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STC3344-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00021-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3344-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00021-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Mariana Tabares Parra contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Tamesis, Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Valparaíso, Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de expropiación radicado 05789-31-89-001-2025-00083-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante interpuso este amparo porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la vivienda, el mínimo vital, el trabajo, la igualdad, el debido proceso y a la posesión y el arraigo social y económico con ocasión al proceso especial de expropiación radicado 05789318900120250008300.

En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado accionado suspender la diligencia de « entrega del inmueble» hasta que se resuelva de fondo la presente acción y se expliquen « los motivos por los cuales se pretenden expropiar » su predio el cual cuenta con mejoras debidamente ejecutadas y que en esos informes se presenten alternativas de « reubicación » que eviten la vulneración de su mínimo vital y el de su familia.

Por último, en caso de que sea « inevitable la expropiación » solicitó que se incluya una « indemnización previa, justa y efectiva » en la que se considere el valor real del predio, las mejoras, las actividades productivas y el arraigo social y económico. Del expediente se evidencia que el 30 de julio de 2025 se presentó demanda de expropiación por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo de la Hacienda La Guamo e Interconexión Eléctrica S.A. -ISA- E.S.P., el cual recae sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 032-15664 siendo asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Circuito de Támesis.

Mediante proveído del 14 de agosto de 2025[footnoteRef:1] se admitió la demanda y se ordenó la entrega anticipada siempre y cuando se hiciera el pago previo correspondiente a título de depósito judicial. [1: «Primero: ADMITIR la demanda en proceso de EXPROPIACIÓN instaurado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- en contra de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, identificada con Nit No.800.150.280-0, como vocera del Patrimonio Autónomo Hacienda La Guamo, y de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. - ISA E.S.P., identificada con Nit No. 860.016.610-3.Segundo:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a los demandados, actuación que efectuará la parte demandante, informándoles que disponen del término de tres (3) días para los efectos del numeral 5 art. 399 del C. General del Proceso. En el evento de que no se pueda efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda, se ordena el emplazamiento de los demandados, de conformidad con la referida norma, y bajo los lineamientos del art. 108 ibídem.

Tercero: DECRETAR la entrega anticipada del bien inmueble objeto de expropiación, para lo cual se le autoriza a la entidad demandante constituir depósito judicial por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ML ($254.804.668,00), en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia Nro. 057892044001.

Cuarto: Oficiosamente se ORDENA la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 032-15664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Támesis. Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente. Quinto: Reconocer personería jurídica amplia y suficiente a la doctora LUZ CATALINA LONDOÑO GÓMEZ, con cédula de ciudadanía Nro. 1’053.823.161 y Tarjeta Profesional Nro. 291.404 del C.S.J.; para que represente los intereses de la entidad demandante en los términos del poder conferido».] El 17 de octubre de 2025 el Juzgado Promiscuo de Circuito accionado autorizó la entrega anticipada del predio tras haber sido consignada el depósito judicial por lo que libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso para que cumpliera dicha diligencia. El 24 de noviembre de 2025 la tutelante mediante apoderado judicial presenta escrito de oposición por posesión material sobre partes del terreno que forma parte del inmueble objeto de expropiación. Por lo que el 4 de diciembre de 2025[footnoteRef:2] mediante proveído la autoridad de circuito tutelada explicó que la oposición resultaba prematura toda vez que la misma se debía realizar en la diligencia de entrega, de conformidad con el artículo 399 numeral 11del Código General del Proceso[footnoteRef:3]. [2: «Visto el informe Secretarial que antecede, en atención a la oposición que por conducto de apoderado judicial formulan los señores Mariana Tabares Parra, Wilson Gabriel Usma Ríos y Paula Andrea Montoya Diosa, la cual, está fundamentada en el numeral 11 del art. 399 del Código General del Proceso, encuentra el Despacho que la misma se está formulando de manera prematura, comoquiera que de acuerdo con la norma citada por el profesional del derecho, la misma se presenta en el acto de la diligencia de entrega y acorde con la información suministrada por la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, Despacho Judicial comisionado para efectuar la diligencia de entrega anticipada, la misma aún no se ha realizado, pues fue programada para el 4 de febrero/26.

En dicho sentido, el Despacho se abstendrá de impartir trámite alguno frente a la referida solicitud, y en su lugar, conmina al profesional del derecho para que se esté a los ritos consagrados por la disposición normativa que él mimo invoca»] [3: «11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho.

Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido».] El 29 de enero de 2026 Mariana Tabares Parra interpone esta acción de tutela.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso especial de expropiación radicado 05789-31-89-001-2025-00083-00 y remitió el enlace de acceso correspondiente. El Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, despacho comisionado al interior del proceso de expropiación, señaló que mediante auto del 5 de noviembre de 2025 procedió a auxiliar la comisión y fijó para el 11 de noviembre de 2025 a las 9:00 a.m. la diligencia de identificación y registro de las condiciones del predio.

Indicó que en esa fecha se realizó la visita a seis viviendas ocupadas por varias personas, a quienes se les explicó el objeto de la actuación y se les informó que el 4 de febrero de 2026 se llevaría a cabo la diligencia de entrega en el marco de la expropiación, exhortándolos a gestionar previamente su reubicación y recordándoles que podían acudir ante el juzgado comitente para efectuar las manifestaciones pertinentes conforme al artículo 399 del Código General del Proceso.

