Micelio
STC3338-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02848-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3338-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02848-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Angelica Zafra Ascanio contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral, radicado nº 2017-00320.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, obrando en nombre propio, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Arnei Leonardo Felizzola Navarro y Angelica Zafra Ascanio promovieron ordinario laboral (rad. n.° 2017-00320) contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander, en procura de que se reconozcan y paguen « las primas de antigüedad y desgaste físico (…); la de servicios y carestía, las diferencias que se presenten en cuanto a las vacaciones demás conceptos; cesantías e intereses a estas; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de los aportes pensionales, el servicio de energía en los términos del canon 36 de la CCT en igualdad a quienes se vincularon antes del 1 de febrero de 2004 y, la indexación. ».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que, el 9 de abril de 2019 negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad. Inconformes con lo anterior, los accionantes formularon recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 25 de junio de 2024 (CSJ, SL1811-2024), no casó la sentencia de segundo grado.

Los quejosos cuestionan esa decisión argumentando que el fallador incurrió en los defectos « de tipo sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.». 3. Por tal razón, solicitaron i) tutelar su derecho fundamental al debido proceso ii) revocar y dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ, SL1811-2024) y, en tal virtud, se ordene a la accionada dejar « incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta del 04 de septiembre de 2022 ». iii) se declare la aplicación de los artículos « 20, 21, 26 y 36 de la convención colectiva de trabajo vigente 2004 – 2008 y se valide para efectos de liquidación de prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, liquidación por retiro, vacaciones y prima de vacaciones y conceptos para liquidar prestaciones ». iv) « se declaren nulos fallos que con antelación preceden y se acceda a ordenar el reconocimiento de mis derechos establecidos en la CCTV 2004-2008, así como el correspondiente pago de los emolumentos adeudados.» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó su « desvinculación » de la acción constitucional, porque se ataca una decisión de un proceso que no se tramitó en ese despacho. 2. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta informó que mediante auto del 4 de abril de 2019 remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad para que conociera la apelación y hasta la fecha no se ha devuelto 3.

La Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander realizó un análisis del litigio censurado e indicó que la acción constitucional invocada no reúne los presupuestos para su procedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó por razonabilidad de la decisión, ya que los accionantes no acreditaron que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios.

IMPUGNACIÓN   La interpusieron los querellantes exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que « Acuso la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de la referencia por violación de la ley sustancial, esto es. De los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de trabajo, la cual conllevo a su vez a la violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, violación que se configuro, a juicio del suscrito, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las enunciadas normas sustanciales. ».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó la prerrogativa fundamental invocada por los convocantes, dado que no casó la sentencia y mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Si bien el reclamo se dirige contra el proveído de segunda instancia, así como contra la sentencia de casación, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corte, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: [A]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

(CSJ, STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4. Descendiendo al examen del sub lite, esta Sala anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del pronunciamiento censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional.

En efecto, los libelistas en el recurso mencionaron tres cargos, fincados en acusar « error de hecho por apreciación errónea de una prueba documental (…) [y] errores de derecho en la interpretación errónea del art 61 del CPTSS [y] sentencia es violatoria por vía jurídica y en la modalidad de infracción directa del artículo 4 de la CP en relación con los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del CST; «21, 43, 81, 87, 127, 143, 253 ibídem», 30 a 33 de la Ley 789 de 2002 y 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Nacional. ».

La autoridad encartada planteó que: El tribunal fundamentó su decisión en que la frase «para todos los efectos» inserta en el parágrafo 1 del artículo 52 de la CCT 2004-2008 de la cual se benefician los accionantes al encontrarse afiliados a Sintraelecol y vinculados por contrato a término indefinido con Cens SA ESP, no contempla que a partir del de aprendizaje que primigeniamente suscribieron, se les tenga como trabajadores de la empresa, toda vez que dicha inscripción extiende el tiempo servido a los beneficios que se contemplan en el capítulo específico para ello, el cual es distinto al que prevé las prestaciones sociales de las que reclaman su liquidación y para las que se condiciona su reconocimiento y pago, al que su ingreso como laborantes fuera con anterioridad al 1 de febrero de 2004.

