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STC3348-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 1074 de 2015Decreto 1167 de 2023Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00348-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3348-2026 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00348-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 23 de enero de 2026 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Roberto Cabra Sosa, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey-Casanare.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización empresarial abreviada de persona natural comerciante con radicado No. 85162-31-89-002-2021-00334-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al relevarlo del cargo de promotor y designar, en su lugar, a un nuevo auxiliar de la justicia al interior del proceso de reorganización. A su juicio, dicha actuación configura un defecto sustantivo y procedimental absoluto, en la medida en que no se adelantó previamente el trámite de apertura de incidente de imposición de sanción, conforme a los lineamientos del numeral 5 del artículo 5 y el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el numeral 3° del artículo 2.2.2.9.3.1 del Decreto 1074 de 2015.

Del expediente se advierte que en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey-Casanare cursa el proceso de reorganización empresarial abreviada de persona natural comerciante promovido por el accionante, bajo el radicado No. 85162-31-89-002-2021-00334-00. En el marco de dicho trámite, mediante auto del 16 de septiembre de 2021, el Despacho designó al accionante como promotor: El Juzgado accionado, mediante auto del 6 de marzo de 2025, efectuó un control de legalidad sobre las actuaciones adelantadas por el promotor, encontrando lo siguiente: «De las circunstancias descritas encuentra el despacho que, el promotor – deudor ROBERTO CABRA SOSA tenía pleno conocimiento de que lo adeudado para su acreedora ANA ELVIA RINCÓN BOHORQUEZ no era el valor reportado dentro del proyecto de calificación y graduación de los créditos y además conocedor de primera mano de la disparidad de los valores fijados para la acreencia, su actuar omisivo, desleal e intencional representa cambios significativos no solo en el capital adeudado sino en la determinación de los derechos de voto para los demás acreedores, situación que de pasarse por alto vulneraria los derechos de los acreedores reconocidos en lo que a la determinación de derechos de voto se refiere, por lo tanto el despacho de manera oficiosa procede a dar aplicación al artículo 132 del C.G.P., y encauzar la actuación a partir de la elaboración del proyecto de calificación y graduación de los créditos».

Por consiguiente, decidió retrotraer la actuación a la etapa procesal descrita en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, y le concedió al promotor el término de 20 días para que presente el proyecto de graduación y calificación de los créditos «con observancia de los documentos que obran en el proceso, incluyendo las causas ejecutivas adheridas a la presente reorganización».

Posteriormente, el Despacho convocado, mediante auto del 30 de abril de 2025, dispuso relevar del cargo del promotor al accionante por incumplimiento injustificado de sus obligaciones, al considerar que: «A la fecha, no se observa dentro del expediente pronunciamiento alguno por parte del promotor – deudor que dé cumplimiento a la orden judicial y como quiera que en providencia anterior se le advirtió que, de incurrir nuevamente en el quebranto a sus deberes sería relevado del cargo, procederá el despacho de conformidad a designar auxiliar de justicia para dar continuidad al trámite procesal».

Contra esta determinación, el accionante interpuso recurso de reposición argumentando que el juzgado convocado no debió proceder a relevarlo del cargo del promotor, «pues antes de la remoción se debe iniciar trámite de apertura de incidente de la imposición de la sanción contra el deudor» conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 y el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006.

El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado accionado, mediante auto del 10 de julio de 2025, bajo el argumento de que la disposición normativa invocada por el recurrente consagra una «facultad» y no obligación para el juez, de modo que no le impone adelantar previamente un trámite incidental antes de proceder a la remoción del auxiliar de justicia. El accionante sostiene que tanto la providencia que dispuso su remoción del cargo como aquella que la confirmó constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto procedimental absoluto, en la medida que, a su juicio, el incumplimiento en la presentación del acuerdo de reorganización únicamente da lugar a la imposición de multas, previo el inicio y trámite de un incidente, mas no a su relevo inmediato del cargo.

En razón de lo anterior, el tutelante solicita que se deje sin efectos los autos proferidos el 30 de abril y 10 de julio de 2025 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado aplicar en debida forma las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 5 y artículo 8 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el numeral 3° del artículo 2.2.2.9.3.1 del Decreto 1074 de 2015, así como del artículo 44 del Código General del Proceso, dentro del proceso de reorganización. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó « [E]s importante informar que en providencia de fecha (6) de marzo de 2025, se le concedió al deudor el término de veinte (20) días hábiles para cumplir con los requerimientos efectuados y absolutamente ninguna manifestación realizó el señor ROBERTO CABRA SOSA, razón aún más que el Despacho no repuso la decisión contenida en el auto del 30 de abril de 2025» El Banco Mundo Mujer S.A, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Duitama y Bancolombia S.A solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos aducidos por el Juzgado accionado en las providencias del 30 de abril y 10 de julio de 2025 no lucen irracionales ni arbitrarios, pues se soporta en una interpretación racional de la disposición normativa contenida en los artículos 5 y 8 de la Ley 1116 de 2006, y el artículo 2.2.2.11.6.2 del Decreto 1074 de 2015.

