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STC3350-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 100 de 1993Ley 100 de 2003Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00009-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3350-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de enero de 2025, en la acción de tutela que William Cuervo Díaz promovió contra la Sala de Casación Laboral y Colpensiones, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado nº 2018-00273.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por medio de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «vida digna», «principio de consonancia y principio de congruencia principio de buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, medicina laboral el 15 de diciembre de 2014 emitió dictamen nº 201482509GG que determinó una pérdida de capacidad laboral del 57,73%, por lo que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de pensión de invalidez, negada con Resolución nº 159713 de 29 de mayo de 2015, porque que no contaba con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, negativa reiterada con Resolución nº 393865 el 29 de diciembre de 2016.

Expuso que, en la acción de tutela que propuso contra Colpensiones, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla concedió el ampro constitucional en fallo el 2 de octubre de 2017 y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera transitoria, por el término de 4 meses, hasta que la jurisdicción ordinaria emitiera una decisión definitiva, la que se hizo efectivo con la Resolución nº 239937 del 26 de octubre de 2017.

Afirmó que promovió proceso laboral contra Colpensiones, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, quien profirió sentencia el 17 de julio de 2019 y le reconoció el derecho a la pensión de invalidez desde el 12 de diciembre de 2014, por un salario mínimo legal mensual vigente, decisión confirmada por el Tribunal de Barranquilla el 4 de marzo de 2020, al considerar que tenía derecho a la prestación, según el Acuerdo 049 de 1990.

Sostuvo que Colpensiones interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3185-2023 de 25 de octubre de 2023, resolvió casar la sentencia del Tribunal y dictó una sustitutiva para revocar la decisión de primer grado y absolver a la demandada de las pretensiones, motivo por el cual emitió Resolución nº 377338 del 30 de octubre de 2024 con la que revocó el reconocimiento de la prestación social.

Cuestiona que esta última providencia carece de una debida valoración probatoria, sumado a que contraria la ley y la jurisprudencia aplicable, porque se le ha cercenado su derecho a recibir su mesada pensional. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar a Colpensiones incluirlo en nómina y dejar sin efectos la Resolución nº 377338 del 30 de octubre de 2024.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral afirmó que la sentencia SL3185-2023 fue sustentada con argumentos razonables y consonantes con el ordenamiento jurídico, por lo que requirió la declaración de improcedencia de la acción constitucional. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- señaló que, de acuerdo a la historia laboral del accionante, aunque ha cotizado un total de 945 semanas, no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años previos a la fecha de estructuración de su invalidez, lo que hace improcedente el reconocimiento de la pensión, conforme a la Ley 860 de 2003.

Pidió se declare improcedente el amparo porque no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales, porque ha actuado conforme a la normativa vigente. Además, resaltó la necesidad de proteger el patrimonio público y evitar el reconocimiento de prestaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que no es responsable de los hechos mencionados, porque en 2015 se liquidó el Instituto del Seguro Social y todos sus asuntos fueron trasladados a Colpensiones, entidad que asumió la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que el presupuesto de la inmediatez no se encontraba satisfecho. Señaló que, entre la fecha de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, notificada mediante edicto fijado el 19 de diciembre de 2023, y la fecha de interposición de este mecanismo excepcional, el 18 de diciembre de 2024, transcurrieron casi 12 meses, sin que exista justificación para la tardanza en promover esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante explicó que la afectación a sus derechos fundamentales se materializó, « en el momento en que la entidad COLPENSIONES procedió con su retiro de nómina, lo que ocurrió en diciembre de 2024 », en ese sentido la acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable, aunado a que tiene 75 años de edad y múltiples problemas de salud, lo cual lo ubica en una situación de vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Cuervo Díaz cuestiona la decisión de la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario que promovió para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. 3. De la flexibilización del requisito de inmediatez. De manera preliminar se advierte que, en relación con el requisito de inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo, si bien la acción de tutela fue formulada luego de pasado los seis meses de haberse proferido la sentencia SL3185-2023 de 2023, como lo ha señalado la jurisprudencia, lo cierto es que el presupuesto de la temporalidad se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ.

STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022, STC16918-2023 entre muchas otras). 4. De la sentencia cuestionada. 4.1 Al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional, se observa que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3185-2023, empezó por reseñar los antecedentes del proceso e indicó que Colpensiones « acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, modificado por el artículo 39 de la Ley 100 de 2003, lo que «condujo a la aplicación indebida del artículo 6 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 049/90, en relación con los artículos 60 y 61 del CPT y SS, 29, 48, 53, 230 de la Carta Política; 164 y 167 CGP, art. 1 del Acto Legislativo No. 1/05 », se apartó del criterio de la Sala para acoger el de la Corte Constitucional y aplicó la norma más favorable, aunque no fuera la inmediatamente anterior.

