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STC3352-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02818-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3352-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02818-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 18 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luz Andrea Guerrero Cardozo en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto – ahora Veintitrés- Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con vinculación de los intervinientes al interior del proceso penal con radicado No. 68001600025820160129601.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante reclama el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Pen.al del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2022, y de los autos del 25 de agosto y del 30 de septiembre de 2025, mediante los cuales la Sala de Decisión Penal del citado Tribunal declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Luis Antonio Espinosa García. Del expediente se extraen como hechos relevantes que: En contra de Luis Antonio Espinosa García, compañero permanente de la accionante, se adelantó proceso penal (radicado n.º 68001600025820160129601), por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

El 15 de agosto de 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga celebró audiencia de formulación de imputación por el referido punible, cargos que el procesado no aceptó. En dicha diligencia se ordenaron medidas de protección en favor de la víctima, aquí accionante. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, y surtidas las audiencias correspondientes dentro del trámite penal, dicha autoridad profirió sentencia el 28 de febrero de 2022, mediante la cual condenó al señor Espinosa García al hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229, inciso primero, del Código Penal.

La defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto del 25 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien declaró extinguida la acción penal por prescripción. El Tribunal constató que la formulación de imputación se efectuó el 15 de agosto de 2018 y que el término prescriptivo venció el 15 de agosto de 2022, por lo que concluyó que había operado la causal objetiva de preclusión prevista en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

El 29 de agosto de 2025, la aquí accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el Auto del 25 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal. Adujo que el despacho accionado declaró la prescripción con base en un cómputo errado, en tanto el juzgado de conocimiento debió condenar al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravado y no simple, lo que redujo significativamente el término prescriptivo.

Tales recursos fueron resueltos mediante providencia del 30 de septiembre de 2025, en la cual el Tribunal determinó no reponer la providencia mencionada y declaró improcedente el recurso de apelación formulado por la víctima. Ante lo anterior, la accionante promovió la presente acción de tutela solicitando dejar sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, así como los autos del 25 de agosto y 30 de septiembre de 2025 dictados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Centro de Servicios Judiciales SPA de los Juzgados de Bucaramanga Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expusieron las actuaciones adelantadas en el proceso penal y remitieron el enlace del expediente. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, presentó informe sobre el trámite surtido, señaló las razones por las cuales consideró improcedente la tutela y facilitó el acceso al expediente digital.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, explicó los fundamentos que condujeron a decretar la preclusión, detalló las actuaciones de la accionante dentro del proceso, y facilitó el enlace al expediente electrónico. Finalmente, el Fiscal 31 Local de Bucaramanga precisó que no intervino en el proceso, pues las diligencias fueron adelantadas por quien la antecedió en el cargo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal, en sentencia STP21921-2025 del 18 de noviembre, negó el amparo al considerar que los despachos accionados no incurrieron en defecto alguno, por cuanto las decisiones cuestionadas no resultaron desproporcionadas, arbitrarias ni caprichosas, sino que se fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Señaló que el Juzgado accionado, al proferir sentencia condenatoria el 28 de febrero de 2022, advirtió que la Fiscalía no logró demostrar la circunstancia de agravación punitiva, con lo cual, siguiendo el estándar fijado en la providencia SP2158 de 2021 (impugnación especial n.º 58464), al no haberse demostrado que la conducta constituyó un escenario de violencia de género, se debía descartar la circunstancia de agravación. Anotó que los autos del 25 de agosto y 30 de septiembre de 2025, proferidos por la Sala accionada, fueron razonables al computar el término prescriptivo con base en la calificación jurídica contenida en el fallo condenatorio y no en aquella que fue objeto de imputación o acusación. La actora impugnó y reiteró los planteamientos iniciales expuestos en la acción de tutela, y solicitó que «se admita el recurso de apelación [se] revoque la sentencia impugnada y se dicte una nueva decisión conforme a derecho».

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, por las razones que pasan a explicarse. En el fallo condenatorio del 28 de febrero de 2022, el Juzgado accionado, concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos para proferir condena por el delito de violencia intrafamiliar. Al analizar la circunstancia de agravación, advirtió que la Fiscalía no logró demostrar su configuración, señalando que, «( ) la violencia sufrida por Luz Andrea Guerrero Cardozo, no se produjo dentro de un contexto de discriminación, dominación o subyugación por parte del procesado, falencia probatoria que no puede ser obviada por el despacho pues una decisión en tal sentido representaría una aplicación objetiva y automática de la circunstancia de agravación endilgada, lo cual, valga resaltar se encuentra expresamente prohibido por el ordenamiento penal».

Con sustento en la jurisprudencia trazada por la homóloga Penal de esta Corporación, el Juzgado profirió fallo por violencia intrafamiliar en su modalidad simple, descartando la agravación inicialmente planteada. La defensa apeló, lo que dio lugar al auto del 25 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal declaró extinguida la acción penal por prescripción, precisando que: «para efecto de establecer el término de prescripción de la acción penal, no resulta procedente acudir a la pena del tipo penal agravado, sino que debe estarse a la calificación jurídica finalmente recogida en la sentencia condenatoria.

Este criterio no obedece a la discrecionalidad o capricho del juez de conocimiento ni de esta Sala de decisión, sino que se haya acorde a la regla fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ( )». En cuanto a la solicitud de la accionante relativa a que «[s]e admita el recurso de apelación», debe recordarse lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el auto del 30 de septiembre de 2025, en donde decidió de una parte, no reponer la decisión que declaró extinguida la acción penal por prescripción y, de otra, declarar improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Esto, al precisar que la procedencia de los recursos en el proceso penal depende de la naturaleza de la providencia que se controvierte y que «el artículo 177 señala de manera taxativa cuales son los autos apelables y los efectos en que se conceden. Bajo ese marco normativo, resulta claro que el auto que decreta la preclusión por prescripción de la acción penal, en cuanto comporta la declaración de un fenómeno jurídico objetivo que extingue la potestad punitiva del Estado, no se encuentra enlistado dentro de los autos apelables» De modo que la improcedencia de dicho recurso no obedeció a una decisión arbitraria, sino a la aplicación de las reglas legales, circunstancia que, además, ya le fue explicada a la accionante.

Además, como bien lo señaló la homóloga Penal en el proveído de primera instancia, «el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante no las comparte o advierte una interpretación distinta a la expuesta en dichos pronunciamientos, las cuales fueron sustentadas en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la aplicación de la legislación pertinente.» En consecuencia, se descarta que los despachos accionados hubiesen incurrido en los defectos que se les atribuyen, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 18 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9