Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01088-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3345-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01088-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por José Giovanni Ramírez Fernández contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600001320171314501.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto AP7953-2025 (05 nov.) proferido por la Sala de Casación Penal y, a su vez, « mantener » su libertad mientras promueve la acción de revisión. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 14 de octubre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad a la imputación que la Fiscalía formuló contra José Giovanni Ramírez Fernández por los delitos de receptación agravada en concurso heterogéneo con falsedad marcaria, cargos que no fueron aceptados por el procesado[footnoteRef:1].
En esa misma fecha el órgano de persecución penal desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por lo que el procesado quedó en libertad. [1: De acuerdo con la providencia AP7953-2025 (05 nov.) los hechos juzgados son los siguientes: «El 13 de octubre de 2017, en la calle 6 con carrera 32 de esta ciudad, JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ FERNÁNDEZ conducía el vehículo de placas COB820, marca Ford Ranger, modelo 2011 y, al ser requerido por miembros de la Policía Nacional para practicar un registro al automotor, exhibió la licencia de tránsito N°10013670259, que resultó ser falsa.
Al observar tales inconsistencias, los servidores de policía trasladaron el carro a la sede de la SIJIN-MEBOG, donde se determinó que los sistemas de identificación también estaban adulterados, pues la placa verdadera del vehículo era UFY552 y tenía un reporte por hurto desde el 2 de agosto de ese año».] Presentado el escrito de acusación, se asignó el asunto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
En audiencia de formulación de acusación del 5 de marzo de 2018, la Fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta, de modo que atribuyó al investigado los punibles de receptación agravada en concurso heterogéneo con uso de documento público falso. Agotado el procedimiento de rigor, el juzgador condenó por estos delitos a José Giovanni Ramírez Fernández a la pena de 78 meses de prisión y multa de 7 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En la misma determinación le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria conforme con lo previsto en el artículo 68A del Código Penal.
Contra esa decisión, la defensa técnica y material presentó recurso de apelación. El 15 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado. El investigado, por conducto de una nueva mandataria judicial, interpuso y formuló demanda de casación. Mediante providencia CSJ AP7953-2025 (05 nov.) la Sala de Casación Penal resolvió no admitir el medio de impugnación extraordinario.
De acuerdo con el accionante, en el trámite del proceso se cometieron distintas irregularidades. De una parte, alegó la ausencia de una defensa técnica « real y efectiva », toda vez que su anterior apoderado « nunca compareció al proceso ni desplegó actuación alguna ». Aseguró que por esa « defensa inexistente, no se controvirtió adecuadamente la imputación subjetiva, no se solicitó ni practicó prueba relevante y no se formularon los argumentos necesarios para desvirtuar la acusación ».
De otro lado, reprochó que en la sentencia de primera instancia el juzgador « dio por acreditado el elemento subjetivo de la conducta (dolo) » sin que existiera medio de convicción alguno que demostrara que conocía el origen ilícito del vehículo. En este sentido, aseveró que la condena se cimentó en suposiciones y conjeturas, « presumiéndose el dolo », en contravía de la presunción de inocencia y la « prohibición constitucional y legal de responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 10 del Código Penal ».
Adicionalmente, cuestionó la labor del Tribunal, el cual « no corrigió la indebida atribución del dolo sin prueba, ni realizó un control material del razonamiento probatorio ». Indicó que la Sala Penal de la Corte Suprema inadmitió el recurso de casación por deficiencias técnicas, sin considerar que esas falencias eran consecuencia directa del abandono de su defensa.
