Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00910-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC3353-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00910-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Fauricio Orlando Perea Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de declaración de responsabilidad civil contractual rad. n°2024-00179-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Expuso que « suscribió con SBS Seguros Colombia S.A. la póliza No. 1000096 para maquinaria y equipo, con vigencia del 10 de agosto de 2022 al 10 de agosto de 2023, amparando la máquina excavadora Caterpillar 312D, Serie CAT0312DGHW00286 »; y que el 5 de agosto de 2023, « la máquina asegurada sufrió pérdida total, a causa de un incendio mientras se encontraba en una zona rural y remota denominada finca "El Bosque", municipio de El Cairo, Valle del Cauca », agregando que « presentada la reclamación la aseguradora la objetó alegando, entre otras, la exclusión 49 referente a la falta de “vigilancia permanente” ».
Informó que instauró demanda declarativa de responsabilidad civil contractual contra SBS Seguros Colombia S.A., en cuyo proceso el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia desestimatoria el 5 de marzo de 2025, « declarando probada la excepción de ausencia de cobertura por la supuesta falta de “vigilancia permanente” », decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de diciembre de 2025.
Criticó que el ad quem adujera que « el vigilante se ausentó temporalmente (se dice que aproximadamente 2 horas, cuando el tiempo de ausencia nunca quedó claro ni probado de manera fehaciente …), por un tema de salud que resulta una fuerza mayor o caso fortuito, que salió de la esfera de control de mi poderdante (…), y por lo tanto, le era IMPOSIBLE solventar la situación poniendo otro vigilante o realizando alguna otra actividad tendiente a que se mantuviera la vigilancia durante el lapso de la fuerza mayor », lo que, en su sentir, contraría lo que al respecto ha venido señalando la jurisprudencia de esta corporación sobre nexo causal (CSJ, SC5327-2018).
Aseveró, en suma, que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, el primero porque « realizó una interpretación exegética y desproporcionada de la cláusula de exclusión Núm 49 (vigilancia permanente) », en desconocimiento del « mandato constitucional de protección al consumidor financiero y la jurisprudencia vinculante: “interpretación Pro Consumatore y Contra Proferentem” », consistente en que, « en los contratos de seguros (contratos de adhesión), las cláusulas ambiguas o que limiten derechos deben interpretarse a favor del consumidor (tomador/asegurado) », y el segundo, porque invirtió la carga de la prueba, por cuanto « el artículo 1077 del Código de Comercio impone al asegurador la carga de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad », en lugar de « exigir al asegurado demostrar que la ausencia del vigilante no fue la causa del siniestro ». 3.
Solicitó, en consecuencia, « DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso radicado 05001310300720240017901, [y], ORDENAR[LE] que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una NUEVA SENTENCIA (…) ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que la decisión cuestionada « estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas que rigen la materia., [y por tanto] se ajustó a derecho, amén que la decisión dentro de la causa fue debidamente motivada y está investida con la firme presunción de legalidad ». 2.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso declarativo criticado. 3. SBS Seguros Colombia S.A., se opuso a lo pretendido señalando que la actuación judicial no configura yerro susceptible de corrección, y que el actor pretende utilizar la tutela « como una instancia adicional para discutir la interpretación probatoria realizada por el juez natural del proceso ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente mecanismo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al resolver desfavorablemente la segunda instancia dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual rad. n° 2024-00179-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por el reclamante con la actuación procesal cuestionada, la Corte negará el amparo invocado, comoquiera que la decisión objeto de censura no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento mediante esta excepcional senda, por el contrario, se infiere que lo pretendido es utilizar esta extraordinaria acción como una instancia adicional. 3.1.
