Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00033-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3341-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-00033-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 21 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por PTG Abogados S.A.S. contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fue vinculada Muebles y Accesorios S.A.S. en liquidación judicial.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso y solicita ordenar a la Superintendencia de Sociedades reconocerla en su calidad de acreedora, dentro del proceso de liquidación judicial de Muebles y Accesorios S.A.S., « teniendo la posibilidad de solicitar la exclusión del proceso las (sic) garantías mobiliarias constituidas por » la sociedad en liquidación, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
Afirma la accionante que el 13 de agosto de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió a Muebles y Accesorios S.A.S. al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, y que PTG Abogados S.A.S. es una de las acreedoras reconocidas en dicha actuación de reorganización (ahora liquidación), en virtud de un crédito de segunda clase consistente en una garantía mobiliaria otorgada por la deudora.
Indica que dentro del proceso invocó el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y pidió excluir de la masa las garantías mobiliarias constituidas por Muebles y Accesorios S.A.S. en el contrato del 7 de junio de 2019. En audiencias del 29 de enero y 26 de febrero de 2024, la Superintendencia de Sociedades declaró acreditado el incumplimiento de los gastos del proceso de reorganización, por lo cual decretó la apertura del proceso de liquidación judicial.
Asegura la actora que reiteró ante el liquidador designado y ante la Superintendencia la existencia del crédito que le adeuda la sociedad en liquidación, a fin de que fuera reconocido en segunda clase, y la solicitud de exclusión de las garantías mobiliarias (cuentas bancarias y activos circulantes) constituidas en el contrato del 7 de junio de 2019.
PTG Abogados S.A.S. presentó objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos allegado por el liquidador, pues se le estaba reconociendo su obligación en quinta clase y no en segunda clase, a lo cual se allanó el liquidador. En audiencia del 28 de agosto de 2025, la Superintendencia de Sociedades negó el allanamiento del liquidador y desestimó la objeción formulada, aduciendo que el plazo de la garantía mobiliaria estaba vencido para la fecha de celebración de la diligencia. Presentó reposición en contra de la decisión adoptada el 28 de agosto de 2025, argumentando que « (…) para la fecha de presentación de créditos en la liquidación judicial la garantía se encontraba vigente, por lo que no se le puede atribuir cargas adicionales al acreedor, ya que lo cierto es que se cumplió con el requisito de oponibilidad (…) », y que el retraso en el proceso obedeció, en parte, a la mora judicial de la Superintendencia, recurso que fue desestimado en diligencia del 2 de septiembre de ese año bajo la consideración que « era deber del acreedor mantener vigente el registro de la garantía mobiliaria con fundamento en los artículos 37 y 42 de la Ley 1676 de 2013 y los artículos 2.2.2.4.1.6 y 2.2.2.4.1.11 del Decreto 1835 de 2015 ».
Sostiene la accionante que se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, pues la autoridad accionada desconoció una garantía mobiliaria debidamente otorgada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades señaló que no ha lesionado las garantías esenciales invocadas, toda vez que la aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos obedeció a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, además, en la audiencia del 28 de agosto de 2025 valoró las pruebas aportadas, « encontrando que i) revisado el servicio de garantías mobiliarias, la garantía solicitada no se encontraba inscrita en el Registro de garantías mobiliarias y ii) de los documentos aportados por el acreedor se encontró que la garantía no estaba vigente, requisitos sine qua non para la preferencia de pago solicitada ».
Muebles y Accesorios S.A.S. en liquidación anotó que la tutela no es procedente porque el proceso ha seguido los parámetros de la Ley 1116 de 2006, y dado que, en la audiencia de resolución de objeciones, aprobación del inventario valorado de la liquidación judicial y graduación y calificación de créditos, se respetó el debido proceso de las partes e interesados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 21 de enero de 2026, negó el amparo argumentando que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades era razonable. El actor impugnó y reiteró los planteamientos iniciales expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES Se advierte que la impugnación prosperará, toda vez que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto sustantivo que vulnera el debido proceso de la parte actora. 1.
Decisión de la Superintendencia accionada. Dentro del proceso de liquidación judicial adelantado frente a Muebles y Accesorios S.A.S. en liquidación judicial, expediente No. 38349, la sociedad PTG Abogados S.A.S. objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el liquidador, aduciendo que la garantía mobiliaria de la cual es acreedora, (cuentas bancarias y activos circulantes) debía ser reconocida como una obligación con prelación y de segunda clase y no de quinta clase.
