Rad. n.º 11001-02-04-000-2025-00070-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3348-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00070-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Dairo de Jesús Escobar Herrera contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la homóloga de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00714. [2: La cual ingresó a este despacho el 28 de febrero de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas. 2. En sustento, adujo que durante la mayor parte de su vida laboral se desempeñó como trabajador asistencial de imágenes diagnósticas, labor que le imponía su exposición a radiaciones ionizantes.
Por lo anterior, narró haber realizado diferentes solicitudes ante la administradora de pensiones para que le fuera reconocida la pensión especial, las cuales fueron rechazadas. En ese sentido, señaló haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el objetivo de lograr el reconocimiento de su « pensión especial de vejez » por el desempeño de actividades de alto riesgo y sus respectivos intereses moratorios.
La causa correspondió al Juzgado Décimo Laboral de Medellín, quien resolvió favorablemente las pretensiones (24 nov. 2022). No obstante, ante la inconformidad de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió revocar parcialmente lo decidido por el a quo para, en su lugar, REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez por actividades de acto riesgo a partir del 17 de enero de 2016 y el consecuente retroactivo, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al señor DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA, pero a partir de que se acredite la novedad de retiro del sistema o cuando cesen las cotizaciones y no desde el 17 de enero de 2016.
ORDENA R a COLPENSIONES para que liquide la mesada pensional del señor DAIRO DE JESÚS ESCOBAR HERRERA con base en los artículos 34 y 21 de la ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en toda la vida o en los últimos diez años según sea más beneficioso para la demandante. REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios para en su lugar absolver a la demandada de los mismos y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha en que se causen cada una de ellas hasta el momento en que se realice el pago efectivo.
(17 mar. 2023). No obstante, en contra dicha providencia intentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado por la Sala de Descongestión querellada tras constatar los defectos de técnica de los que adolecía el escrito (CSJ SL2791-2024). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, los colegiados valoraron indebidamente la situación fáctica, probatoria y jurisprudencial correspondiente al sub-lite.
En concreto, porque supuestamente se desconocieron los precedentes judiciales semejantes en los que se reconocía el derecho. 3. Por tal razón, en esencia, pidió dejar sin efectos la sentencia del extraordinario (CSJ SL2791-2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó no haber hecho parte de los trámites cuestionados y pidió su desvinculación. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- puso de presente la existencia de cosa juzgada en el asunto de referencia, la inexistencia del hecho vulnerador y la necesidad de proteger el patrimonio público.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal predicó la improcedencia del amparo tras considerar que al ser presentado con falencias técnicas el recurso extraordinario se impidió el agotamiento de todos los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para insistir en sus argumentos iniciales.
Adicionalmente, cuestionó las consideraciones del juzgador constitucional, debido a que, en su concepto, el hecho de que la casación no haya salido avante no significaba que no se hayan agotado todos los mecanismos de disenso. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2019-00714), por no casar la sentencia del ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Al verificar el fallo de casación, por ser el que zanjó la controversia, mediante el cual la autoridad querellada no casó lo dispuesto por el colegiado de segundo grado (CSJ SL2791-2024), tras advertir que los ataques expuestos por el impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, el recurrente planteó un cargo único, por la causal primera, el cual fue debidamente replicado y se sintetiza así: Critica la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad, de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003.
Posteriormente, la Magistratura hizo una breve recopilación de las exigencias mínimas para emprender el estudio de los embates en sede de casación y, continuamente, advirtió los errores en los que incurrió el recurrente. En concreto, frente a la pobre argumentación desplegada en el escrito, dictó: En efecto, al enderezar el ataque por la vía jurídica, el censor tiene la carga procesal de presentar «una fundamentación mínima [ ] desde el punto de vista jurídico», demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular».
Sin embargo, pese a que le atribuye al Tribunal la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, de la disertación del ataque, no permite a la Sala observar a partir de allí el acatamiento de las reglas lógicas y dialécticas en aras de derruir los basamentos de la sentencia, puesto que no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dichas disposiciones y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado.
Ahora, en cuanto a que la denuncia formulada guarda relación con aspectos fácticos y, por ello, su indebido encause, manifestó: De otra parte, a pesar de que el ataque se dirige por la vía de puro derecho, al desarrollarlo involucra al unísono aspectos de índole fáctico ajenos al camino escogido, en tanto refiere: i) a las múltiples oportunidades en que acudió a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión, sin resultado, que de observarse las varias solicitudes y sus respuestas desfavorables contenidas en las Resoluciones GNR 166493 de 2016, GNR 39773 de 3 de febrero de 2017 y SUB 311747 de 2018, se demostraba la desidia y negligencia de la demandada en el reconocimiento de la prestación, que lo condujo con error a seguir laborando y ii) a la ausencia del análisis de la documentación presentada al proceso, que era la misma que constituyó el soporte de las peticiones elevadas, con la cual se reconoció la prestación, que en razón a su alocución invita a la Corte a su examen, por tanto, se compone en una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación. En efecto, si el recurrente pretendía criticar la sentencia fustigada, desde el umbral de lo probatorio, debió efectuarlo a través de un cargo separado, por la vía indirecta, y con sujeción a las exigencias del literal b) del artículo 90 del CPTSS.
A renglón seguido, de cara a que el cargo no se dirige en contra del argumento principal sobre el cual se cimentó la determinación, estimó: A lo precedente se suma que el censor no atacó el verdadero razonamiento sobre el cual el ad quem definió el tema del disfrute del derecho pensional, que a la postre lo llevó a revocar la condena del retroactivo pensional y moratorios, en punto a que, para la fecha en que se expidió Resolución GNR 166493 de 8 de junio de 2016, por medio de la cual se negó el derecho: ( ) Dicho argumento que, al no haber sido cuestionado, por la senda adecuada, la indirecta, permite que la decisión fustigada conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que viene cobijada en sede de casación. Finalmente, en lo relativo a los desatinos presentados en el alcance de la impugnación, predicó: En adición y con mayor importancia tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en el recurso de casación constituye el petitum de la demanda, tema imprescindible que no tuvo un tratamiento adecuado por el impugnante, en efecto, solicita el quiebre de la sentencia fustigada, para que en sede de instancia confirme la del a quo.
Pretensión, que en estricto rigor deviene jurídicamente imposible, toda vez que, el objeto de la condena de la providencia acusada fue el reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo en favor del recurrente, con las consecuencias que ello deriva, y de pretender la casación en general, esta desparece del mundo jurídico, lo que impide de tajo, otra decisión respecto a ella, que desde luego no sería lógico, máxime que quien recurre en casación es el actor.
Sobre la trascendencia en la adecuada formulación del alcance, en la sentencia CSJ SL4426-2017, la Corte recordó: ( ) Por manera que, si el impugnante quería tener éxito en el ataque, con claridad debía solicitarle a la Corte la casación parcial de la sentencia censurada, en aquello que le fue desfavorable, pues evidente que en su favor obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo; luego tenía la carga ineludible de indicarle en sede instancia, asimismo con exactitud, qué labor le correspondía efectuar de cara al fallo de primera instancia. Entonces, como el recurrente no procedió de aquella manera, resulta evidente la grave deficiencia en su formulación, que desde luego no puede ser corregida de oficio por la Sala, precisamente por lo rogado y técnico del recurso.
De las anteriores razones, suficientes para justificar la imposibilidad de emprender el estudio del ataque formulado, que la Corporación concluyera muy sucintamente que: Lo discurrido muestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.
Así las cosas, decidió no casar los dispuesto por el tribunal de segunda instancia y condenar en costas al promotor. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.
Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, pero por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS