Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00064-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3347-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00064-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yesy Rafael Gómez Gómez, quien adujo actuar como apoderado de Paula Andrea y Ana Gicelth Pineda Villamil, instauró contra el Juzgado Quinto Circuito de Familia de esta Capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01068.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la Justicia», para que se ordenara al despacho convocado «reconocerme personería para actuar dentro del proceso con radicado No. 2019-01068, en mi calidad de apoderado judicial de las demandadas PAULA ANDREA Y ANA GICELTH PINEDA VILLLAMIL».
Para ello sostuvo que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el proceso de petición de herencia n.° 2019-01068 en el que Paula Andrea y Ana Gicelth Pineda Villamil fueron vinculadas como demandadas y le «otorgaron poder electrónico en formato PDF, con el fin de que las represente dentro del proceso referenciado», los cuales allegó al despacho el 20 de mayo de 2024, negó el reconocimiento de personería jurídica, requiriéndolo para que «allegue[ra] los poderes auténticos o acredite cadena de correos, haciendo caso omiso de lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 y la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia» (14 ag. 2024), decisión que mantuvo incólume (29 nov.). 2.- La Agencia Nacional de Tierras pidió declarar improcedente la presente acción. La abogada de oficio asignada en el proceso confutado a Ana Gicelth Pineda Villamil indicó que «La aceptación de la asignación se realizó a través de correo electrónico el 05 de diciembre de 2022 y el 06 del mismo mes y año, el Juzgado procedió a realizar la notificación y remisión del expediente digital para lo pertinente y [e]jerciendo las facultades y obligaciones que me asisten como apoderada en amparo de pobreza, el 27 de enero de 2023 remití al Juzgado Quinto (05) de Familia de Bogotá, escrito de contestación de demanda, representando entre otra a la acá accionante Ana Gicelth Pineda Villamil»; además, que no se opone al nombramiento de un nuevo apoderado por parte de su prohijada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, pues «las decisiones emitidas por el Juez 5° de Familia no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal, pues los poderes allegados al proceso no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, habida cuenta de que no se confirieron mediante mensaje de datos o, por lo menos, no existe prueba de ello, y tampoco se avienen a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 74 del C.G. del P., lo cual era necesario satisfacer para que se obtuviera el reconocimiento que se echa de menos, de modo que la exigencia realizada por el funcionario judicial tiene sustento en la normatividad aplicable a la materia y descarta, por completo, la configuración de una vía de hecho que requiera la intervención del Juez Constitucional». 2.- El accionante repelió ese desenlace argumentado que: «1.
Los poderes especiales otorgados por las accionantes dentro del proceso de petición de herencia No. 2019-001068, fueron otorgados mediante mensaje de datos y aportados al despacho en medio PDF. 2. El despacho accionado, al exigir autenticación de los poderes y/o cadena de envíos por correo electrónico, desconoce los preceptos fijados por la ley 2213 de 2022, en lo que atañe a la presunción de autenticidad, igualmente, lo que prescribe el artículo 11 del Código General del Proceso al imponer a los jueces abstenerse de exigir formalidades innecesarias. 3.
Por último, las decisiones del juzgado accionado y la adoptada por el A Quo desconoce el precedente fijado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 3134 de 2023». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto impugnado, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa. Afirmase así, porque los «mandatos» conferidos a Yesy Rafael Gómez Gómez no lo habilitan para actuar como « apoderado » de Paula Andrea y Ana Gicelth Pineda Villamil en esta «acción de tutela », toda vez que no reúnen los requisitos del inciso 2° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» o, en su defecto, con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, que reza que «los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos» -normas aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues no se adosó prueba que permitiera observar que provenían de sus otorgantes.
De ahí que no se puede estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara los « poderes especiales » que lo facultara para obrar « en nombre » de aquellas (20 feb. 2025) y, no lo hizo. 1.1.- En lo tocante con la forma de presentar el «poder especial», esta Corte sostuvo: (…) el poder especial otorgado por el señor (…) para representarlo judicialmente (…) no cumple los requisitos para tenerse conferido (…) en la forma que indica el artículo 74, inciso 2º, Código General del Proceso, ya que no cuenta con nota de presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, ni tampoco en la forma que estipula el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, dado que no tiene allí señalado el correo electrónico que el profesional del derecho tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados, aunado a ello, el asunto no se encuentra claramente identificado, pues se hace referencia de manera escueta a un proceso con radicado 2017-169 (…)».
STC11922-2023. 1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid criticada. 2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13