Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00010-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3342-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00010-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que César David Murcia Durán, quien adujo actuar como apoderado de Diego Fernando Bernal Aldana, instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa Ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41001-31-03-003-2024-00390-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad mencionada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la Justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efectos los autos de 22 de noviembre y 10 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, tramité la lid debatida. En sustento señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva rechazó la competencia para conocer la demanda declarativa que Diego Fernando Bernal presentó contra Cosmic Go S.A.S. -n° 2024-00390- y envió las diligencias a los civiles del circuito de Medellín (22 nov. 2024); contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, «rechazados por improcedentes según el inciso 1° del art 139 del C.G.P.» (10 dic.). 2.- El Juzgado Noveno Civil Circuito de Medellín indicó que «la demanda en comento al ser asignada el pasado 22 de enero, ha transcurrido a hoy solo 05 días del término que el legislador otorga para resolver sobre la admisión o no de la misma.
Incluso para formular si así se llega a considerar, conflicto negativo de competencia que sería resuelto por la Corte Suprema de Justicia». La sociedad Cosmic Go S.A.S. pidió acoger las pretensiones de la guarda constitucional. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, pues «la demanda se encuentra actualmente en el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a la espera de ser calificada, luego debe superarse dicha etapa procesal para determinarse el factor de competencia territorial aplicable, o si fuere del caso, aguardarse hasta que se resuelva el conflicto negativo de competencia ante su eventual proposición por parte del citado Despacho, al estarle reservada la resolución de esta circunstancia procesal a la jurisdicción sin intervención de las partes, de conformidad con lo establecido por el inciso 1 – artículo 139 del C.G.P., imponiéndose en consecuencia declarar la improcedencia de la acción por esta causa». 2.- El accionante repelió ese desenlace argumentado que «se tiene que el suscrito apoderado, también apoderado dentro del proceso judicial de radicación 41001310300320240039000, adelantado ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, agotó debidamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos a favor del actor; pues aunque fueran improcedentes recurrió mediante reposición y en subsidio apelación el auto fechado 22 de noviembre de 2024, donde el Juzgado accionado rechazó la demanda por competencia y ordenó su remisión a los Juzgados del Circuito de Medellín –Reparto-; no obstante, mediante la providencia del 10 de diciembre de 2024 se rechazaron los recursos a voces del artículo 139 inciso 1 CGP.».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto impugnado, pero por « falta de legitimación en la causa » por activa. Afirmase así, porque el «mandato» conferido a César David Murcia Durán no lo habilita para actuar como « apoderado » de Diego Fernando Bernal Aldana en esta «acción de tutela », toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, ya que en él se omitió señalar claramente el proceso contra el cual se dirige la tutela y las providencias reprochadas.
De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial » que lo facultara para obrar « en nombre » de aquel (20 feb. 2025) y, no lo hizo. 1.1.- En lo tocante con la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024. 1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada. 2.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida, pero por lo aquí advertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13