Indicó que el accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente que amerite la intervención del juez constitucional. El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos planteados en el escrito inicial y señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que la formulación de la acción de tutela se sustentó en la evidente vulneración de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el fallo impugnado será confirmado por cuanto la autoridad judicial no incurrió en una vía de hecho susceptible de control por esta vía excepcional, como se explicará a continuación. El accionante sostiene que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al removerlo del cargo de promotor dentro del proceso de reorganización empresarial abreviada sin antes haber iniciado el trámite de incidente de imposición de sanción, lo que, en su criterio, va en contravía de los lineamientos del numeral 5 del artículo 5 y el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el numeral 3° del artículo 2.2.2.9.3.1 del Decreto 1074 de 2015.

Sea lo primero mencionar que el proceso de reorganización empresarial abreviada se encuentra regulado en el artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020, vigente para la época en que se inició el proceso de reorganización hoy cuestionado, y las demás disposiciones concordantes establecidas en la Ley 1116 de 2006. Ahora, respecto a los deberes de los auxiliares de justicia, el artículo 2.2.2.11.2.13 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 1167 de 2023, establece: « El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor y a los jueces del proceso para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado».

En igual sentido, el artículo 2.2.2.11.4.1. ejusdem, modificado por el artículo 31 del Decreto 1167 de 2023, prevé las causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de justicia y, en relación con dicho incumplimiento, dispone: «El auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento será removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia o de intervención y excluido de la lista».

De las normas citadas se desprende que el incumplimiento de los deberes del auxiliar de justicia conlleva a la remoción de su cargo. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, que según el accionante fue desconocido por el Juzgado accionado, señala: «Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: 5.

Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos». (Resalto propio) No obstante, el numeral 8 de la misma disposición normativa establece: «Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo » (resaltado propio).

De lo anterior se desprende que el juez del concurso cuenta con la facultad de imponer sanciones o multas a quienes incumplan sus órdenes, pero también tiene la potestad de sustituir de oficio al auxiliar de justicia que desatienda las disposiciones impartidas dentro del proceso. En consecuencia, la imposición de la sanción o multa no constituye un presupuesto obligatorio para proceder a la remoción del cargo, como lo sostiene el accionante.

Para tal efecto, basta con que el juez del concurso motive debidamente la providencia correspondiente, como ocurrió en el presente caso. En el asunto examinado, el Despacho accionado, mediante auto del 30 de abril de 2025, decidió remover del cargo de promotor al accionante al considerar que: «Revisada la última providencia se tiene que, luego de realizar un estudio minucioso a la causa, que tuvo origen en las constancias de pago que allegó el promotor – deudor el 24 de septiembre de 2024.

En dicha providencia el despacho consideró que el promotor – deudor ROBERTO CABRA SOSA al omitir información relevante para el proceso, como las constancias de pago efectuadas a la acreedora ANA ELVIA RINCÓN BOHORQUEZ, dejaba en desventaja a los demás acreedores frente a la cuantificación de los votos, por lo tanto, se dio aplicación al artículo 132 del C.G.P. y se retrotrajo la actuación a la presentación del proyecto de graduación y calificación de los votos y se le concedió el término de veinte (20) días al señor ROBERTO CABRA SOSA para que presenta el proyecto corregido.

Además, se le advirtió al promotor – deudor que, de incurrir nuevamente en el quebranto de sus deberes sería relevado del cargo. A efectos de contabilizar el término que se concedió al promotor – deudor para que cumpliera con su carga procesal se tiene que, la providencia que lo requirió fue proferida el 06 de marzo de 2025, notificada por estado No. 04 el 07 de marzo de 2025.

Significa lo anterior que, el termino de veinte días comenzó a contabilizarse a partir del 10 de marzo de 2025 inclusive y finalizó el 07 de abril de 2025 inclusive. A la fecha, no se observa dentro del expediente pronunciamiento alguno por parte del promotor – deudor que de cumplimiento a la orden judicial y como quiera que en providencia anterior se le advirtió que, de incurrir nuevamente en el quebranto a sus deberes sería relevado del cargo, procederá el despacho de conformidad a designar auxiliar de justicia para dar continuidad al trámite procesal» Del análisis de la decisión adoptada por el juez del concurso no se advierte la configuración de un defecto sustantivo.

Por el contrario, dicha determinación se encuentra ajustada a lo dispuesto en los artículos 2.2.2.11.2.13. y 2.2.2.11.4.1. del Decreto 1074 de 2015, que facultan al juez de remover al auxiliar de justicia cuando incumpla las obligaciones a su cargo, como efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio. En consecuencia, tal interpretación no puede calificarse de arbitraria ni desproporcionada.

Tampoco se advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues, como se expuso, la remoción del cargo de promotor no exige la tramitación previa de un incidente, sino que puede adoptarse mediante decisión debidamente motivada. En el presente caso, la remoción del accionante como promotor del proceso de reorganización se dispuso mediante auto del 30 de abril de 2025, frente al cual además se resolvió el recurso de reposición interpuesto a través del auto del 10 de julio de 2025.

En consecuencia, el juzgado accionado no pretermitió ninguna etapa procesal ni incurrió en irregularidad que comporte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas, refulge con claridad que el accionante no demostró la configuración de algún defecto; más bien, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 23 de enero de 2026 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3