Finalmente, señaló que la « eventual » privación de su libertad le causaría un perjuicio irremediable, toda vez que es el único apoyo económico de su hija y sus padres adultos mayores. Añadió que, si bien el ordenamiento jurídico prevé la acción de revisión como mecanismo extraordinario, « dicho medio no resulta idóneo ni eficaz para evitar el perjuicio actual e inminente, pues su trámite es prolongado y no suspende la ejecución de la sentencia ni la privación de la libertad ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal requirió que se declarara improcedente el amparo. Esto, por cuanto el gestor acudió a la salvaguarda con el propósito de revivir etapas procesales ya concluidas. Señaló que el tutelante pretende « la valoración adicional de los elementos de conocimiento aportados cuyo examen se surtió oportunamente al interior del proceso penal; asimismo, que se le permita la incorporación de elementos nuevos.
Esas pretensiones patentizan la improcedencia del amparo constitucional invocado, pues se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela ». El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo, descartó la vulneración alegada y solicitó la improcedencia del ruego. Indicó que el accionante intenta « reabrir un debate ya resuelto en el proceso penal ordinario, en el cual contó con todas las garantías procesales, ejerció los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, y obtuvo decisiones definitivas de autoridades competentes ».
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270-2025 y otros).
En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno. Tal y como se reseñó, mediante providencia del 5 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de José Giovanni Ramírez Fernández, frente a la sentencia del 15 de agosto de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad el 10 de noviembre de 2021, por los delitos de receptación agravada, en concurso heterogéneo con uso de documento público.
En esta determinación, la Sala de Casación Penal delimitó los antecedentes del caso, los fallos pronunciados por los juzgadores de instancia, así como los tres cargos postulados, los cuales vale la pena precisar, se identifican en parte con las acusaciones planteadas en esta senda. En lo que concierne a la ausencia de defensa técnica -tesis común en los tres cargos-, la Sala precisó que las censuras carecían de aptitud sustancial para ser admitidas, ya que no advirtió un estado de indefensión del acusado.
Indicó que en los reparos la libelista alegó la falta de idoneidad de su predecesor; no obstante, omitió realizar un estudio de la gestión que aquel desplegó para así demostrar un ejercicio meramente formal. Esto, toda vez que la « recurrente se limitó a un reproche genérico e indiscriminado por lo que estima fueron gestiones defensivas omitidas durante el proceso ».
En contraposición, la Sala de Casación verificó que el anterior abogado defensor «(…) asistió al implicado en cada una de las etapas del proceso, hizo estipulaciones probatorias, contrainterrogó a los testigos de cargo, sustentó sus alegatos conclusivos con análisis fáctico y jurídico que dio lugar a la discusión dialéctica por parte de los falladores de instancia; interpuso apelación contra la sentencia condenatoria; es más, a través de dicho recurso solicitó la nulidad de la actuación por similares circunstancias que la actual abogada requiere la invalidación del proceso -transgresión del debido proceso y derecho de defensa-.
Tales acciones defensivas frente a actos procesales estructurales desdicen la alegada falta de defensa técnica real ». En similar sentido fueron definidas las criticas referentes a que « debieron solicitarse determinadas pruebas » y a que se pudo adelantar un mejor encargo. Sobre la primera, en tanto la libelista no acreditó la trascendencia de los medios omitidos, « con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretado y practicado los ignorados por [el] abogado[footnoteRef:2] »; acerca de la segunda, por cuanto no demostró que la actuación del abogado, frente al contexto procesal, fue abiertamente equivocada y que « incidió negativamente de manera trascendente en los intereses del implicado ». [2: Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388.] De otra parte, la Sala determinó que, al desarrollar el tercer cargo, la recurrente insistió en invalidar la actuación ya que la labor del abogado que intervino en la audiencia preparatoria carecía de « pertinencia y preparación ».
Además, enmarcó la discusión alrededor de un error de hecho por falso raciocinio, relativo al desconocimiento de una máxima de la experiencia. De acuerdo con la autoridad judicial la libelista adujo « que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, por cuanto no se probó el dolo en la posesión ilícita del vehículo, ni se desvirtuó la buena fe del implicado, quien desde el inicio sostuvo que desconocía la procedencia del bien y lo recibió únicamente en parte de pago de una mercancía ».
