo de las diligencias en la tutela por hecho superado».

Por su parte, el titular del despacho confutado, impugnó la determinación de primer grado, en lo referente a la compulsa de copias en su contra. 1.2.- Atendiendo la data en la cual el gestor impetró la terminación y archivo de la presente «tutela » por la configuración de un «hecho superado », esto es, el mismo día en que se emitió la sentencia de primer grado (30 en. 2025), es claro que el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto y dictó el veredicto mencionado.

También lo es que, en esta etapa de la actuación, dicha solicitud no tiene cabida, como quiera que Carlos Arturo no impugnó el fallo de dicha Corporación. 1.3.- La pretensión del funcionario recurrente, dirigida a que se revoque « el numeral segundo del resuelve de la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 30 de enero del año 2025», en el que se dispuso: « REMITIR las presentes diligencias a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, a efecto que estudie la posible mora injustificada en el trámite de la calificación del proceso verbal encartado y determine las responsabilidades», no puede salir avante.

Se hace tal afirmación porque esa facultad – deber, la tiene todo servidor público para poner en conocimiento de los organismos competentes las posibles irregularidades que advierta en el trámite de los diferentes procesos y, también, porque es a ese escenario disciplinario al que el funcionario deberá acudir y, en el ejercicio de las garantías que se derivan del derecho al debido proceso, podrá exponer las situaciones que aquí exhibió tardíamente, pues las arguyó en esta instancia, para que en el marco de ese rito surtan las investigaciones pertinentes.

Sobre este particular, también se ha dicho «[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otros, en STC 2 jun. 2012, exp. 00027- 01, STC12195-2022 y STC240-2023). 2.- Ergo, se acompañará lo proveído por el a quo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15