Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00166-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3351-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00166-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 5 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Esperanza, Omaira y Maritza Sánchez Mesa, contra los Juzgados 4 Civil del Circuito y 30 Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la simulación con radicado n° 110014003030-2022-00471-01.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que revocó el éxito de sus excepciones (20 nov. 2024). En sustento adujeron ser demandadas por su hermano en el proceso objeto de revisión, el cual terminó en primera instancia de forma favorable a sus exceptivas (12 sep. 2024); sin embargo, el juzgado del circuito revocó ese veredicto y accedió a las pretensiones (20 nov. 2024).
Acusaron al ad quem de incurrir en defecto fáctico y sustantivo al no valorar adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales que demostraban la validez y buena fe del negocio jurídico celebrado mediante Escritura Pública No. 4122 del 16 de septiembre de 2008, así como la indebida aplicación de las normas sobre simulación de contratos, aunado a la falta de estudio exhaustivo del contexto e intención de las partes. 2.
Los juzgados convocados remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. El demandante en la disputa cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo. 3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonables los raciocinios cuestionados. 4. Las accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El fracaso del resguardo será confirmado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada. En efecto, para revocar el éxito de las excepciones el juzgado inició por estudiar lo relativo a la prescripción extintiva alegada por las demandadas y precisó que el demandante actuó en nombre propio, con interés legítimo derivado de su calidad de heredero, buscando que el inmueble ingresara a la sucesión de su progenitor.
En seguida se refirió a la sentencia CSJ SC231-2023 y explicó que para el heredero que ejerce acción personal, el término prescriptivo debe contabilizarse desde el fallecimiento del contratante-causante, pues es ese hecho el que legitima a los herederos para cuestionar los negocios celebrados por su progenitor. Como Alfonso Sánchez Díaz falleció el 20 de abril de 2019 y la demanda se presentó el 16 de mayo de 2022, transcurrió un lapso menor a los diez años referidos en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que no consideró que no se confirguró la prescripción extintiva invocada.
En cuanto a los presupuestos de la simulación absoluta, el tribunal identificó los elementos requeridos: disconformidad entre lo declarado y lo querido realmente; acuerdo de las partes en producir esta disconformidad; y finalidad de engañar a terceros. Aplicando el artículo 167 del Código General del Proceso, señaló que ambas partes asumieron la carga de demostrar la intención del negocio mediante pruebas e indicios.
Al examinar las pruebas en conjunto consideró que la tesis de las demandadas resultaba poco verosímil. Destacó que el acto jurídico implicaba una compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio, donde Alfonso Sánchez Díaz mantuvo el uso y goce del inmueble hasta su fallecimiento en 2019. A pesar de que las demandadas coincidieron en sus interrogatorios sobre los detalles del negocio, el tribunal encontró que no aportaron claridad sobre la intención volitiva de pactar un usufructo vitalicio, siendo este uno de los pilares del negocio que además no aparecía registrado en el folio de matrícula inmobiliaria.
Resaltó la ausencia de tratativas previas documentadas. Aunque se alegó una negociación verbal previa a la escrituración, no existía material documental que evidenciara el negocio jurídico subyacente a la compraventa de la nuda propiedad. Los testimonios al respecto, como el de Arturo Sánchez Mesa, resultaron ambivalentes e insuficientes.
Respecto a la solvencia económica, advirtió que las demandadas procuraron demostrarla mediante declaraciones sobre sus empleos e ingresos, pero el tribunal determinó que existían solo afirmaciones sin respaldo documental suficiente. Particularmente consideró relevantes las inconsistencias sobre el pago del precio pactado ($79.400.000). Las declaraciones de las demandadas presentaron diferencias sobre el monto exacto, la forma de pago y los valores individuales que cada una aportó, sin que la suma de sus aportes declarados alcanzara siquiera el precio total.
Además, no existía rastro documental de la materialización del pago ni del uso dado al dinero por parte del vendedor. Finalmente, llamó la atención en la relación familiar, la cercanía y empatía de las demandadas con el vendedor, en contraste con la relación distante que tenía el demandante. Concluyó que no existía sustento válido para el móvil alegado de la compraventa (mengua de recursos económicos del vendedor).
Con panorama, el juzgado estimó que estaban probados los presupuestos de la acción instaurada, desestimó los medios exceptivos propuestos y declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa, ordenando las restituciones correspondientes. Fíjese entonces que la decisión de revocar el éxito de las excepciones no obedeció al capricho del juzgado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró demostrados los presupuestos axiológicos de la simulación demandada; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta la confirmación del veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3351-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00166-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Esperanza, Omaira y Maritza Sánchez Mesa, contra los Juzgados 4 Civil del Circuito y 30 Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la simulación con radicado n° 110014003030-2022-00471-01.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que revocó el éxito de sus excepciones (20 nov. 2024).