Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00031-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3344-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jaime Sanabria Rueda frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 08001-40-53-010-2012-00863-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y existencia de un orden justo presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en el marco del proceso ejecutivo adelantado por Coltefinanciera S.A., por haber negado la terminación del cobro por desistimiento tácito, pese a la inactividad procesal superior a dos años.
En consecuencia, solicitó revocar los autos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución (20 jun. 2023) y por el Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito (4 oct. 2024), estrados de la ciudad de Barranquilla, para que, en su lugar, se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito. En síntesis, esgrimió que las autoridades accionadas incurrieron en violación al debido proceso por: i) No valorar adecuadamente que la última actuación relevante en el proceso ejecutivo ocurrió el 2 de octubre de 2020 cuando se decretó una medida cautelar, transcurriendo más de dos años de inactividad procesal sin que el ejecutante realizara gestión alguna para avanzar en el proceso. ii) Desconocer el precedente judicial establecido por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC11191-2020, STC4206-2021 y STC1216-2022, según el cual solo las actuaciones relevantes interrumpen los términos del desistimiento tácito. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla argumentó la improcedencia del amparo constitucional por no configurarse los elementos esenciales para su admisión. Sostuvo que la tutela pretende funcionar como tercera instancia frente a providencias judiciales emitidas conforme a derecho, las cuales determinaron correctamente que el expediente no permaneció inactivo durante el lapso requerido por el artículo 317 del Código General del Proceso.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla defendió su actuación en el proceso ejecutivo. Indicó que la solicitud de terminación por desistimiento tácito fue rechazada mediante auto (20 jun. 2023) al no cumplirse el requisito temporal exigido por la normativa procesal. 3.- El a quo negó la salvaguarda. (6 feb. 2025) En su criterio, la actuación de los estrados compelidos se ajustó a derecho al rechazar la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras constatar que la última actuación procesal ocurrió el 17 de marzo de 2021, por lo cual al momento de la petición del impulsor (6 mar. 2023) no transcurrió un término de inactividad superior a dos años.
Aunado a lo anterior, consideró que no se configuró defecto alguno en las providencias censuradas, pues el tribunal comprobó que los funcionarios judiciales aplicaron correctamente el artículo 317 del estatuto adjetivo, el cual establece un plazo de dos años para declarar el desistimiento tácito en procesos con auto que ordena continuar la ejecución, presupuesto temporal ausente en el caso examinado. 4.- El actor impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, sin referir reparos concretos en su contra.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, aunque los reproches se dirigieron en contra de las providencias emitidas en primera y segunda instancia (20 jun. 2023 y 4 oct. 2024), el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segundo grado por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».
(STC988-2018, reiterado en STC9515 STC9515-202, entre otras) Así las cosas, la Sala corrobora que, la autoridad censurada emitió una providencia razonable, bajo el entendido que, la remisión del oficio que comunica el embargo del inmueble constituye una actuación relevante que impulsa el proceso (17 mar. 2021), en procura de permitir la disponibilidad de los bienes del demandado para cumplir la obligación objeto de ejecución. Por tanto, concluyó plausiblemente el Tribunal que, entre esta actuación y la solicitud de desistimiento tácito (6 mar. 2023), no transcurrió el término de dos años requerido por la norma adjetiva, para confirmar la negativa judicial a decretar la terminación del proceso por esta causal, en los siguientes términos: ‘‘(…) Examinada el expediente se avizora, que en archivo 11 del cuaderno medidas de la carpeta primera instancia del expediente digitalizado (repositorio OneDrive), obra constancia de la remisión del oficio por medio de la cual se comunica embargo de inmueble, el cual tiene la virtud de impulsar el proceso pues con él se busca embargar bienes de propiedad del demandado para el cumplimiento de la obligación ejecutada, por consiguiente era dable tomar esta fecha como punto de referencia para contabilizar el término requerido para que operase el desistimiento tácito, pues como lo establece la jurisprudencia anotada, esta actuación es impulsora del proceso De lo anterior se puede extraer si un elucubración alguna que entre la fecha de la última actuación habida en el proceso (remisión de oficio comunica medida de embargo) y la solicitud de desistimiento tácito, presentada el 6 de marzo de 2023 (repositorio OneDrive) no transcurrió el término necesario para la aplicación del desistimiento tácito.
Además, si lo que pretendido por la recurrente era el decreto del desistimiento tácito para la medida cautelar, debió primero solicitar el requerimiento de que trata el numeral primero del artículo 317 del CGP, cuestión que no se aprecia en las actuaciones de primera instancia.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»’’ (CSJ STC4206-2021 reiterada en STC1216-2022, entre otras) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En línea con lo anterior, también ha enfatizado que: “(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada ”.
(CSJ STC11191-2020 reiterada en STC1216-2022, entre otras) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, vislumbra la Sala que, en el sub examine, no podría predicarse como transcurrido el término de dos (2) años previsto por el literal c), numeral 2º del canon 317 del Estatuto Procesal en la medida que la sociedad ejecutante radicó solicitud de entrega de titulos judiciales el 30 de septiembre de 2022 (Folio 02 del cuaderno principal 03), actuación relevante que cumple los criterios jurisprudenciales transcritos, toda vez que con aquel memorial se procuró «la obtención del pago de la obligación» para «satisfacer la obligación cobrada».
En este orden de ideas, para la fecha en que se presentó la solicitud de terminación por desistimiento tácito (6 mar. 2023), así como cuando se resolvió negativamente (20 jun. 2023), no se habían cumplido los dos (2) años de inactividad procesal requeridos por la norma adjetiva. En conclusión, colige la Sala que la decisión censurada (4 oct. 2024) tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, basada en una interpretación plausible de las normas aplicables, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional, pronunciamiento judicial que debe ser respetado por el mismo. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3344-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Jaime Sanabria Rueda frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 08001- 40-53-010-2012-00863-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y existencia de un orden justo presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales