Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00960-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3350-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00960-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Hirleth Alexandra Mira Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado 05001-31-03-012-2024-00358-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la emisión del auto del 11 de noviembre de 2025, confirmatorio del proveído del 6 de agosto del mismo año, dentro del proceso verbal de simulación No. 2024-00358-01, a través de los cuales se tuvo como extemporánea la contestación de la demanda presentada.
Pide revocar el auto del 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, dejar sin efecto la providencia del 11 de noviembre de ese año emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, y, en consecuencia, « tener por contestada la demanda por parte de la señora Hirleth Alexandra Mira Ríos ».
Del expediente se extraen como hechos relevantes que Claudia Marcela Mira Montaño instauró demanda declarativa de simulación contra Carlos Eloy, Lina Maryory, Hirleth Alexandra, Sergio Andrés y Deisy Mira Ríos, Luz Mery Ríos Valencia, los herederos indeterminados de Arnulfo de Jesús Mira Gutiérrez (q.e.p.d.) y Grupo Armi Inversiones S.A.S., respecto del documento privado del 19 de diciembre de 2014 (mediante el cual se constituyó la referida sociedad) y las escrituras públicas Nos. 1383 del 29 de abril de 2015 y 3442 del 30 de septiembre de 2015, otorgadas en la Notaría Sexta de Medellín (a través de las cuales el señor Arnulfo de Jesús Mira Gutiérrez le transfirió vía compraventa unos inmuebles a la persona jurídica mencionada).
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, al interior del proceso verbal de simulación No. 2024-00358-01, admitió la demanda en auto del 11 de octubre de 2024, y en proveído del 6 de agosto de 2025, confirmado en sede de reposición el 22 de septiembre de esa anualidad, resolvió no tener en cuenta por extemporánea la contestación de la demanda presentada por Hirleth Alexandra Mira Ríos.
El juzgado basó la decisión de no tener en cuenta por extemporánea la contestación de la demanda de la señora Hirleth Alexandra, en que: (i) La prenombrada se notificó personalmente del auto admisorio el 15 de enero de 2025 y contestó la demanda el 21 de abril siguiente, cuando el término de veinte (20) días de traslado venció el 12 de febrero de ese año. (ii) Sergio Andrés Mira Ríos y Grupo Armi Inversiones S.A.S. se notificaron el 7 de febrero de 2025, y el día 11 de ese mes y año formularon reposición y en subsidio apelación contra el proveído admisorio, recursos desestimados el 13 de marzo de la misma calenda (auto notificado por estado el 14 de marzo de 2025).
(iii) Existe un litisconsorcio necesario entre quienes integran la parte demandada, sin embargo, el beneficio de que trata el artículo 61 del Código General del Proceso no le es extensivo a los términos procesales, pues, conforme al artículo 118 ibidem, como hay varios demandados el traslado de la contestación de la demanda se contabiliza para cada uno de manera separada.
(iv) Por lo tanto, la interrupción del término de contestación de la demanda que operó para Sergio Andrés Mira Ríos y Grupo Armi Inversiones S.A.S., tras haber recurrido el auto admisorio de la acción, no le es extensiva a la señora Hirleth Alexandra. Al resolver la apelación subsidiaria planteada por Hirleth Alexandra Mira Ríos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 11 de noviembre de 2025, confirmó el auto del 6 de agosto de ese año esgrimiendo argumentos similares a los expuestos por el juzgado para tener como extemporánea la contestación de la demanda.
En la tutela, la accionante señala que como los recursos propuestos por Sergio Andrés Mira Ríos y Grupo Armi Inversiones S.A.S. contra el auto admisorio de la demanda se decidieron en providencia del 13 de marzo de 2025, notificada en estado del día siguiente, el término de veinte (20) días de contestación de la demanda inició el 17 de marzo y venció el 21 de abril de 2025, fecha última en la que ella aportó el escrito de contestación. Manifiesta que, acorde con el artículo 61 del Código General del Proceso, entre las personas que conforman el extremo pasivo de la acción de simulación se presenta un litisconsorcio necesario, razón por la cual la interrupción de los términos para contestar la demanda, en virtud de los recursos formulados por Sergio Andrés Mira Ríos y Grupo Armi Inversiones S.A.S., opera para todos los demandados.
Destaca que, según la norma en mención, los recursos y actuaciones de cada litisconsorte favorecen a los demás, « lo que incluye la suspensión o interrupción de los plazos procesales ». Concluye que se configuran un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico, pues los accionados no aplicaron de manera correcta la figura del litisconsorcio necesario prevista en el artículo 61 ibidem, desconociendo que la interposición oportuna de la reposición contra el auto admisorio de la demanda por parte de Sergio Andrés Mira Ríos y Grupo Armi Inversiones S.A.S., « no solo los beneficiaba a ellos, sino que también debía beneficiar a todos los demás involucrados, incluida la señora Hirleth Alexandra Mira Ríos ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace del expediente electrónico del proceso verbal con radicado 05001-31-03-012-2024-00358-01. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (11 de noviembre de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025 y STC1804-2026, entre otras).
Señalado lo anterior, se anuncia que la acción de tutela se negará porque la decisión cuestionada es razonable. En efecto, en el auto del 11 de noviembre de 2025, la Magistratura citó el contenido de los artículos 91, 118 y 302 del Código General del Proceso, y, con base en esas normas, concluyó que el juzgado de primera instancia acertó al tener por no contestada por extemporánea la demanda presentada por Hirleth Alexandra Mira Ríos, pues dicha codemandada fue notificada personalmente el 15 de enero de 2025, razón por la cual el término de traslado de 20 días inició el 16 de enero de 2025 (fecha desde la cual corrió también el término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda), sin que ella hubiese presentado oposición alguna, de modo que desde el 21 de enero de 2025 el auto quedó ejecutoriado respecto de ella y el término de traslado feneció el 12 de febrero de 2025.
Seguidamente, desestimó el argumento traducido en que la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación del 11 de febrero de 2025 contra el auto admisorio interrumpió el término de traslado también para la señora Mira Ríos por ostentar la condición de litisconsorte necesaria, toda vez que para el momento en que los codemandados Sergio Andrés Mira Ríos y Grupo Armi Inversiones S.A.S. recurrieron ese proveído ya había operado la ejecutoria de la providencia en relación con aquélla, por lo cual la eventual interrupción del término no podía beneficiarla, máxime cuando su término de traslado se contabilizaba de manera independiente.
La razonabilidad de la decisión del Tribunal, consistente en tener como extemporánea la contestación de la demanda allegada por la accionante en tutela, se soporta en que si bien entre ella y los demás demandados se configura un litisconsorcio necesario por pasiva, no es dable sostener que el beneficio previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso (en virtud del cual los recursos y las actuaciones de cada litisconsorte necesario favorecerán a los demás) se extienda a los términos procesales, pues el artículo 118 ibidem consagra que los términos inician su cómputo a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que los concede, salvo cuando fueren comunes, caso en el cual comienzan a correr desde el día posterior a la notificación a todos, y que, tratándose de varios demandados, acorde con el artículo 91 ibidem, el traslado se contabiliza para cada uno de manera separada, con la única excepción de que estuvieren representados por la misma persona, evento en el cual sería común: « Artículo 91.
(…) Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común» (Subrayas fuera del texto). Y: « Artículo 118. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso (…)» (Subrayas fuera del texto). Adicionalmente, si bien, como se mencionó atrás, el inciso cuarto del artículo 61 del Estatuto Procesal establece que los recursos y actuaciones de cada litisconsorte necesario favorecen a los demás, esa previsión normativa se circunscribe a los efectos sustanciales de la decisión que se desprenda de tales actuaciones o recursos.
Dicho en otras palabras, el eventual resultado favorable obtenido por uno de los integrantes del litisconsorcio necesario se proyecta en beneficio de los demás, en razón de la relación jurídica sustancial única e inescindible que los vincula dentro del proceso. Sin embargo, esa regla no comporta una alteración del régimen individual de los términos procesales en cabeza de cada sujeto, por cuanto, además de lo ya expuesto frente a los artículos 91 y 118 del Código General del Proceso, los términos son perentorios e improrrogables a la luz del artículo 117 ibidem.
De ahí que no observe la Corte que la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la aplicación de las normas, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022 reiterada en STC1804-2026, entre otras).
En consecuencia, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Hirleth Alexandra Mira Ríos. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2