Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01215-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3349-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01215-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mauricio González Hinestrosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual con radicado nº 035-2023-00173-01.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por intermedio de abogado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « reparación integral del daño » y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Mencionó que celebró un contrato de mandato con el abogado José Vicente Prieto Rincón, con el objeto de adelantar proceso ejecutivo contra Pedro Jesús Cetina Rojas, para el cobro de un título valor por la suma de $150’.000.000,oo; asunto que fue asignado al Juzgado Veintidós del Circuito de esta ciudad -2019 00689- en el cual se libró mandamiento de pago por el valor del capital, más los intereses moratorios liquidados a partir del 31 de octubre de 2017 hasta que se verifique el pago y por los intereses de plazo desde el 20 de noviembre de 2016 al 30 de octubre de 2017.
Indicó que, sin autorización alguna, su entonces apoderado solicitó el retiro de la demanda y de los anexos, petición que fue coadyuvada por el apoderado de la parte ejecutante. El Juzgado accedió a lo pretendido y ordenó la devolución. Sostuvo que perdió el derecho de cobrar la obligación, porque operó el fenómeno de la prescripción. Por esto, agregó, presentó proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra José Vicente Prieto -2023 00173-, juicio que fue adelantado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y que finalizó con sentencia de 24 de septiembre de 2025.
En el mencionado fallo la autoridad resolvió i) desestimar las excepciones de mérito propuestas; (ii) declarar civil y contractualmente responsable al abogado José Vicente Prieto Rincón por los perjuicios causados a Mauricio González Hinestrosa como consecuencia del incumplimiento del contrato de mandato judicial, por no atender sus obligaciones para el cobro de las sumas de dinero incorporadas en la letra de cambio con la que se obligó Pedro Jesús Cetina Rojas;
(iii) condenar a Prieto Rincón a pagar $150.000.000 por daño emergente correspondiente al valor contenido en el instrumento, por lucro cesante consolidado los intereses corrientes causados sobre esa suma entre el 26 de noviembre de 2016 al 30 de octubre de 2017, y por lucro cesante futuro los réditos moratorios desde el 31 de octubre de 2017 hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, liquidados conforme al artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el 111 de Ley 510 de 1999 y (iv) condenar al demandado al pago de las costas Afirmó que la decisión fue apelada por el demando, medio de impugnación que fue resuelto por la corporación en providencia de 4 de febrero de 2026.
En esta dispuso revocar el numeral tercero de la decisión de primera instancia -relativo a la indemnización- y la confirmó en lo demás. Aseguró que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar de manera adecuada los medios de prueba obrantes en el expediente que, a su juicio, acreditaban la existencia del daño y, por ende, la procedencia del reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Asimismo, afirmó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, pues -según indicó- la corporación modificó el marco jurídico delimitado por el recurso de apelación, en tanto que en lugar de resolver sobre la presunta inexistencia del perjuicio derivada de la ausencia de la obligación, terminó por negar la indemnización solicitada. 2.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos parcialmente la sentencia de 4 de febrero de 2026, en lo relativo a la condena indemnizatoria, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión « con estricta observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifiesto que mediante sentencia de 4 de febrero de 2026, resolvió dentro del proceso verbal con radicado 2023-00173-01, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C., revocando el numeral 3 y confirmando en lo demás. Indicó que en la mencionada providencia se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver. 2.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. 3. José Vicente Prieto Rincón en calidad de vinculado solicitó negar el amparo, al no advertir arbitrariedad en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la vulneración alegada por Mauricio González Hinestrosa se concreta en la providencia dictada el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia -relativo a la indemnización que le había sido reconocida- y se confirmó lo demás del fallo.
Según su planteamiento, la corporación omitió valorar adecuadamente las pruebas que demostrarían la existencia del daño y excedió el ámbito de su competencia al resolver la apelación. 2. La providencia objeto de análisis. En relación con los aspectos objeto de reproche, se advierte que la corporación señaló que el juez de primera instancia reconoció la existencia de un contrato verbal de mandato, así como las obligaciones asumidas y la forma en que debían ejecutarse las prestaciones convenidas, razón por la cual condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de sus deberes profesionales como abogado.
Tal determinación fue recurrida por el abogado - demandado -, quien insistió en que había sido engañado por Mauricio Hinestrosa y sostuvo que, frente a dicha irregularidad, debía conservarse en su favor la presunción de buena fe, en la medida en que no podía exigírsele anticipar o detectar fraudes ajenos a la órbita propia de su ejercicio profesional dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
Recordó igualmente que otro de los cuestionamientos planteados por el demandado se refería a la supuesta indebida valoración de las pruebas, pues, a su juicio, si estas hubieran sido examinadas conforme a las reglas legales, se habría concluido que la obligación perseguida carecía de existencia y que, al haber pasado por alto dicha circunstancia al momento de celebrar el contrato, resultaba procedente declarar la ineficacia del mandato por la configuración de un vicio del consentimiento derivado del error en que incurrió el profesional.