Dicho reclamo fue desestimado por la Superintendencia de Sociedades en audiencia de resolución de objeciones realizada el 28 de agosto de 2025, quien, argumentó, invocando la Ley 1676 de 2013, que la garantía no se encontraba inscrita en el registro de garantías mobiliarias, y que los documentos allegados por la acreedora permitían establecer que la garantía no estaba vigente[footnoteRef:1], situación que impedía acceder a la preferencia de pago solicitada.
Veamos: [1: El certificado de garantía mobiliaria obrante en el expediente registra que la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias tuvo vigencia entre el 16 de agosto de 2019 y el 16 de agosto de 2024. ] «(…) Al respecto, conforme las disposiciones de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados deben mantener vigente el registro de la garantía mobiliaria para que surta efectos frente a terceros y para establecer su prelación, es decir, su orden de preferencia en caso de incumplimiento del deudor y concurrencia de otros acreedores.
Por lo tanto, el acreedor será reconocido como acreedor quirografario concepto de capital por valor de Nueve Mil Novecientos Cuarenta Y Nueve Millones Seiscientos Veintiocho Mil Dieciséis Pesos ($9.949.628.916)». (Subrayas fuera del texto). Así mismo, la autoridad de conocimiento, al resolver en audiencia del 2 de septiembre de 2025 el recurso de reposición interpuesto por la acreedora contra la decisión que negó la objeción, expuso lo siguiente: «(…) En el curso de los procesos de liquidación judicial, es normal que el plazo de la garantía se venza y en esos casos la carga que debe cumplir el acreedor es renovarla antes del vencimiento conforme los artículos 37 y 42 la Ley 1676 de 2013, artículo 2.2.2.4.1.6 y 2.2.2.4.1.11 del Decreto 1835 de 2015.
Por lo tanto, contrario a lo que indicó el acreedor en el recurso de reposición interpuesto, se insiste en que por disposición normativa especial que rige las garantías mobiliarias es deber de los acreedores mantener vigente el registro de la garantía en el marco del proceso de liquidación judicial, porque ello asegura la preferencia de pago sobre los bienes dados en garantía, si es el caso.
Esta es la línea jurisprudencial asumida por este Despacho, así se resolvió en casos similares como en audiencia de resolución de objeciones de IC PREFABRICADOS en Liquidación Judicial al resolver el recurso presentado por el Banco de Bogotá, al indicar que a la presentación del crédito, la garantía se encontraba vigente, pero dicha vigencia no se mantuvo por parte del acreedor como es su obligación hasta la aprobación del activo y pasivo correspondiente en Audiencia de Resolución de objeciones (…)».
(Subrayas fuera del texto). 2. Procedencia de la acción de tutela por defecto sustantivo. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se configura cuando « a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial » (C.C. T344-2015, T453-2017, SU399 2012, SU400-2012, SU416-2015, SU-050-2017, citadas por la CSJ en STC413-2026).
Conforme a lo anterior y descendiendo al caso concreto, considera la Corte que la Superintendencia de Sociedades, en la audiencia de resolución de objeciones realizada el 28 de agosto y 2 de septiembre de 2025, incurrió en un defecto sustantivo, pues, al interpretar y aplicar la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, le otorgó a esas normas un sentido y alcance que no tienen.
En efecto, de la lectura de los artículos 37 y 40 de la Ley 1676 de 2013, « Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias », y 2.2.2.4.1.6. del Decreto 1835 de 2015, que modificó y adicionó normas en materia de garantías mobiliarias, se desprende que las garantías mobiliarias son oponibles a terceros mediante su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, y que la inscripción y la vigencia en dicho registro es responsabilidad del acreedor garantizado.
Veamos: « Artículo 37. Una garantía con tenencia del acreedor garantizado al igual que un derecho de retención concedido por la ley, podrán ser convertidos en garantía sin tenencia, sin perder su prelación, siempre y cuando que la garantía se haga oponible frente a terceros, por medio de su inscripción en el Registro, antes de que se devuelvan los bienes muebles al garante (…)». « Artículo 40.
Sin perjuicio de lo establecido como regla general en el parágrafo del artículo 14 de esta ley, el acreedor garantizado deberá contar con la autorización del garante para agregar o sustituir bienes dados en garantía que no son bienes atribuibles o derivados, o para agregar personas que actúen como garantes. La inscripción de la modificación, prórroga, transferencia y ejecución, sólo puede ser solicitada por el acreedor garantizado o por quien él autorice.
La inscripción de la terminación, puede ser solicitada por el acreedor garantizado o el garante, según se establezca en el reglamento del registro. El acreedor garantizado puede autorizar a un tercero para que realice la inscripción que corresponda. (…)» (negrillas y resalto propio). Y: « Artículo 2.2.2.4.1.6. Todo acreedor garantizado o quien este autorice en calidad de administrador de la cuenta de usuario, para efectos de la inscripción de un formulario, deberá cumplir con los siguientes requisitos (…) Corresponde al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los formularios establecidos en la Ley 1676 de 2013 y será el único responsable de la información allí contenida, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los notarios y a la Superintendencia de Sociedades» (negrillas propias).
