CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-00216-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3339-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00216-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ximena Betancourt de Castro contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el divisorio, radicado nº 2023-00036.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá Margarita Rosa Londoño Morelli y otros iniciaron juicio divisorio contra Francisco León Londoño Morelli y María Fernanda Londoño Morelli respecto de los predios distinguidos con folio de matrícula 50C-924050, 50C-924050, 50C-924058, 50C-924064 y 50C-924069.
Adujo que, después de surtirse distintas actuaciones, el despacho encartado fijo fecha para llevar a cabo la subasta el 23 de enero de 2025. Indicó que, compareció a la diligencia para realizar oferta por algunos de los inmuebles, sin embargo, el despacho encartado declaró inadmisible su postura y desierta la licitación porque « los copropietarios acordaron la venta conjunta de los bienes por la suma de ($2.159.556.000) ».
Manifestó que interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada decisión, el cual fue resuelto en providencia de la misma calenda en el sentido de mantener en firme la decisión, negando lo solicitado. Resalto que, en el juicio criticado « No existe tal acuerdo entre las partes para subastar todos los inmuebles a un solo postor en un mismo bloque y no podría existir un acuerdo para subastar de una forma diferente a la que está regulada en la ley procesal, artículo 452 del Código General del Proceso ». 3.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretende que se ordene revocar y dejar sin efectos « las providencias judiciales contrarias al derecho procesal y sustancial que se profirieron en la audiencia de remate de acuerdo con lo ocurrido el 23 de enero de 2025 », y, en tal virtud, se ordene a la accionada « que convoque a una audiencia de remate en la cual, a la luz del artículo 452 del Código General del Proceso declare como oportunas y válidas las posturas para la adjudicación de los bienes en que estoy interesada en rematar ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a lo probado dentro del litigio divisorio. 2. Francisco León Londoño Morelli, a través de apoderado judicial, manifestó, en síntesis, que le asiste razón a la accionante, toda vez que, en el proceso criticado no existe un acuerdo entre las partes para la venta de los inmuebles. 3.
Margarita Rosa Londoño Morelli mediante su apoderado judicial, expuso que no es posible realizar el remate de las propiedades por separado, porque ello implica, una pérdida de valor considerable del apartamento, pues los garajes y el depósito están destinados al servicio del primero. En consecuencia, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción, toda vez que las decisiones adoptadas se ciñeron a la realidad procesal. 4.
María Fernanda Londoño Morelli se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que autorizar el remate de los garajes y el depósito genera una desvalorización del apartamento. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó por razonabilidad de la decisión, al considerar que el proveído criticado no era arbitrario, pues no se deriva de un criterio subjetivo que conllevara a la vulneración denunciada.
IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que « (…) el Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en la audiencia de remate llevada a cabo el 23 de enero de 2025 quebrantó mis derechos constitucionales, como tercero rematante de buena fe, amparando sus decisiones arbitrarias, con base en supuestos acuerdos entre las partes del proceso, que como sí consta en el expediente resultan se acuerdos irreales, inexistentes, contrarios a la verdad del proceso y a todas las actuaciones que obran en el expediente digital del radicado 110013103-020-2023-00036-00. ».
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante, es que se deje sin valor ni efecto el auto del 23 de enero de 2025 mediante el cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá inadmitió su postura por algunos de los bienes objeto de remate en el proceso divisorio y declaró desierta la subasta; pues en su criterio, lo decidido desatendió la norma procesal aplicable y se deriva de un acuerdo de voluntades inexistente. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, el despacho criticado el 27 de septiembre de 2024 durante la diligencia de secuestro, fijó como fecha de remate el 23 de enero de 2025, teniendo para el efecto como postura la suma de dos mil ciento cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y seis mil de pesos ($2.159.556.000.00); sin que se hubiesen presentado reparo alguno por las partes[footnoteRef:1]: [1: Archivo digital: 47ActaDiligenciaSecuestroFirmado.pdf] De esta manera, el despacho judicial encartado durante la realización de la audiencia de remate explicó, El despacho pone de presente a la ofertante que la postura admisible en este caso de todos los bienes, de común acuerdo por todos los copropietarios se ofreció en conjunto por una suma de dos mil ciento cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y seis pesos ($2.159.556.000, oo), por lo que, tanto el depósito para hacer postura, como la postura son insuficientes.
Y concluyó «DECLARAR LA POSTURA INADMISIBLE Y DESIERTA LA PRESENTE LICITACIÓN». En contra de la mencionada decisión se interpuso recurso de reposición por parte de la accionante, el cual fue resuelto en providencia de la misma calenda de la siguiente forma: El despacho desestima los recursos de reposición, pues de conformidad con el artículo 411 del CGP, hubo acuerdo entre las partes en que se tomará como base para la postura, un avaluó de dos mil ciento cincuenta y nueve millones de pesos por todos los inmuebles, es decir, hubo acuerdo entre las partes en que los inmuebles se vendieran en conjunto, toda vez que, la venta por separado desmejoraría su valor.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, tal como se verificó en proceso criticado, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12