3 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00019-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3346-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00019-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 10 de febrero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que promovió Jairo Castilla Vacca contra Seguros Bolívar SA y los Juzgados Segundo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia» presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1.
Jairo Castilla Vacca sufrió un accidente de tránsito el 20 de febrero de 2024, por tal razón, acudió al sistema de urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, en donde se le diagnóstico «TRAUMA EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, PRESENTO DEFORMIDAD EN LA EXTREMIDAD CON LIMITACION FUNCIONAL, INGRESA A CENTRO DE ATENCION BASICA DONDE REALIZAN MANEJO INICIAL TRAE CD CON RADIOGRAFIA DE PIERNA DERECHA EXTRAINSTITUCIONAL QUE IMPRESIONA FRACTURA DE MESETA TIBIAL CLASIFICACION DE SCHATZKER». 2.2.
Como el automotor en el que se desplazaba en calidad de acompañante contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, el 24 de junio solicitó a través de derecho de petición a Seguros Bolívar realizarle «calificación de invalidez para adquirir la indemnización de la que habla el decreto mencionado o cancelar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez 1 SMLMV a efectos de que se me pueda realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral y así obtener la indemnización de la que habla el decreto 056 de 2015». 2.3.
A través del correo electrónico « juridicosoat@segurosbolivar.com », la compañía demandada informó al solicitante que para que la aseguradora procediera a calificar su invalidez o pérdida de capacidad laboral debía radicar una serie de documentos específicos a través de la plataforma habilitada para tal fin, para lo cual se le indicó un link con el cual podría llevar a cabo el procedimiento con su respectivo manual.
Respuesta que fue reiterada nuevamente el primero de agosto de siguiente. 2.4. Inconforme con la respuesta, formuló acción de tutela, en la cual elevó las siguientes pretensiones: 1. Que me concedan la protección de mi derecho fundamental a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y el mínimo vital y móvil, los cuales me son vulnerados por la SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR al no realizarme calificación, ni cancelar los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez para la calificación de mi pérdida de capacidad laboral. 2.
Ordenar a la SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, realizar los trámites necesarios para la calificación de la salud del suscrito por el evento de tránsito, o en efecto que su valoración sea impugnada, para que cancele los honorarios (1 SMLMV) de la junta regional de calificación de invalidez con el fin de que se me determine la perdida de la capacidad laboral y pueda adquirir la indemnización de la que hablan los decretos 3990 de 2007 y 056 de 2015. 2.5.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta (rad. 2024-00757), quien con sentencia del 16 de agosto de 2024 negó el resguardo por ausencia de vulneración, al evaluar que Seguros Bolívar «ha requerido en dos oportunidades al accionante al correo electrónico documentacion12informacion@gmail.com para que allegue los documentos necesarios para realización del proceso de calificación» sin que este haya atendido tal exigencia. Igualmente, decantó que las aseguradoras están habilitadas para realizar la calificación de invalidez cuando existe un contrato de aseguramiento, evaluación que, desde luego, puede ser impugnada, caso en el cual las aseguradoras estarán obligadas a sufragar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no obstante, como el censor no ha efectuado el trámite para su valoración ante la accionada en primera oportunidad[footnoteRef:1], no hay lugar a reconocer lo solicitado en virtud de la sentencia T-045 de 2013 proferida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: Conforme lo indica la sentencia T-003 de 2020, (i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente;
(ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; (iii) dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.] [2: según esta decisión (…) las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.] 2.6.
El referido proveído fue impugnado, no obstante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, confirmó lo dispuesto por su a quo con decisión del 18 de octubre de 2024. 3. Aduce el censor que la compañía aseguradora, así como los despachos judiciales vinculados, han lesionado sus garantías iusfundamentales «al desconocer que tengo derecho a que se reparen los daños causados a la salud del suscrito que se encuentran asegurados, desconociendo el contrato de póliza que se aportó, por lo que llevo esperando mucho tiempo para que me realicen valoración del estado de mi salud y al día de hoy no se resuelve sobre la solicitud encaminada a establecer mi pérdida de capacidad laboral a efectos de recibir la indemnización a que tengo derecho según los decretos anexados».
Por tanto, pide, al igual que en la acción de tutela n.° 2024-00757, «Ordenar a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, realizar los trámites necesarios para la calificación de la salud del suscrito por el evento de tránsito, o en efecto que su valoración sea impugnada o apelada, para que cancele los honorarios (1 SMLMV) de la junta regional de calificación de invalidez con el fin de que se me determine la perdida de la capacidad laboral y pueda adquirir la indemnización de la que hablan los decretos 3990 de 2007 y 056 de 2015».
RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta solicitó declarar el resguardo improcedente, toda vez que «lo que busca el extremo actor no es otra cosa que utilizar la vía de amparo para obtener una consideración distinta a la que ya han emitido los jueces naturales para el caso, tanto el de primera como el de segunda instancia, lo que hace inviable su ruego». 2.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez destacó que no ha recibido expediente alguno relacionado con el quejoso. 3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional objeto de censura, y destacó que no existe la vulneración alegada. 5.
Seguros Bolívar SA pidió negar el resguardo, en tanto ya han dado respuesta de fondo y suficiente al actor, y defendió que no se ha realizado la calificación de invalidez en primera oportunidad, por la renuencia del acá quejoso de presentar los documentos solicitados y seguir el trámite correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo por improcedente, en cuanto «lo que el accionante persigue al acudir nuevamente a este mecanismo, resulta contrario a lo dispuesto por la Constitución y al propósito que regenta la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó sin agregar ninguna consideración. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.
(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). 3. En este sentido, no cabe duda de que las inconformidades elevadas por el promotor en esta oportunidad apuntan cuestionar las providencias del 16 de agosto y 18 de octubre de 2024, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, el amparo que promovió previamente contra el Seguros Bolívar SA, negando la protección pedida.
Es decir, lo que el actor cuestiona no son actuaciones del trámite de tutela, sino las sentencias mismas por su contenido, argumentación y decisión. 4. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo, por demás, con idéntica pretensión. 5.
En adición, se observa que deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues el ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele, toda vez que en la fecha se constata que el expediente no ha sido radicado en dicha Corporación[footnoteRef:3]. [3: Al realizar la revisión en el módulo de radicación ante la Corte Constitucional no se encontró el expediente n.° 54001400300220240075700.
Igualmente, al revisar el sistema de consulta de procesos, se evidencia que el expediente no ha sido enviado, lo cual motivó inclusive, a que en el mes de noviembre de 2024 se radicara una solicitud de impulso procesal para que se remita el expediente a la Corte Constitucional. ] No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).
Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Destacado propio CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00). 6. Corolario de lo expuesto, se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8