Al respecto, reiteradamente esta Corporación ha sostenido que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Precisado lo anterior, observa la Sala que el cuestionamiento del actor frente al fallador ad quem, radica en la supuesta incursión de éste en yerros de índole sustantivo y fáctico, no obstante, la Sala encuentra que para haber ratificado la desestimación de las pretensiones y en su lugar acoger el medio exceptivo denominado « ausencia de cobertura del contrato de seguro por la materialización de exclusiones pactadas », la colegiatura atacada se valió de una suficiente motivación, en la que, con apoyo en la jurisprudencia, aplicó la normativa pertinente y realizó una razonable ponderación de las pruebas adosadas al expediente, tras lo cual desvirtuó la concurrencia de los elementos requeridos para la pretensión indemnizatoria. 3.2.1.
Tras precisar que el demandante formuló los siguientes reparos: « Falta de certeza sobre la causa que originó el incendio y ausencia de nexo causal entre la exclusión y el siniestro »; « Vulneración del principio de carga de la prueba: la aseguradora no acreditó la exclusión de manera efectiva »; « Se desconoció el principio de buena fe y la diligencia mínima del asegurado », y, « Interpretación restrictiva y desproporcionada de la cláusula de exclusión », planteó como problemas jurídicos establecer si se probó « la exclusión derivada de la falta de vigilancia permanente alegada por la aseguradora », y la relación entre « la exclusión con la causa del siniestro », y en ese orden razonó: (…) la parte apelante pone de presente que no existe certeza de la causa que originó el incendio de la máquina retroexcavadora, así como la inexistencia de nexo causal entre la exclusión y el siniestro, comoquiera que no se tiene conocimiento de si fue un acto criminal, un accidente o un problema técnico de la máquina, y tampoco se probó que la supuesta falta de vigilancia fuese la causa eficiente del incendio.
Ese reproche se encuentra ligado con el segundo, a saber, la “vulneración del principio de carga de la prueba”, puesto que “la aseguradora no acreditó la exclusión de manera efectiva”. Expone el recurrente, al finalizar tal cuestionamiento, que “la entidad demandada no aportó prueba concluyente de que la supuesta ausencia temporal del vigilante guardara relación directa con el siniestro”, para lo cual insistió en que siendo inexistente la certeza de la causa del incendio, mal puede hablarse de que opere la exclusión, en tanto tampoco se demostró que de haber estado el vigilante se hubiese evitado que ello aconteciera.
De cara a la carga probatoria en punto a la reclamación del asegurado o beneficiario al asegurador, debe tenerse en cuenta que, conforme lo prevé el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso; mientras que el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Asimismo, aunado a lo antedicho, conviene tener presente que según el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ellas perseguido. Y si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba puede esta aprovechar o perjudicar a cualquiera de las partes, incluso a quien la aportó, es lo cierto que envuelve aquella disposición una regla de juzgamiento en tanto le indica al juez cuál de las partes debe soportar las consecuencias desfavorables de que ese supuesto de hecho no resulte probado, siendo claramente quien tenía la carga de acreditarlo.
Bastante ilustrativa sobre el punto se advierte la siguiente cita doctrinal: “no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.
Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.
En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”. [Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial.
Tomo I, pág. 484]. Con relación al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó: “Así las cosas, en materia probatoria, es principio general, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, salvo, contadas excepciones. Por ejemplo, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; los casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica.
No obstante, en cualquiera de las señaladas hipótesis, la distribución de los deberes probatorios no engendra exoneración de la carga de la prueba. Por esto, con independencia de donde provenga el medio de convicción, pues al fin de cuentas, recaudado, éste pertenece al proceso y no a las partes, la carga de la prueba no es un derecho del adversario, ni propiamente una obligación de probar, sino también un asunto de riesgo, en cuanto quien se sustrae a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, trunca su pretensión, obvio, si de ello depende la suerte del litigio”. [CSJ, SC172-2020].
Señalado lo anterior, al descender al sub júdice, encontró que, (…) la causa del incendio de la máquina retroexcavadora, a decir verdad, no constituye un elemento determinante, puesto que según la póliza de seguros de maquinaria y equipo nro. 1000096, donde aparece como tomador, asegurado y beneficiario el señor Fauricio Orlando Perea Hernández, dentro de los amparos y coberturas señalados en la carátula se encuentra el incendio, el que igualmente se estableció en el numeral 1° de los amparos principales: “1.
Daño material de incendio y/o impacto directo de rayo”, sin que se especifique cuál deba ser el origen de este. (…) Ahora, lo que sí resulta medular, es establecer si la alegada falta de vigilancia expuesta por la aseguradora demandada tiene que estar relacionada con el siniestro para que así pueda operar la exclusión fincada en tal circunstancia. Al ejercer el derecho de defensa, SBS Seguros sostuvo que no se cumplió con la condición de “… Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación ”, puesto que de la misma narración de los hechos del siniestro presentada por el demandante, este dio cuenta de que la máquina estaba siendo vigilada por un empleado del propietario de la finca, Jhon Fernando Restrepo Cano, pero desconociéndose las particularidades de la prestación de este servicio, y en todo caso, para el momento en que se generó el incendio el aparato no contaba con vigilancia, sin que pudiera conocerse el causante y el motivo de los hechos.
A fin de determinar lo anterior, conviene tener presente que en la sentencia SC4527-2020, luego de realizar un análisis relativo a las cláusulas abusivas, la Corte concluyó que: “En esa medida, bien puede el asegurador excluir riesgos materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida.
Por lo demás, nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador. Ello acarrearía un desequilibrio entre riesgo y prima”. (Resalta la Sala). Tal conclusión estuvo precedida de la disertación en punto a que, en el seguro, que es un mecanismo de transferencia del riesgo, existen límites cuantitativos y cualitativos, y los impuestos por la ley; lo que se sustenta en bases de índole técnicas y en restricciones naturales, como la certidumbre y la imposibilidad que no componen el riesgo; o el dolo.
Acontecimientos que, por azar pueden acaecer y generar una necesidad económica en el titular del interés asegurable y que asume la empresa aseguradora. Pero, no obstante, dice la Corte respecto de las exclusiones, estas pueden atender a otros razonamientos, válidos siempre que el acotamiento del riesgo tenga una justificación técnica y no obedezcan al capricho del asegurador (Cfr. SC191-2002 del 30 de septiembre de 2002, rad. n° 4799, sobre las garantías).
Bajo las anteriores premisas, señaló que de la breve exposición realizada por el demandante acerca de la ocurrencia del siniestro objeto de reclamación, extrajo que el 5 de agosto de 2023 éste recibió una llamada en la que se le informó que la máquina « se estaba incendiando en la finca El Bosque », indicando además que « en ese momento el vigilante que cuidaba la máquina, fue a la casa de la finca por una pastilla porque tenía dolor de cabeza y al regresar la máquina ya estaba incendiada »: que « al parecer el siniestro sucedió en horas de la noche por manos criminales, aprovechando que el vigilante no estaba en el momento », y que, dado que la máquina debía permanecer en el lugar de la obra hasta su culminación, « el lugar se encontraba vigilado ».
Destacó que, a diferencia de lo ocurrido con el operario de la máquina, Deyner Sánchez -respecto de quien se indicó su identidad y afiliación a la seguridad social-, no se precisó absolutamente nada sobre la persona encargada de la vigilancia, « ni nombre, ni horarios en los que desempeñaba o debía desempeñar tal labor, ni afiliación a la seguridad social », e insistió en que si bien es cierto la demanda es prolija en la descripción de otras circunstancias relacionadas con la máquina asegurada, también lo es que resulta notoriamente insuficiente en lo atinente a la acreditación de la vigilancia exigida.
