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STC3342-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00942-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3342-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00942-00 (aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte sobre la tutela promovida por Edilsa Duran Pérez, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, extensiva a todas las autoridades e intervinientes en el proceso de rescisión por lesión enorme con radicado nº 81001-31-84-001-2012-00027-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pide que se ordene al Tribunal accionado que resuelva el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2023 « dentro de un término perentorio fijado por el juez constitucional», como consecuencia de la mora judicial que se ha presentado. De la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Marisol Durán Otálora promovió demanda de rescisión por lesión enorme de la partición de bienes de la masa sucesoral del causante Alfonso Durán Goyeneche, dirigida contra la accionante Edilsa Durán Pérez y otros.

La demanda fue admitida el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, y posteriormente, el 17 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad avocó conocimiento del asunto como consecuencia de la entrega del despacho que inicialmente lo conocía. Dentro del trámite, la accionante y otros demandados, a través de su apoderado en común, solicitaron la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente mediante decisión del 10 de abril de 2023. Inconforme con esto, la interesada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo (4 jul. 2023). En virtud de ello, el juzgado de conocimiento remitió el expediente al Tribunal Superior accionado y fue asignado al despacho de la magistrada Matilde Lemos San Martín (21 jul. 2023).

En dicha instancia, el 23 de febrero de 2024 y el 10 de junio de 2025 el apoderado de la accionante presentó impulso procesal ante la falta de resolución de la alzada, sin que aún se haya emitido decisión. La tutelante sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que «desde el 24 de julio de 2023 el expediente permanece sin decisión ».

En ese sentido, señaló que se ha presentado una dilación que supera todo plazo razonable y que genera una incertidumbre jurídica. Sumado a esto, indicó que es una persona en condición de discapacidad física. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Tribunal accionado realizó un recuento de los hechos y enfatizó que al dar respuesta a los impulsos procesales presentados por el abogado de la convocante se explicó que « se encontraba en turno de las apelaciones de autos, la obligación de respetar el orden de ingreso para su evacuación, y la necesidad de atender las prelaciones legales en asuntos como tutelas, de primera y segunda instancia, incidentes y consultas de desacato, procesos penales con preso ley 906 o ley 600 o que estén próximos a prescribir, entre otros asuntos».

A su vez, señaló que, debido a la elevada carga de asuntos, se ha solicitado ante el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura la creación de cargos adicionales con miras a descongestionar los múltiples procesos que confluyen en el despacho, dada la competencia múltiple que ostenta al tratarse de sala única. Del mismo modo, la autoridad judicial convocada de manera general manifestó que desde el año 2023 hasta el 6 de marzo de 2026 ha proferido 257 autos interlocutorios, 622 sentencias y ha participado en 2061 sesiones de sala.

Además, afirmó que el proceso de familia cuestionado se encuentra en « el turno número dos para apelación de autos de esa especialidad; que la accionante en esa actuación no ha solicitado su prelación, y menos informado su discapacidad física, y; que, si bien existen unos proyectos en civil y familia que están en revisión y/o en construcción, éstos no se han podido culminar, toda vez que desde hace cinco (5) meses aproximadamente aumentaron de manera exponencial los asuntos constitucionales».

Finalmente, solicitó negar el amparo al señalar que la mora judicial se encuentra justificada. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca indicó los datos de notificación de las partes dentro del proceso cuestionado. A su vez, Marco Tulio Manosalva manifestó actuar como apoderado de las señoras Martha Edilsa y Derly Mireya Durán Romero dentro del trámite objeto de controversia, y se limitó a señalar que se atiene a lo que se decida.

CONSIDERACIONES En el presente caso se concederá el amparo, comoquiera que, si bien se reconocen las dificultades operativas expuestas por el Tribunal convocado, las razones aducidas no resultan suficientes para justificar la prolongada demora en la resolución del recurso de apelación contra el auto que negó la terminación por desistimiento tácito.

Lo anterior, en atención a que esta Sala ha sido insistente en señalar que la viabilidad del resguardo por mora judicial depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante.

(CSJ STC2072-2023, STC3969- 2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). Ahora bien, en el análisis de la mora judicial y sus eventuales justificaciones la jurisprudencia ha delineado criterios claros respecto a las circunstancias que pueden considerarse válidas para eximir al funcionario judicial de responsabilidad por el incumplimiento de los plazos procesales.

En este sentido, en sentencia STC13287-2022 la Corte precisó lo siguiente: «Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque.

Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.» De manera que, si bien pueden existir circunstancias que justifiquen la demora en la actividad judicial, lo cierto es que estas deben ser objeto de prueba concreta y de una valoración específica en cada caso particular.

De lo contrario, se abriría paso a vulneraciones de derechos fundamentales susceptibles de protección mediante la acción de tutela. Revisado el asunto, se advierte que la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, el cual fue repartido al Despacho 001 de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 21 de julio de 2023.

No obstante, al momento de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 17 de febrero de 2026, la alzada aún no ha sido resuelta. Así las cosas, ha transcurrido un lapso aproximado de dos años y siete meses sin que se haya dirimido el recurso, con lo cual se ha superado ampliamente el término previsto para tal efecto en el artículo 120 del Código General del Proceso.

Al respecto, se debe destacar que, si bien la autoridad judicial accionada adujo la elevada carga procesal que ha afrontado desde el año 2023, la necesidad de respetar el orden de turnos y las prelaciones legales en determinados asuntos, así como las gestiones adelantadas para la creación de cargos de descongestión, lo cierto es que tales circunstancias, aun siendo comprensibles, no logran justificar una dilación de la magnitud advertida.

Ello, por cuanto se trata de un asunto cuya complejidad no guarda proporción con una tardanza judicial cercana a los tres años, y aun cuando la autoridad señaló que el proceso se encuentra en el turno número dos para su resolución, lo que se busca con la presente decisión es garantizar que dicho plazo no se extienda más. Bajo este panorama, no se acreditó que tales condiciones justificaran el prolongado retardo en la resolución del recurso de apelación. Así, el tiempo transcurrido supera los márgenes de razonabilidad y configura una mora que incide negativamente en el derecho del accionante a obtener una decisión pronta y eficaz dentro del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, se concederá la tutela por encontrarse acreditada la mora endilgada al Tribunal accionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada, a través de apoderado, por Edilsa Duran Pérez.

En consecuencia, ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, como en derecho corresponda.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2