Luego de examinar el material probatorio que obra en el expediente, determinó que si bien, quedó acreditada la responsabilidad del demandado por no haber continuado, sin causa justificada, con el trámite del proceso ejecutivo promovido por el actor bajo su representación judicial contra Pedro Jesús Cetina Rojas, lo que implicó una dilación en el ejercicio del derecho, no obra en el expediente prueba suficiente y apta que permita concluir que a Mauricio González Hinestrosa se le ocasionaron perjuicios derivados de una pérdida de oportunidad en la cuantía reconocida por la funcionaria de primera instancia. En relación con la declaratoria de responsabilidad, indicó que: · Al confrontar la declaración rendida por Mauricio González, con las versiones ofrecidas por José Vicente Prieto, Julio Cesar Ríos y Javier Mauricio Ríos Pinilla, se observa una notoria divergencia respecto de la forma en que se produjo el contacto inicial entre las partes para adelantar el proceso ejecutivo.
En efecto, mientras el demandante afirmó que fue su hermana le recomendó al abogado demandado, con quien luego sostuvo una reunión presencial en la que acordaron la suscripción del poder para iniciar la ejecución; y los testigos indicaron que uno de ellos fue quien le suministró la información de contacto; el demandado manifestó que nunca tuvo un encuentro personal con el actor, pues todo el acercamiento se realizó telefónicamente y por esa vía se concertó la presentación de la demanda ejecutiva. · Al momento de subsanar la demanda ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, el abogado señaló como dirección de notificación del demandante la «Diagonal 6 Norte No. 3 Este 57 Casa 1-21 Conjunto MULTIFAMILIAR ECOCIUDADELA MONTEARROYO ETAPA I de la ciudad de Fusagasugá» inmueble que, de acuerdo con la declaración de Javier Mauricio Ríos Pinilla corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 157-115790, y respecto del cual el actor no ostenta calidad de poseedor ni de titular de dominio inscrito. -Tales circunstancias, por sí mismas, no permiten concluir la inexistencia del negocio jurídico consignado en el referido título valor, pues, aunque introducen un margen de duda respecto de la forma en que las partes se conocieron y sobre la dirección indicada para notificaciones del interesado en la acción ejecutiva, lo cierto es que no evidencian de manera clara y suficiente la supuesta falsedad atribuida al documento. · Tampoco es acertado como lo sostiene el recurrente, afirmar que su representado hubiera señalado una dirección equivocada de su oficina, toda vez que al rendir su interrogatorio, precisó que esta se encontraba ubicada en la carrera séptima, exactamente en los mismos términos en que el abogado lo había informado previamente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. · Los testigos coincidieron en afirmar que Pedro Jesús Cetina Rojas había manifestado que la letra de cambio objeto del proceso ejecutivo era de mera « confianza », lo que implica que el supuesto préstamo documentado en dicho título valor en realidad nunca tuvo ocurrencia. Aseguró que las anteriores afirmaciones, en modo alguno, resultan suficientes para tener por acreditada la situación alegada, puesto que el testimonio de los declarantes se fundamenta únicamente en haber presenciado una conversación telefónica o en conocer una manifestación unilateral realizada por el ejecutado.
Esa sola aseveración del deudor, cuyo nombre figura en el título valor, no basta para inferir la falta de veracidad del contenido del mencionado documento, máxime cuando, como se ha reiterado, tratándose de un instrumento emanado del propio deudor, opera la presunción de autenticidad. Expuso que como lo reconoció el juez de primera instancia, se evidencia que el abogado incumplió los deberes de diligencia, prudencia y asistencia permanente en la preparación y conducción del encargo en defensa de los intereses de su mandante, así como los deberes de cuidado inherentes al ejercicio responsable de la abogacía. Lo anterior, por cuanto confió en una situación que no verificó con su poderdante y actuó dentro del proceso excediendo los límites fijados en el poder otorgado, a sabiendas de las consecuencias que tal proceder acarrearía para su representado, sin que pueda predicarse la existencia de vicio alguno en su consentimiento.
