Rad. n° 11001-02-30-000-2018-00639-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3343-2019 Radicación n.º 11001-02-30-000-2018-00639-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aura Nilce Rodríguez Gil contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la ejecución y la accion constitucional a las que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, con i) la sentencia de segundo grado pronunciada el 4 de julio de 2018, en el marco del juicio ejecutivo por obligación de suscribir documentos que en su contra instauró la sociedad Katari S.A.S., mediante la cual se revocó la decisión de primer grado que había estimado las excepciones de mérito propuestas, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución; ii) el fallo de tutela de primer grado pronunuciado el 25 de julio siguiente por esta Sala de Casación Civil, mediante el cual se denegó el amparo por ella instado respecto de la decisión antes citada; y, iii) el proveído dictado el 12 de septiembre de ese mismo año por la Sala de Casacion Laboral de esta Corte, que en sede de impugnación mantuvo esta última determinación. Solicita entonces, puntualmente, que se « revoquen » dichas providencias. 2.
Como sustento de su inconformidad aduce, en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que Katari S.A.S. no le ha pagado la totalidad del precio pactado en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron el 9 de septiembre de 2013 respecto del inmueble identificado con el folio de matricula No. 50C-158501, ésta la demandó ejecutivamente con el fin de obligarla a suscribir la escritura pública prometida, lo cual es « injusto », pues, reitera, dicha sociedad no ha cumplido con las obligaciones contractuales a su cargo.
Comenta que de dicho proceso conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de marzo de 2018 declaró probada la excepción denominada « inexistencia de la exigibilidad del título ejecutivo por estar sometido al cumplimiento de condiciones entre las partes », ordenando la terminación del mismo; sin embargo, la parte ejecutante atacó exitosamente dicha decisión, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital la revocó mediante proveido del 4 de julio siguiente, para en su lugar, ordenar la continuación de la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado en su contra.
Aduce que en vista de lo resuelto por el ad quem, acudió al juez constitucional en busca de la protección de su derecho al debido proceso, sin que lograra conseguir una solución a su situación, pues el amparo fue desestimado en fallo del 25 de julio de 2018 por esta Sala de Casación Civil, bajo el argumento de que el Tribunal « efectuó una argumentada y razonable exposición de los criterios que fundaron la decision adoptada, y que lo llevaron a establecer con suficiencia los motivos por los cuales resultaba viable continuar con la ejecución a la que acudió la sociedad Katari S.A.S. para lograr la firma de la escritura pública memorada », determinación que fue mantenida en sede de impugnación por la Sala de Casacion Laboral de la misma Corporación, sin que se examinara a fondo su situación, ni se explicara de manera clara « si hay una norma, o ley, que autorice que se pueda comprar una tierra solo firmando un documento sin que, quien compra, tenga la obligación de cancelar ni un solo peso por lo que compra », motivo por el cual acude nuevamente a la presente vía excepcional (fls. 1 a 13). 3.
Una vez asumido el trámite, el 25 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a) La Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo, en lo fundamental, que la accion excepcional de la referencia resulta improcedente, pues no puede convertirse en un mecanismo mediante el cual se puedan « reexaminar indefinidamente las providencias, interpretaciones y valoraciones que realicen otras autoridades competentes » (fl. 77). b) Por su parte, el titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, tras precisar que se encuentra en el cargo desde el 12 de diciembre de 2018, hizo una breve descripción de las últimas actuaciones proferidas al interior del asunto debativo, remitiendo el expediente en medio magnético para lo pertiente (fls. 80 a 84).
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. 2.
Descendiendo al caso concreto, y tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Aura Nilce Rodriguez Gil, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, por los motivos que a continuación se anotan: 2.1. La queja constitucional está enfilada contra el proveído proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó en su integridad la sentencia de primer grado dictada el 6 de marzo de ese mismo año, para declarar entonces, no probados los medios de defensa invocados, y en consecuencia, ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago dictado dentro de la contienda coercitiva para suscribir documento que la sociedad Katari S.A. promovió frente a la aquí tutelante.
No obstante, advierte la Sala que las mismas inconformidades aquí traídas por la citada ciudadana en relación a la aludida ejecución, ya fueron objeto de debate constitucional ante esta misma Corporación, pues a través de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 25 de julio de 2018 se negó el amparo solicitado por aquélla, luego de advertir, en suma, que no se evidenciaba configuración de causal de procedencia del amparo que hiciera posible la intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto dentro del proceso coercitivo en comento, en razón a que la decisión de fondo dictada en la segunda instancia y que le resultó desfavorable a la gestora, se soportó en criterios razonables compatibles con la interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas que regulan el debate jurídico allí planteado.
Ahora, impugnada tal decisión constitucional, la misma fue ratificada íntegramente el 12 de septiembre siguiente por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, luego de precisar, en lo fundamental, que «Concluido el análisis de la decisión que mereció la queja de la accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable.
Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento en las normas sustantivas que resultaban relevantes para resolver el caso puesto bajo su competencia. En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto » (fls. 21 a 26, Cit.).
Y al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión el 13 de noviembre del año pasado, por lo que las aludidas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende son oponibles a quienes intervinieron en dicho trámite, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquéllas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, « una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, ‘ (…) [d] ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)’. Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido » (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC063-2019). 2.2.
De otro lado, y con el fin de zanjar la actual discusión planteada por la señora Rodríguez Gil, téngase en cuenta que, como quedó visto, las determinaciones criticadas por ésta fueron proferidas en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, por lo que se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez constitucional.
Ciertamente, la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera « evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (ver en CJS STC1965-2018). 3.
Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ÁLVARO BARRERO BUITRAGO Conjuez DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER Conjuez PEDRO LAFONT PIANETTA Conjuez HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO Conjuez PAGE