Sin embargo, de los preceptos en cita no se desprende que el vencimiento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias conlleva a que las garantías mobiliarias cesen sus efectos entre las partes que celebraron el contrato, pues, se destaca, de la inscripción en el registro depende es la oponibilidad de la garantía respecto de terceros y no la existencia del derecho allí incorporado.
En este sentido, el artículo 9 de la Ley 1676 de 2013 señala que las garantías mobiliarias se constituyen a través de un contrato que suscriben el garante y el acreedor garantizado o por ministerio de la ley: « Artículo 9. Medios de constitución. Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado o en los casos en los que la garantía surge por ministerio de la ley como los referidos a los gravámenes judiciales, tributarios o derechos de retención de que trata el artículo 48 de esta misma ley, sobre la prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía» (Subrayas fuera del texto).
En el asunto bajo examen, la constitución de las garantías mobiliarias (cuentas bancarias y activos circulantes) se materializó a través de la suscripción del contrato de garantías mobiliarias de fecha 7 de junio de 2019, en el cual figura como deudora Muebles y Accesorios S.A.S., acreedora garantizada PTG Abogados S.A.S. y garante Dream Rest Colombia S.A.S., negocio jurídico que contiene los derechos y obligaciones entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la oponibilidad, el artículo 21 ibidem contempla que aquélla se da, entre otros eventos, con la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias: « Artículo 21. Mecanismos para la oponibilidad de la garantía mobiliaria. Una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el registro o por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley (…)» (Subrayas fuera del texto).
Corresponde distinguir entre la existencia y validez del derecho que emana de la garantía mobiliaria que se constituye, y su oponibilidad frente a terceros, pues mientras la primera surge del contrato celebrado entre las partes (deudor, acreedor y garante) en los términos del artículo 9 de la Ley 1676 de 2013, la segunda envuelve un requisito de publicidad y oponibilidad frente a terceros.
En consecuencia, la falta o el vencimiento de la inscripción registral carecen de la virtud para extinguir el derecho sustancial constituido a partir de la voluntad de los contratantes. En síntesis, aun cuando la garantía mobiliaria nace válida y plenamente eficaz entre quienes la celebran desde el contrato mismo, en virtud del artículo 9 de la Ley 1676 de 2013, su proyección frente a terceros exige el cumplimiento del mecanismo de publicidad previsto en el artículo 21 ejusdem, esto es, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.
Dicho requisito no condiciona la existencia de la garantía en sí misma considerada ni lo extingue por su omisión o vencimiento, pero sí delimita el ámbito de su eficacia: mientras el contrato asegura la validez inter-partes, la inscripción fija la oponibilidad erga omnes, determinando la prioridad del acreedor garantizado y protegiéndolo frente a embargos, adquirentes posteriores y demás terceros involucrados en el tráfico jurídico.
En consecuencia, la ausencia de oponibilidad no elimina la garantía, pero sí restringe sus efectos al plano interno del negocio, como lo ha precisado la jurisprudencia al destacar que la «inoponiblidad, guarda relación con que los efectos jurídicos de los actos o negocios solo se surten entre los intervinientes, pero no frente a terceros» (CSJ, SC3644-2021, reiterado en CSJ, SC217-2023).
Puestas así las cosas, la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto sustantivo en las audiencias del 28 de agosto y 2 de septiembre de 2025 al desestimar la objeción formulada por PTG Abogados S.A.S. contra el proyecto de calificación y graduación de créditos, aduciendo que la garantía no se encontraba inscrita en el registro de garantías mobiliarias y que por ello el crédito no podía tener prelación, habida cuenta que el hecho que la inscripción de la garantía no esté vigente en el Registro de Garantías Mobiliarias afecta la oponibilidad de la misma frente a terceros, pero no impacta per se la existencia de las garantías mobiliarias ni hace que éstas dejen de surtir efectos o pierdan vigencia respecto de las partes que las constituyeron.
En el marco de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, la determinación de la prelación y graduación de créditos debe realizarse atendiendo a la naturaleza del crédito y a las garantías que lo respaldan, sin que sea admisible incorporar cargas adicionales no previstas por el legislador, por tales como exigir que la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias permanezca vigente hasta la audiencia de resolución de objeciones, porque un ejercicio intelectivo de esa naturaleza implicaría limitar los derechos incorporados en virtud de la autonomía de las partes.