No obstante, la Sala homóloga penal consideró que el reproche transgredía el principio de autonomía, pues la demandante, más que poner de presente una vulneración del debido proceso, parecía cuestionar la conclusión de los jueces de instancia en relación con la responsabilidad penal del procesado, para lo cual debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial.
De esta manera, la Corporación estimó que la demandante se apartó por completo de la causal que debía invocar, pues no precisó el elemento de conocimiento sobre el cual recayó el error y, por el contrario, sugirió la falta de medios de prueba que acreditaran el nexo causal entre el hecho juzgado y la materialidad de la conducta. La Sala indicó que, aun si fuera posible superar esas transgresiones, la aprehensión objetiva de los fundamentos de la providencia atacada permitía observar que el fallador de primera instancia halló acreditada la responsabilidad penal con fundamento en la valoración conjunta de la prueba documental y testimonial, y no exclusivamente en lo relatado por un único declarante.
En este contexto, concluyó que los ataques propuestos no acreditaban la existencia de un error susceptible de ser analizado en casación y revelaban el desconocimiento del presupuesto de corrección material, que imponía fundar la queja con observancia objetiva del auténtico devenir procesal. Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela.
En efecto, la inconformidad del tutelante no se construye sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y definidos en las instancias, así como a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance del proveído acusado, por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación. Destáquese que, en el interlocutorio del 5 de noviembre de 2025, la autoridad judicial accionada analizó de manera expresa los cargos propuestos, en particular, el concerniente a la allí y ahora alegada ausencia de defensa técnica, la cual no solo se descartó por lo impreciso de la acusación, sino porque se comprobó que el anterior apoderado ejerció una defensa activa durante todo el trámite procesal.
En efecto, la Sala de Casación Penal constató que aquel asistió al procesado en cada una de las etapas del proceso, realizó estipulaciones probatorias, contrainterrogó a los testigos de cargo, presentó alegatos de conclusión e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a través del cual, inclusive, solicitó la nulidad de la actuación por motivos semejantes a los que hoy se esbozan en sede constitucional.
Dichas actuaciones, lejos están de demostrar un estado de indefensión, de hecho, dan cuenta de una gestión que contradice la afirmación del tutelante de que el abogado « nunca compareció al proceso ni desplegó actuación alguna ». Conviene precisar que la infracción del derecho de defensa solo invalida el trámite si se demuestra, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP7519-2025), que la actuación del defensor fue negligente y vulneró garantías esenciales del procesado.
No basta con cuestionar subjetivamente la estrategia adoptada o proponer otra que se considere mejor. Es indispensable identificar la omisión o actuación concreta reprochada, explicar cuál debió ser la conducta adecuada y demostrar de manera objetiva que esa falencia tuvo incidencia directa en el sentido del fallo. La simple inconformidad con la gestión del defensor o la crítica genérica a su actuación no es suficiente para invalidar el proceso, ni menos faculta para acudir a la acción de tutela.
(CSJ AP7519-2025, AP4250-2018; CSJ AP2710-2021; CSJ AP4296-2021, entre otras). Además, la Sala de Casación Penal no advirtió la presencia de algún supuesto que justificara superar las falencias de la demanda o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir con alguno de los propósitos del remedio extraordinario. Finalmente, no se acredita la estructuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional y la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la privación de la libertad que se decreta en cumplimiento de un fallo de condena corresponde a una consecuencia propia de este tipo de procesos.
Como lo ha recordado esta Sala: «El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…). Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…)» (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad.
T-3.692.074) » (CSJ STC17524-2015, criterio reiterado en STC6145-2023 y STC10495-2024 entre otras). En este orden, es claro que el accionante no demostró la configuración de algún defecto; más bien, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la cual pueda continuar con la discusión acerca de la responsabilidad penal y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria y extraordinaria.
Por ende, al no comprobarse capricho ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y al tratarse de una decisión razonable y debidamente motivada, el amparo solicitado debe ser denegado. Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
En definitiva, se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por José Giovanni Ramírez Fernández. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2