Añadió que dispuso la realización de un Comité de Seguridad y Protocolo el 15 de enero de 2026 con distintas autoridades e instituciones, orientado a coordinar la logística de la diligencia y prever medidas como albergue temporal, traslado seguro de los ocupantes y sus pertenencias, acompañamiento psicológico y asistencia médica. Sergio Galeano Rodas, tercero con interés y compañero permanente de la accionante, solicitó ser tenido como coadyuvante dentro del trámite constitucional y adujo que la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de expropiación, programada para el 4 de febrero de 2026, generaría un perjuicio irremediable.

Explicó que dicho predio constituye la vivienda de su núcleo familiar y el lugar donde desarrollan actividades productivas de las que dependen para su sustento. En consecuencia, solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto se decida de fondo la acción de tutela. La Concesión Pacífico Tres S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela al sostener que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la gestión predial y el proceso de expropiación se han adelantado conforme al marco legal aplicable.

Añadió que, en todo caso, existe un proceso judicial de expropiación en curso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, escenario idóneo para debatir las pretensiones planteadas. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) solicitó declarar improcedente el amparo por existir otros medios de defensa judicial idóneos en curso en particular el proceso de expropiación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia « declaró improcedente » el amparo al estimar que la actuación surtida al interior del proceso no trasgredió derecho fundamental alguno y que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para ordenarle a una autoridad judicial suspender una diligencia ordenada dentro de un proceso judicial y por autoridades judiciales legítimas.

La accionante impugnó y reiteró sus argumentos. Sostuvo que la diligencia de entrega del inmueble sí constituye una amenaza a sus derechos fundamentales y que se configuraron irregularidades en el trámite de expropiación entre ellas el desconocimiento de su condición de poseedora. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reparos concretos de la impugnación se avizora que la sentencia de primera instancia será confirmada toda vez que no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales.

En el expediente se evidencia que el 2 de febrero de 2026[footnoteRef:4] el despacho comisionado suspendió la diligencia de entrega del inmueble programada para el 4 de febrero de 2026 con ocasión a esta acción constitucional. Con posterioridad, el 2 de marzo de 2026 el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso fijó nuevamente la fecha de dicha diligencia para el 17 de marzo de 2026 a las 8:00 am. [4: «Vista la constancia secretarial que antecede, y en atención a que la acción de tutela es contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Támesis y Promiscuo Municipal de Valparaíso, así como de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI); y, la Concesión Pacífico Tres S.A.S. en la que es objeto de estudio el proceso con radicado 05789 31 89 001 2025 00083 00 de expropiación, este despacho si bien tiene conocimiento que el alto tribunal negó la media provisional solicitada por la parte accionante en el trámite constitucional, esta juzgadora con el fin de garantizar un debido proceso y la protección de derechos fundamentales de los ocupantes del predio objeto de diligencia de entrega anticipada identificado con cedula catastral 058560001000000030011000000000 en el que se encuentran personas de especial protección como niños niñas y adolescentes y adultos mayores, considera necesario aplazar la diligencia programada para el día 4 de febrero del presente año hasta tanto se tome una decisión en la acción de tutela de primera instancia, la cual se encuentra en trámite.

Paro lo anterior se tendrá presente el término constitucional con el fin de no extender el tiempo para la reprogramación de la diligencia de entrega anticipada en el proceso de la referencia».] Respecto a la pretensión de que la diligencia de entrega se suspenda porque dicha actuación vulnera sus derechos fundamentales no se evidencia irregularidad alguna en el trámite de expropiación que permita arribar a dicha conclusión y se recuerda, además, que esta Sala ha reiterado al respecto que: «(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente.

Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».

(CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231- 2022, STC1208-2024, STC3450-2025 entre otras) Bajo ese entendido, en el caso concreto no se advierte circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez constitucional para suspender la diligencia de entrega del inmueble. Por el contrario, se trata de una actuación que tiene origen en providencias adoptadas dentro de un proceso judicial de expropiación adelantado por el juez competente y conforme al procedimiento previsto en la ley, de modo que no resulta procedente acudir a la acción de tutela para paralizar su ejecución. Por otro lado, frente a la alegada « falta de reconocimiento » de la tutelante como poseedora, este ruego resulta prematuro toda vez que de conformidad con el artículo 399 del Código General del Proceso, es ese esa diligencia (programada para el 17 de marzo de 2026 a las 8:00 am.) que la promotora podrá oponerse y alegar su condición de poseedora.

Lo anterior, le fue comunicado por el Juzgado Promiscuo de Circuito en el proveído del 4 de diciembre de 2025 en el que se indicó: «Visto el informe Secretarial que antecede, en atención a la oposición que por conducto de apoderado judicial formulan los señores Mariana Tabares Parra, Wilson Gabriel Usma Ríos y Paula Andrea Montoya Diosa, la cual, está fundamentada en el numeral 11 del art. 399 del Código General del Proceso, encuentra el Despacho que la misma se está formulando de manera prematura, comoquiera que de acuerdo con la norma citada por el profesional del derecho, la misma se presenta en el acto de la diligencia de entrega y acorde con la información suministrada por la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, Despacho Judicial comisionado para efectuar la diligencia de entrega anticipada, la misma aún no se ha realizado, pues fue programada para el 4 de febrero/26.

En dicho sentido, el Despacho se abstendrá de impartir trámite alguno frente a la referida solicitud, y en su lugar, conmina al profesional del derecho para que se esté a los ritos consagrados por la disposición normativa que él mimo invoca». En ese sentido, contrario a lo que afirma la impugnante, no ha habido un « desconocimiento de su condición de poseedora », sino que en realidad está pendiente un pronunciamiento al respecto por parte del Juez natural, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela al respecto resulta prematuro.

Sobre el tema, esta Sala ha reiterado que « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC2808-2022, STC8925-2023, STC5657-2025, entre otras).

Por las consideraciones previamente expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4