Radicación n. 54001-22-13-000-2025-00034-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3353-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00034-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Jorge Augusto Miranda Cadavid promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso de revisión de interdicción judicial con radicado n°. 2010-00312.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El accionante manifestó que, el 22 de enero de 2025, presentó dos peticiones ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, con el propósito de obtener información y acceso al proceso de interdicción judicial de Marcos Demetrio Miranda Cadavid con radicado n° 2010-00312; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había obtenido respuesta.
Indicó que, la falta de respuesta afecta gravemente los derechos fundamentales de su hermano Marcos Demetrio Miranda Cadavid, quien ostenta una condición de discapacidad. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « [s] e ordene al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta que, en un término no mayor a 48 horas, emita una respuesta de fondo a la solicitud de información presentada el 22 de enero de 2025, entregando los documentos y la información requerida».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, indicó que, El 22 de enero de la presente anualidad, el señor Jorge Augusto Miranda Cadavid -accionante- presentó dos (2) derechos de petición consistentes en lo siguiente: Derecho de petición No. 001 - Copias en formato digital PDF del expediente completo 54-001-31-10-002- 2010-00312-00 que reposa en su despacho. - Copia en formato digital MP3 de la grabación de la audiencia No. 325, que hace parte del proceso 54-001-31-10-002-2010-00312-00, realizada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que reposa en su despacho.
Derecho de petición No. 002 - Hacer llegar mediante medio digital nombres completos, profesión y tarjeta profesional de la Asistente Social quien rindió el informe de Visita Social realizado al señor MARCOS MIRANDA CADAVID, perteneciente a su Despacho para la fecha del ACTA DE AUDIENCIA No. 325 correspondiente el proceso radicado 54- 001-31-10-002-2010-00312-00. - Hacer llegar mediante medio digital nombres completos, profesión y tarjeta profesional del profesional que rindió informe realizado al señor MARCOS MIRANDA CADAVID (sic).
Conforme lo anterior, informó que, el pasado 10 de febrero, dio respuesta a las anteriores solicitudes, lo cual se puede consultar en el «consecutivo 028 del expediente digital con radicado No. 2010- 0031200». En consecuencia, solicitó negar el amparo pues existe una carencia actual de objeto por hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, al considerar configurarse la ocurrencia de un hecho superado.
Al punto, sostuvo que, el Juzgado accionado respondió las peticiones del accionante informándole que, « (…) el proceso del cual solicita se le remita el link y el video de la audiencia, es un proceso de revisión de interdicción que contiene los datos personales y sensibles relacionados con el ámbito privado, la intimidad y de salud del señor MARCOS DEMETRIO MIRANDA CADAVID, por tanto, son objeto de reserva».
Agregó que, el accionante no acreditó la calidad en la que dice está pidiendo dicha información ni el interés que le asiste en el proceso; por lo tanto, como ya se resolvieron las peticiones del interesado -aunque estas fueran negativas a sus intereses- la vulneración de sus derechos ya cesó, por lo que existe carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que, «esta reserva no puede ser un obstáculo para el ejercicio de mi derecho fundamental de acceso a la información, en la medida en que actúo como agente oficioso de mi hermano y la información solicitada es necesaria para la protección de sus derechos fundamentales».
También explicó que, la agencia oficiosa se encuentra plenamente justificada en este caso, en la medida en que su hermano Marcos Demetrio Miranda Cadavid se encuentra en una situación de discapacidad mental, lo que le impide ejercer directamente sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y al debido proceso. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar al Juzgado accionado que permita el acceso a los documentos solicitados teniendo en cuenta su calidad de agente oficioso.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza jurídica de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jorge Augusto Miranda Cadavid solicitó se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta que proceda a dar respuesta a sus peticiones, consistentes en permitírsele obtener acceso a información y documentos que reposan en el proceso de interdicción judicial de su hermano Marcos Demetrio Miranda Cadavid con radicado n° 2010-00312. 3.
La situación concreta. 3.1. Se constata el fracaso del amparo y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, al evidenciarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse: 3.2. La pretensión del accionante consiste en que se ordene el Juzgado accionado «emita una respuesta de fondo a la solicitud de información presentada el 22 de enero de 2025, entregando los documentos y la información requerida»; autoridad que el pasado 10 de febrero dio la respuesta correspondiente.