Analizada la denuncia presentada el 14 de agosto de 2023 y su ampliación de 3 de octubre, señaló que « el demandante simplemente afirma que recibió una llamada de Restrepo Cano quien le dijo que lo habían llamado de la finca y que la retroexcavadora estaba prendida, y que el vigilante que la estaba cuidando fue un momento a la casa por una pasta, ya que sentía dolor, y al regresar ya la máquina estaba prendida », y en cuanto al interrogatorio de parte, extrajo que, (…) al ser preguntado específicamente por quién estaba custodiando la máquina en el momento en que fue incinerada dijo que “un trabajador de la finca” y agregó que “el señor John lo consiguió, pero yo le pagaba a él semanalmente”; de nombre Arcadio.
Preguntado acerca de por qué no fue este quien avisó a los bomberos sino un transeúnte, anotó: “porque el señor Arcadio, yo hablé con él, yo le dije que qué pasaba, que pues si él había visto a alguien o qué y me dijo: no Fauricio, yo estaba una mala noche, yo estaba muy indispuesto, fui a la casa a recoger una medicina para tomarme porque me estaba que se me reventaba la cabeza, tenía mucho dolor de cabeza, cuando yo volví y regresé la máquina estaba en llamas”.
Y a la pregunta de si sabe exactamente las circunstancias en las que ocurrió el incendio de la máquina, apuntó: “lo que se vio o lo que se ve es que fueron manos criminales la que la incendiaron”. De otro lado, puesto en pantalla el archivo con las fotografías del estado en el que quedó la máquina y del sitio, a la pregunta de la juez acerca del lugar donde pernoctaba o permanecía el vigilante, el demandante fue reticente a responder, para finalmente decir que “al lado de la máquina, a los alrededores de la máquina … se mantenía”.
Y en cuanto a si podía indicar cuál era el cargo y las funciones de la persona que se indicó custodiaba la maquinaria, respondió: “él era un trabajador de la finca más no sé qué hacía o qué no hacía; era un trabajador de allá de la finca”. Además, dijo que no lo conoció y que fue el señor John quien le dijo que él tenía un empleado de la finca que lo podía poner a la vigilancia. Con relación al horario de quien cuidada la máquina, expuso: “era apenas terminaba el operador él la recibía y hasta el otro día que volvía y llegaba el operador se la entregaba”, y a la insistencia para que indicara el horario, manifestó: “hasta las 5 trabajaba el operador, hasta las 5, o en caso tal pues si él iba a trabajar hasta las 4 pues se le avisaba para que él fuera y le recibiera la máquina, pero el horario era hasta las 5.
Y la entrega, él llegaba a las 6 y media, más o menos de la mañana, llegaba el operador y entonces él le entregaba”. Manifestó que la primera persona que le dio aviso del incendio de la máquina fue el señor John en horas de la mañana, temprano, sin recordar quién le dio aviso a John. Y a la pregunta del juzgado de si sabía qué pudo evidenciar el señor Arcadio cuando regresó de la casa, expuso: “no, lo único que me dijo John fue que él le había dicho que había visto la máquina ya incendiada”, pero no sabe qué hizo Arcadio cuando vio la máquina incendiada, ni sabe si dio o no aviso a las autoridades.
Respecto a la prueba testimonial, refirió que, de un lado, Alfonso Ancizar manifestó no tener conocimiento alguno sobre la forma en que ocurrieron los hechos. De otro, John Fernando Restrepo Cano indicó que, una vez el operario terminaba la jornada, la máquina permanecía en el predio y quedaba bajo la supervisión de un trabajador que « quedaba a cargo de estarle dando pues la miradita », pagado por el dueño de la maquinaria, quien « estaba de cuenta mía todo el tiempo », vivía en la finca y « quedaba a cargo de estar pendiente de la máquina toda la noche », desde « una especie de casetica » ubicada a metros del lugar.
No obstante, el mismo testigo reconoció que el día del siniestro dicho trabajador se ausentó para buscar un medicamento, ocasión en la que « ya fue ya donde ocurrió el incidente », admitiendo que esa ausencia pudo extenderse « sus 2 horas », tiempo durante el cual « ya no está pendiente », y que al regresar « ya estaba el aparato incendiándose », atribuyendo lo ocurrido a « manos criminales como se quiera decir ».
