Micelio
STC3341-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 27001-22-08-000-2025-00017-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3341-2025 Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00017-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Angie Carolina Escalante Mendoza como « apoderada especial » de José David Murillo Garcés y Liliana Isabel Garcés Realpe contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo con n°. 2024-00021.

ANTECEDENTES 1. La actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que interesa expone, que comoquiera que en el proceso de modificación del régimen de visitas del hijo en común que José David Murillo Garcés promovió contra Danna Julissa Palacios Mosquera, se ordenó la « intervención » a las familias extensas paterna y materna, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. « no realizó el cumplimiento de la misma » promovió en contra de la citada entidad « DEMANDA EJECUTIVA POR OBLIGACION DE HACER », sin embargo, el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Señala que, aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues se trataba de una « obligación clara, expresa y exigible », la Juez convocada, mantuvo incólume lo resuelto y no concedió la alzada, cuando esta última era procedente; asegura, que por un requerimiento posterior de la citada autoridad, a sus poderdantes los « contacta [ndo] (…) funcionarios del ICBF Quibdó, (…), quienes están siendo requeridos a presentar un informe, con miras a cumplir dicha orden, es decir que el despacho con esta maniobra, lo único que buscó fue impedir la satisfacción de los derechos fundamentales de mis poderdantes a la reparación de los perjuicios moratorios y compensatorios, creados por el legislador, es decir, se encuentran amparados por la ley ». 3.

Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene a la Juez convocada « revocar » los proveídos de fecha 13 de diciembre de 2024 y 21 de enero de 2025. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Primero de Familia de Quibdó precisó que « está procurando que lo dispuesto en la sentencia se cumpla, haciendo las reiteraciones y requerimientos al ICBF para que designe un equipo interdisciplinario con miras a que las familias maternas y paternas (…) del menor G.D.M.P (…) mejoren sus relaciones interpersonales y comunicación, tengan pautas de crianza y puedan mejorar su comunicación y restablecer la relación armónica ». 2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal Quibdó – Chocó puntualizó lo siguiente: está dando cumplimiento a las solicitudes con el propósito de garantizar el desarrollo integral del niño GD, mediante la realización de charlas, talleres y capacitaciones que favorezcan, mejoren la armonía y las buenas relaciones entre ambas familias, sin embargo, no se percibe un interés significativo de los grupos familiares para el abordaje, por lo cual es importante también generar desde el Juzgado los requerimientos necesarios frente al cumplimiento de citas y atenciones que se proyectan por el equipo de profesionales que intervienen para el ICBF en el programa Presencia para la Convivencia y el Fortalecimiento de Vínculos Familiares y Comunitarios. 3.

Danna Julissa Palacios Mosquera se opuso a la protección reclamada, pues « en momento alguno se ha presentado vulneración de [los] derecho [s] fundamental [es]». 4. La Procuradora 23 Judicial de Familia señaló que « no puede deprecarse que hay una acción vulneradora por parte del Juzgado accionado en tanto que se iniciaron las acciones tendientes a exigir la materialización de la orden emitida, incluso existe información del destinatario, el IC.B. F que da cuenta de las acciones realizadas ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: no se demostró que se le estén vulnerando las garantías iusfundamentales invocadas por los libelistas, como que estos no probaron tal transgresión y, lo que se percibe, es que la célula judicial accionada ha adelantado el procedimiento ajustado a la ley y con observancia de los derechos de las partes, a más que el ICBF viene tramitando la solicitud de intervención conforme a su propio cronograma y con respeto del debido proceso.

IMPUGNACIÓN La presentó la actora insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que la recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Quibdó, en últimas librar orden de apremio contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, en el ejecutivo con rad. 2024-00021. 3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Angie Carolina Escalante Mendoza, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la abogada frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la Juez convocada, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería José David Murillo Garcés, quien no habilitó legalmente a la profesional del derecho para interceder por él en este escenario.

Nótese que si bien, la abogada aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida y su progenitora, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso cuestionado por su naturaleza y radicación, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). 4.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7