Expuso que el problema jurídico era « determinar si el ad quem aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que la estructuración de la invalidez del actor se consolidó en vigencia del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 » y, acorde con el criterio de esa Sala, la norma aplicable era la vigente a la fecha de estructuración de invalidez, la que se configuró el 12 de diciembre de 2014; por tanto, la situación estaba regulada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos de semanas de cotización no cumplió. En relación con el principio de la condición más beneficiosa, « no es viable hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro », recordó algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre su aplicación y destacó que un análisis irrestricto de normas que han perdido vigencia para proteger situaciones no consolidas, comprometía aspectos como la viabilidad y sostenibilidad financiera del sistema y resolvió casar sentencia impugnada. 4.2.

La Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, resaltó el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta y señaló que debía examinar si se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en la medida en que el demandante padecía de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.

A reglón seguido expuso que, Al demandante le fue diagnosticada diabetes mellitus, hipertensión esencial, osteoartritis en ambas rodillas y artrosis cervical, las cuales se encuentran dentro de la categoría de enfermedades crónicas. Para este tipo de enfermedades, la jurisprudencia del trabajo es del criterio que es posible establecer, atendiendo las particularidades de cada caso, una fecha diferente a la de estructuración de invalidez dictaminada por un organismo científico, como punto de partida para el conteo de los aportes mínimos exigidos por la ley, si el interesado acredita que corresponde al momento donde «el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productiva y proveerse por sí mismo del sustento económico Así, la Sala ha identificado que se podrá tener en cuenta, además de la fecha de estructuración de la invalidez debidamente calificada por un organismo científico, (i) la fecha del dictamen de calificación de invalidez, (ii) la de la solicitud de reconocimiento de pensión o (iii) la de la última cotización realizada.

(…) Sin embargo, la Corte ha precisado que en estos asuntos es necesario analizar que los aportes realizados después de la estructuración de la invalidez «sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan» (CSJ SL781-2021) Al analizar la historia laboral del demandante evidenció que cotizó entre el 2 de febrero de 1970 y el 30 de abril de 2008 un total de 967 semanas, tras lo cual retomó los aportes desde el 1.º de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 en calidad de trabajador independiente, para un total de 77,19 semanas.

Ahora a Juicio de la Sala el demandante no acreditó que entre el 1. ° de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, sus cotizaciones tuvieran origen en una actividad laboral de la cual haya procurado su subsistencia sin que su condición de salud se lo impidiera a cabalidad, es decir, no existe un solo elemento de convicción que dé cuenta que esos aportes corresponden a ingresos efectivamente percibidos en el marco de actividades laborales independientes.

(…) Por lo anterior, no se puede tener el día 31 de diciembre de 2015, como último día de cotización del demandante para obtener la prestación económica reclamada, sino a partir del día en que le fue estructurada su invalidez. Así, se reitera que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, norma aplicable al presente caso, ya que no acreditó las cotizaciones mínimas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

De igual manera, en aras de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables, como la seguridad social, examinó en su integridad la historial laboral para determinar si le asistía el derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y encontró que el demandante, para el 1° de abril de 1994 tenía 42 años y con la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2015, tenía cotizadas 967 semanas.

Refirió que, según el artículo 12 del Acuerdo 090, tenían derecho a la pensión de vejez los hombres con 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, lo que no aconteció en el asunto que se revisa. Además, verificado todo el tiempo cotizado solo contaba con 993.29 semanas al 1º de diciembre de 2014, época hasta la cual se extendió la vigencia del régimen de transición. En consecuencia, revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. 5.

De la razonabilidad de la decisión. En ese orden, no advierte la Sala vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, porque la Sala de Casación laboral resolvió casar la sentencia impugnada, luego de analizar el cargo formulado en demanda de casación promovida por Colpensiones, encontrando que, si bien debía aplicarse la condición más favorable, no podía el juzgador acudir a un régimen derogado, cuando para el demandante no cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación demandada.

En efecto, al revisar las pruebas, halló que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 14 de diciembre de 2014 y que el demandante « no cotizó las 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha en que se produjo su estado de invalidez, como lo establece el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias no se cumplen en este caso ».

De igual manera dictó sentencia, además de atender el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual revisó la historia laboral del señor Díaz y analizó la posibilidad de modificar la fecha de estructuración de la invalidez con base en la historia clínica, considerando que padecía enfermedades crónicas y degenerativas, no siendo procedente porque, « no acreditó que entre el 1.° de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, sus cotizaciones tuvieran origen en una actividad laboral de la cual haya procurado su subsistencia sin que su condición de salud se lo impidiera a cabalidad».

Tampoco cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, porque no tenía las 1000 semanas que exige la Ley 100 de 1993, decisión que se encuentra motivada y no luce caprichosa, sumado a que las divergencias exteriorizadas por William Cuervo Diaz a través del presente medio residual y subsidiario, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador competente (CSJ.

STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). En atención a lo anterior, resulta improcedente el amparo para ordenar a Colpensiones incluirlo en nómina y dejar sin efectos la Resolución nº 377338 del 30 de octubre de 2024, comoquiera que la jurisdicción ordinaria realizó un estudio en el que determinó que no se reunieron los requisitos para que el actor continuara recibiendo la mesada pensional que le fue reconocida transitoriamente mediante acción de tutela.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 6. Conclusión. Conforme a lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada se confirmará, pero por razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14