Seguidamente recabó que, la demanda no aportó mayores precisiones sobre la vigilancia permanente de la máquina asegurada, a diferencia de lo expuesto por John Fernando Restrepo Cano, a quien el propio propietario « trasladó » la responsabilidad y quien ofreció los principales detalles sobre esa labor, incluso con inconsistencias respecto del momento en que informó lo ocurrido.
Con todo, afirmó que más allá de la causa del incendio o de si la vigilancia fue determinante para su producción, la jurisprudencia ha establecido que el asegurador puede excluir riesgos « materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida », de modo que la falta de certeza sobre el origen del siniestro -pese a que el propio propietario afirmó que fue obra de manos criminales - no resulta relevante, pues la exclusión aplicada no exige conexión directa con la causa del daño. Ello, en tanto, (…) para la Sala resulta pertinente añadir que la aludida condición de “ Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación ” de la máquina retroexcavadora asegurada, no trasunta cosa distinta que una garantía a la que el señor Fauricio Orlando Perea Hernández, como asegurado, se obligó para con la aseguradora.
Al tenor del artículo 1061 del Código de Comercio, debe entenderse por tal, “la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”; deberá constar en la póliza y podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
Según el mismo canon, cuando la garantía no se cumple estrictamente, sea o no sustancial al riesgo, la sanción es la anulabilidad del contrato, empero, ello no fue pedido en este caso por la aseguradora. Sin embargo, esta sí alegó el incumplimiento de la garantía, como un incumplimiento contractual, que indiscutiblemente para este Tribunal lo es, como así incluso lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, muestra de lo cual es el siguiente pasaje: “(…) incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta conducta genera consecuencias a la parte incumplida, según entendió con acierto el ad quem.
En particular, no puede pretenderse indemnización alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro” [CSJ, SC, 27 feb. 2012, rad. 2003-14027-01]. 3.2.2. Ahora, de cara al reproche de que el fallo de primer grado desconoció el principio de buena fe y la diligencia mínima del asegurado, por cuanto « procuró el cuidado de la máquina asignando personal de vigilancia y buscando las mejores opciones dentro de la zona rural en la que se operaba, [y porque] contrató a un encargado para la vigilancia, así fuera a través del propietario de la finca, presentó la denuncia penal y puso en conocimiento de la aseguradora los hechos », la autoridad cuestionada enfatizó en que « la prueba recaudada revela todo lo contrario puesto que de la búsqueda de las mejores alternativas para la vigilancia no se dio cuenta alguna, habiéndose desplegado tal labor por el señor John Fernando Restrepo Cano quien, según dijo, encomendó tal labor en el señor Arcadio porque era su trabajador de confianza.
Y en cuanto a la denuncia y poner en conocimiento de la aseguradora, más allá de ser prueba de la buena fe del demandante, estos son simplemente actos propios en virtud del interés que le asiste del pago de la indemnización ». Y finalmente indicó que, (…) en lo relativo al cuarto reparo, esto es, la alegada interpretación restrictiva y desproporcionada de la cláusula de exclusión, para la Sala tal hermenéutica no existió en la sentencia recurrida.
El recurrente se duele de que al parecer la a quo entendió que la vigilancia permanente debía ser 24 horas sin que pudiera el vigilante ausentarse siquiera por pocos minutos para conseguir una medicina en una zona rural y agreste. La exclusión es clara, no hay cobertura en los eventos en los que no se cumpla, entre otras, con la condición de “Vigilancia permanente en los frentes de trabajo y en los sitios dispuestos para el almacenamiento y/o pernoctación”, y aunque el recurrente reclama una interpretación “proconsumatore” del contrato puesto que, según afirmó, “la doctrina ha sostenido que, en caso de duda, las cláusulas que restrinjan la cobertura deben interpretarse de manera “restrictiva” a favor del asegurado, es decir, cuando la póliza o sus anexos contengan ambigüedades en la descripción de la cobertura o de las exclusiones”, lo cierto es que en el presente caso ningún tipo de ambigüedad se denota en tal cláusula.