Refirió que al margen de que en esta oportunidad quede o no demostrada la alegada inexistencia del crédito, debe reiterarse que el análisis se centra en la conducta desplegada por el abogado, la cual, en efecto, desconoció las obligaciones que le correspondían como representante judicial del demandante. Esto se confirma en la propia admisión del profesional, quien reconoció haberse abstenido de adelantar cualquier gestión adicional de verificación frente a la situación advertida, sin siquiera comunicarse con su cliente para indagar sobre lo ocurrido, omisión que carece de toda justificación. Respecto de la condena indemnizatoria, afirmó que aunque es posible la existencia de un detrimento patrimonial del demandante « no se comprobó la cuantía del perjuicio, lo que conduce a darle la razón al apelante en este aspecto » pues «para efectos de indemnizar el daño derivado del incumplimiento del contrato de mandato debe aplicarse la denominada teoría de la “pérdida de oportunidad”»[footnoteRef:1] [1: Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil, Radicado 11001310302820200034201 de Liana Rocío Díaz Buitrago contra Tania Marcela Romero Carvajal ] Explicó que para que la afectación pueda ser resarcida, el interesado debe demostrar lo siguiente: «(i) Certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad, y aunque la misma envuelva un componente aleatorio, la “chance” diluida debe ser seria, verídica, real y actual;
(ii) Imposibilidad concluyente de obtener el provecho o de evitar el detrimento por razón de la supresión definitiva de la oportunidad para conseguir el beneficio, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en inconveniente; y (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado (…)» Así dejó claro que apartir de estos presupuestos, se advierte que, aunque el actor solicitó como indemnización, a título de daño emergente, la suma de $150’.000.000,oo correspondiente al capital consignado en la citada letra de cambio y, como lucro cesante, los intereses de plazo y de mora derivados de dicho título, lo cierto es que, al no efectuarse un impulso procesal relevante y que el trámite fue abruptamente interrumpido con el retiro de la demanda, resulta evidente que la cuantía reclamada por el demandante no se sustenta en un perjuicio real, sino en una simple expectativa.
Adujo que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la solvencia del ejecutado ni la existencia de bienes susceptibles de embargo que permitieran inferir la viabilidad real del cobro pretendido. Tampoco se realizaron peritajes o análisis técnicos encaminados a determinar, con criterios objetivos, el porcentaje de probabilidad « y/o » la oportunidad efectivamente afectada.
En ausencia de tales elementos, aseveró que resulta imposible afirmar que existía una expectativa cierta de recuperación que pudiera justificar el reconocimiento de una compensación. Enseguida destacó: «En cuanto al estado del proceso ejecutivo al momento del desistimiento, tampoco había certeza de un eventual fallo favorable al ejecutante: no existía orden de seguir adelante con la ejecución y aún estaba abierta la oportunidad para que la parte ejecutada propusiera defensas.
Aunque el actor afirmó que la actuación del demandado impidió el cobro por prescripción extintiva, no acreditó que dicho fenómeno hubiese sido declarado en sentencia ejecutoriada. Cabe recordar que la prescripción no opera de pleno derecho ni de oficio: debe ser alegada por la parte interesada (art. 2513 del Código Civil y art. 282 del Código General del Proceso).
Tampoco se probó la imposibilidad definitiva de cobrar el crédito y, pese a que el documento estuvo en poder del apoderado del ejecutado, no hay evidencia de que hubiese sido requerido y retenido. El juramento estimatorio presentado por el actor es insuficiente para cuantificar el daño, por no cumplir las exigencias del artículo 206 del C.G.P. Refrenda lo anterior, el criterio jurisprudencial según el cual, “…[t]al estimación por mandato de la referida norma, ha de realizarse bajo juramento, pero, además de una manera motivada y especificada.
Ello, incluso, en perfecta concordancia con el mandato contemplado en el artículo 206 ibidem que enseña que dicho juramento ha de realizarse razonablemente además de contener una discriminación de cada uno de sus conceptos (…)». 3. Razonabilidad de la decisión. Conforme al recuento que viene de efectuarse, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o los defectos alegados por Mauricio González Hinestrosa, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Es así, pues en efecto, el Tribunal de Bogotá valoró las pruebas que obran en el proceso, lo que le permitió definir que si bien, existió la responsabilidad del abogado traducida en la negligencia o actuación deficiente del jurista, al abstenerse de realizar cualquier labor adicional de verificación sobre la situación advertida -sin siquiera contactar a su cliente para indagar sobre lo sucedido-, lo cierto es que, el perjuicio alegado tiene un carácter meramente eventual y, por lo mismo, no es susceptible de reparación, puesto que para ser indemnizable debe ser « directo y cierto », y no simplemente « eventual o hipotético »; es decir, debe surgir como consecuencia de la conducta culposa y aparecer real y efectivamente causado.
Ahora, al examinar la responsabilidad profesional del abogado dentro del proceso de responsabilidad civil, resultaba indispensable hacer referencia a la condena indemnizatoria impuesta en la primera instancia, pues el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no se limitaba a cuestionar la cuantificación del perjuicio, sino que pretendía la revocatoria íntegra de la decisión que declaró probada su responsabilidad, amparándose en la presunción de buena fe.
En ese contexto, el Tribunal debía necesariamente pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a dicha condena, sin que ello implique desconocer lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso toda vez que, su análisis se mantuvo dentro del marco de competencia definido por la apelación y no comportó una decisión extra o ultra petita. 4.
Sin más razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Mauricio González Hinestrosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15