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STC3340-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00058-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3340-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga el 20 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Juan David Morales Herrera promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n°. 2025-00013-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la acción popular que promovió, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga «sueña poder rechazar» la demanda aun cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, admitir la acción popular que promovió «sin cometer un exceso ritual manifiesto» y que se conceda en su favor amparo de pobreza tanto para el presente trámite como para la acción popular. Señaló igualmente que le fuera concedido el amparo desde la presentación de esta acción de tutela, «a fin de que se garantice mi acceso a la administración de justicia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que la acción popular que formuló Juan David Morales contra la Droguería «el Ciudadano Párroco», la inadmitió y al no haber sido subsanada, el 3 de febrero de 2025 la rechazó, decisiones que fueron adoptadas en aplicación de «la norma concreta al caso». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo reclamado al advertir que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela puesto que, el actor no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance, en tanto no cumplió con la carga de subsanar la demanda, y tampoco recurrió en reposición el auto en virtud del cual se rechazó la acción popular.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión y, solicitó que se ordene al Juzgado accionado admitir la acción popular que motivó el presente trámite y, manifestó que no es abogado y desconoce la ley, por lo que solicita amparo de pobreza en la acción popular con el fin de «no perder mas y mas mi tiempo». (sic) CONSIDERACIONES 1.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, citada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan David Morales Herrera se queja de las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 27 de enero y 3 de febrero de 2025, por las cuales resolvió inadmitir la acción popular que formuló, y ante la falta de subsanación, ordenó su rechazó. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. 4.1 Juan David Morales Herrera formuló acción popular contra « El Ciudadano Párroco», la que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y, mediante auto de 27 de enero de 2024 inadmitió la demanda para que, en el término de tres (3) días se cumplieran los siguientes requisitos que allí se indicaron.

Decisión que fue notificada por estados electrónicos del 28 de enero de 2025, según el reporte generado en la Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 4.2 En el término concedido, el aquí accionante no la subsanó, razón por la cual el Juzgado accionado en auto de 3 de febrero de 2025 procedió a rechazar la demanda, determinación que fue notificada por estados.

Las anteriores decisiones quedaron en firme, al no ser objeto de recurso alguno. 4.3 De acuerdo con lo anterior, surge evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, necesario para la intervención de esta especial jurisdicción, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas que motivaron la presente solicitud de amparo, porque el aquí accionante, quien también es el demandante de la acción popular, no además que no subsanó la demanda tampoco formuló recurso de reposición contra el auto que la rechazó, tal como lo prevén los artículos 318 del Código General del Proceso y 36 de la Ley 472 de 1998, lo que hace improcedente el amparo.

Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas). Igualmente, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ.

STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y, STC13682-2023, entre muchas). 5. Consideración adicional. Ahora bien, frente a la solicitud de amparo de pobreza, debe resaltarse que no se requiere actuar a través de apoderado judicial para promover este tipo de acciones, como así la Sala lo ha indicado, (…) Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza a fin que un abogado de pobreza pida en derecho se ampare mi petición (sic)»; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial» (CSJ.

STC252-2024). 6. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2