En relación con la primera petición que tenía como pretensión la expedición de copias del expediente completo n° 2010-00312-00, la autoridad accionada consideró que, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y el canon 24 de la Ley 1755 de 2015, los datos sensibles como lo son los relativos a la salud de las personas, están sometidos a reserva legal y solo podrán acceder «el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información».
Adicionó que, teniendo en cuenta dicha regulación se le niega el acceso al expediente, pues « [e] l proceso del cual solicita se le remita el link y el video de la audiencia, es un proceso de revisión de interdicción que contiene los datos personales y sensibles relacionados con el ámbito privado, la intimidad y de salud del señor Marcos Demetrio Miranda Cadavid, por tanto, son objetos de reserva.
Aunado a lo anterior, no se acreditó la calidad en la que Usted está pidiendo la información ni el interés que le asiste en este asunto». En cuanto a la segunda solicitud, la cual tenía como finalidad la de « [h] acer llegar mediante medio digital nombres completos, profesión y tarjeta profesional de la Asistente Social quien rindió el informe de Visita Social realizado al señor MARCOS MIRANDA CADAVID, perteneciente a su Despacho para la fecha del ACTA DE AUDIENCIA No. 325 correspondiente el proceso radicado 54- 001-31-10-002-2010-00312-00», el Juzgado de conocimiento informó el nombre de la profesional y también aclaró que, «no ordenó informe de valoración de apoyo por parte de la Personería Distrital de Medellín». 4.
Carencia de objeto por hecho superado. 4.1. En ese orden, advierte la Corte que la queja del actor a través de este mecanismo de protección especial, se superó, pues en el trámite de la primera instancia y antes del fallo impugnado, el Juzgado accionado dio respuesta a las solicitudes formuladas por aquél. De suerte que, con independencia de si la respuesta ofrecida satisface o no los intereses del impugnante, lo cierto es que, se atendió cada uno de los aspectos requeridos. 4.2.
En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que, « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (CSJ.
STC4943-2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 5. De la impugnación. En lo que atañe al punto de la impugnación, de la revisión del expediente se evidencia que el accionante no ostenta la calidad de parte en el proceso de interdicción, en el cual, el Juzgado accionado en sentencia de 31 de mayo de 2013 declaró en estado de interdicción al señor Marcos Miranda Cadavid y « [p]ara que velen por el restablecimiento del discapacitado mental en mención y para que administren los bienes de su patrimonio, quedará bajo la protección de su madre señor(a) RAQUEL CADAVID DE MIRANDA quien será su Curador General, principal, y su hermano(a) VICTORIA ELISA MIRANDA CADAVID, como suplente, quien deberá rendir cuentas mínimo una vez al año ».
Adicionalmente, en el proceso de revisión, en acta de audiencia de 21 de noviembre de 2023, el Despacho Judicial declaró « REVISADA la sentencia de interdicción proferida por este mismo Despacho en data 31 de mayo de 2013 dentro del expediente con Radicado No. 54001311000220100031200 por medio de la cual se declaró en estado de interdicción a MARCOS DEMETRIO MIRANDA CADAVID, identificada con la cédula de ciudadanía No. 13.459.353 y designó a la señora RAQUEL CADAVID DE MIRANDA madre, Identificada con cédula de ciudadanía No. 27.607.099 Guardadora principal- y a la señora VICTORIA ELISA MIRANDA CADAVID, hermana identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.312.878 de Cúcuta como curadora suplente, lo anterior en los términos de los artículos 6° y 56 de ley 1996 de 2019 ».
Así las cosas, el accionante no acreditó tener interés en dichos asuntos y tampoco demostró la calidad en que está pidiendo la información, pues no basta con decir que se es familiar del titular de la información que está sometida a reserva legal para que esta se levante, sino que tal afirmación debe probarse a plenitud, aportando la información que así lo confirme.
Aunado a lo anterior, no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos que, recuérdese, « son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley » (artículo 13 del C. G. del P.).
En todo caso, nada impide al accionante para que acuda nuevamente al Juzgado accionado acreditando la calidad que dice tener en relación con la persona objeto del proceso de revisión e informar con suficiencia sobre el interés que le asiste en obtener la información y documentación pretendida. 6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13