Lo anterior cobra especial importancia en el caso concreto porque el crédito de PTG Abogados S.A.S., acompañado por las garantías mobiliarias que lo respaldan, fue presentado por la acreedora en el proceso de liquidación objeto de la queja constitucional el 13 de noviembre de 2020 y reiterado el 22 de marzo de 2024, esto es, cuando aún estaba vigente la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias.
Veamos: Inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias 16 de agosto de 2019 Presentación del crédito por parte de PTG Abogados S.A.S. en el proceso de liquidación 13 de noviembre de 2020 Reiteración del crédito por parte de PTG Abogados S.A.S. en el proceso de liquidación 22 de marzo de 2024 Vencimiento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias 16 de agosto de 2024 Las fechas referidas en el cuadro que antecede, permiten evidenciar con claridad que, para el momento en que el crédito fue presentado dentro del proceso de liquidación, la garantía mobiliaria no solo había nacido válidamente a la vida jurídica, sino que desplegaba plena eficacia entre las partes que celebraron el contrato constitutivo y frente a terceros, conforme al artículo 9 de la Ley 1676 de 2013, y, adicionalmente, resultaba oponible en el escenario concursal, en la medida en que su existencia y soporte registral habían sido puestos en conocimiento dentro del trámite, circunstancia que delimitaba su eficacia frente a quienes allí intervenían, que en adición, por ser un trámite universal, convoca a todos quienes crean reunir la calidad de acreedores de la sociedad.
También se concluye que el vencimiento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias ocurrió con posterioridad a la presentación del crédito en el proceso, esto es, en un momento ulterior al surgimiento y ejercicio del derecho en sede liquidatoria, lo que reafirma lo que viene exponiéndose, pues, en todo caso, de haber ocurrido antes tampoco hubiera afectado la existencia del contrato de garantía mobiliaria.
De otra parte, se observa que la Superintendencia accionada no sustentó la desestimación de la objeción formulada por PTG Abogados S.A.S. en la existencia de una controversia entre la garantía mobiliaria y los derechos de terceros acreedores extraños al proceso de liquidación, ni en un conflicto de prelación suscitado con ocasión de la concurrencia de créditos, sino exclusivamente en el vencimiento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias asignando la consecuencia de desaparecer del mundo jurídico la citada garantía, cuando dicho registro, tal como quedó expuesto, ya había sido incorporado al trámite y era conocido por quienes intervenían en él, frente a los cuales la garantía había proyectado sus efectos de oponibilidad en razón de su presentación y acreditación dentro del proceso.
En este orden, si bien es cierto que el acreedor garantizado tiene la carga de procurar la vigencia de la inscripción registral como mecanismo de publicidad y oponibilidad frente a terceros, también lo es que las disposiciones que regulan la garantía mobiliaria no erigen la falta de renovación o la pérdida de vigencia del registro, en causal de extinción del derecho que emana de la garantía ni del crédito amparado por este, y menos cuando dicho vencimiento ocurre al interior de un proceso universal.
Conforme a la distinción ya precisada entre validez inter-partes y oponibilidad erga omnes, la eventual inoponibilidad no comporta la desaparición del derecho, sino, a lo sumo, la restricción de sus efectos frente a determinados terceros, sin que ello autorice a tener por inexistente o extinguido el gravamen válidamente constituido. Ese condicionamiento, impuesto por la Superintendencia de Sociedades, desborda el contenido de las normas referidas en precedencia e impacta la aplicación del régimen legal de prelación de créditos.
Por tanto, dicho error se torna relevante teniendo en cuenta que, bajo el argumento consistente en que la inscripción de la garantía mobiliaria en el registro había vencido para la audiencia de resolución de objeciones, le negó prelación al crédito de la actora. De conformidad con lo expuesto y ante la incursión en un defecto sustantivo, se concederá el amparo solicitado, y, en consecuencia, se dejará sin efecto lo decidido en las audiencias del 28 de agosto y 2 de septiembre de 2025 frente a la objeción presentada por PTG Abogados S.A.S. contra el proyecto de calificación y graduación de créditos, y las decisiones que de allí se deriven, y se ordenará a la Superintendencia de Sociedades que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente respecto a dicha objeción, teniendo en cuenta lo aquí considerado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia del 21 de enero de 2026 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y, en su lugar, CONCEDE la tutela instaurada por PTG Abogados S.A.S. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO lo decidido en las audiencias del 28 de agosto y 2 de septiembre de 2025 frente a la objeción presentada por PTG Abogados S.A.S. contra el proyecto de calificación y graduación de créditos, y las decisiones que de allí se deriven.
Así mismo, se ORDENA a la Superintendencia de Sociedades, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente respecto a la objeción presentada por PTG Abogados S.A.S. frente al proyecto de calificación y graduación de créditos, teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de este fallo.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2