Y del hecho que “el vigilante se hubiera desplazado un tiempo corto para atender una necesidad de salud”, no existe prueba. 3.3. De lo que acaba de describirse, encuentra la Corte que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada y que esta se muestra acorde a la realidad procesal que evidencian las pruebas, a la normativa y a los precedentes jurisprudenciales aplicables a la temática bajo estudio, no dando cabida a la configuración de yerro sustantivo, fáctico, procedimental o de cualquier otra índole que amerite la corrección supralegal invocada.
Nótese que -contrario a lo aseverado por el inconforme- el resultado que arrojó el caso bajo examen se ajusta a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala. En particular, con sentencia CSJ, SC5327-2018, la Corte resolvió un litigio derivado de un contrato de seguro de automóviles, en el que -contrario a lo visto en el caso que se revisa en sede excepcional- no se había pactado contractualmente una exigencia de vigilancia permanente, por lo que la aseguradora no podía fundamentar la exclusión en una carga no prevista en el contrato, pese a que es de elemental sentido que el asegurado esté obligado a cuidar su patrimonio esté o no cubierto por póliza alguna.
Por ello, se sostuvo que las cargas del asegurado deben derivar del contrato y no pueden interpretarse de manera extensiva en perjuicio de este. Tampoco se aleja del caso revisado en la sentencia CSJ, SC4527-2020, porque en este, esta Sala Especializada analizó un pleito derivado de un contrato de seguro que amparaba un vehículo de servicio público, frente a la negativa del asegurador de asumir la indemnización por incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo del asegurado.
Se reiteró que, en materia de seguros, las cláusulas que imponen deberes específicos al tomador -como las relativas a custodia, uso autorizado del bien o condiciones de explotación del riesgo- deben cumplirse estrictamente cuando son claras y no ambiguas, sin que sea viable flexibilizarlas por vía interpretativa. En ese orden, la jurisprudencia es contundente en el sentido de que, al acreditarse la infracción de dichas cargas contractuales, el siniestro se torna inasegurable en los términos pactados, lo que legitima la negativa de la compañía de seguros a asumir las indemnizaciones reclamadas, reafirmando el principio de fuerza obligatoria del contrato y la buena fe objetiva en la ejecución del seguro.
De ahí que al comprobarse que el vehículo quedó sin la custodia exigida al momento del siniestro, se configuró el incumplimiento contractual imputable al asegurado, lo que legitimó la negativa del pago y condujo a confirmar la decisión de primer grado que absolvió a la aseguradora. Entonces, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumento- una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
De lo descrito, la Corte no encuentra que se esté frente a defecto fáctico o de otra índole, señalándose que este se produce por « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC, T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), situaciones que son ajenas al sub júdice, pues la decisión cuestionada obedece a una respetable ponderación de las pruebas con observancia en la normativa pertinente.
Al respecto, recuérdese que, El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.
Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya). Así las cosas, recuérdese que, « sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC12880-2023, CSJ, STC6314-2024 y CSJ, STC510-2026).
También ha reiterado que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC1412-2026, entre otras).
En este orden, superadas todas las etapas del litigio, no deviene atendible la postura asumida por el querellante sobre la manera en que debieron valorarse las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio, en tanto que, itérase, ello implicaría una reconsideración de instancia, que haría al juez del auxilio alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. 4.
Conclusión. Se desestimará la protección invocada, toda vez que la actuación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales de los demandantes, y las divergencias por estos planteadas, denotan su intención de emplear este mecanismo como una instancia adicional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Fauricio Orlando Perea Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2