Asimismo, aduce que no puede considerar la suscripción de los contratos de trabajo como un reingreso, toda vez que, por ejemplo, el artículo 34 de la CCT dispone para establecer las incidencias salariales, no el tiempo de servicios sino la fecha de ingreso, «y en todos los casos se evidencia que los actores ingresaron con posterioridad a la vigencia de la C.C.T. de 2004», por lo que tal como dijo el juez de primer nivel, no existe discriminación o trato desigual cuando fue en el mismo acuerdo donde se pactaron diferencias entre quienes ingresaron como trabajadores a la empresa antes y después de la citada fecha.

Los casacionistas radican su censura en que el parágrafo 1 del artículo 52 de la evocada CCT dicta que «A los Aprendices (SIC) de Centrales Eléctricas –SENA contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido», por lo que se arguyen se equivoca el juez plural al confirmar la decisión primigenia cuando aplica de forma indebida sendos artículos del CST, de la Ley 789 de 2002; del 53 y 55 de la CP, y por cuanto se interpretó erradamente el 61 del CPTSS «violación medio» en relación a los ya mencionados, desconociendo incluso que, en decisiones de la misma sala de dicho tribunal, para asuntos similares se accedió a las pretensiones.

Cierto es entonces, que los recurrentes incurren en dislates técnicos para ambos reproches, que, de entrada, provocan la impropiedad del ataque que dirigen contra el fallo del Tribunal, por lo que se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, estricto, del recurso de casación. Por lo tanto, es deber de todo recurrente enfilar sus ataques por una de dichas sendas de forma separada, sin invocar aspectos fácticos y de derecho de manera conjunta, máxime cuando el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el casacionista sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley, dada la presunción de acierto y legalidad de la decisión A continuación, indicó que el problema jurídico radicaba en « determinar si se equivocó el juez plural al confirmar la decisión de primer grado, cuando entendió que, de la cláusula extralegal denunciada de la CCT, no se desprende la extensión de la fecha de su ingreso como aprendices para gozar de los beneficios y prestaciones que se pactaron para quienes por contrato a término indefinido ingresaron como trabajadores antes del 1 de febrero de 2004».

Seguidamente, apuntó que « el parágrafo 1 del artículo 52 de la CCT 2004-2008 bajo el que pretenden se reconozca como fecha de ingreso a la empresa en calidad de trabajadores de la misma, la del inicio de cada contrato de aprendizaje, amparados en la alocución: «[…] para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido», no ofrece ninguna interpretación dual, pues el texto es preciso en que el personal vinculado mediante la formalidad aludida, luego de que terminara la etapa de aprendices, les sería reconocido el tiempo de servicios primigenio para efectos de los derechos allí previstos, mas no, como se alude, que ello significara un cambio en la fecha de ingreso a dicha compañía, máxime cuando se establece específicamente la modalidad del nexo que activa el reconocimiento prestacional. ».

Así mismo, anotó que « en el marco de una lectura completa del aparte de la convención al que pertenece dicho precepto y, que se titula «CAPÍTULO V. ESCALAFÓN, CAPACITACIÓN Y ASCENSO», comoquiera que, para los demás, se encuentran requisitos específicos como es el del «CAPÍTULO II. ESTABILIDAD, SALARIOS, PRIMAS, SUBSIDIOS Y AUXILIOS», que previó lo necesario para la remuneración de cada concepto salarial y prestacional extralegal. ».

En ese sentido, continuó diciendo que: (…) la consigna expuesta en nada desdibuja o aniquila, los que para cada uno de los beneficios y prestaciones de forma independiente se establecieron en dicha CCT, toda vez que, tal como lo precisó el colegiado, cada temática y derechos como deberes establecidos, fueron pactados y registrados en 8 capítulos distintos, lo que refleja el interés de las partes en que cada concepto fuera preciso y con requisitos específicos que permitieran amparar según su antigüedad y grado, al personal nuevo y antiguo de la empresa, para lo que incluso debe recordarse como lo hizo el juez plural, que en el art. 34 de dicho texto, puntualmente para las prestaciones se consignó: Artículo 34.

Concepto para liquidar prestaciones: La Empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de servicio y carestía, antigüedad y desgaste físico, auxilio de transporte, vacaciones, viáticos y sobreremuneraciones (SIC) tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador. Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías.

En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador. ( ) Parágrafo 2. Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004, serán liquidados conforme a lo establecido en el artículo o parágrafo correspondiente de esta Convención». (subrayas de la sala).

Así las cosas, concluyó que « no encuentra esta sala el error en la intelección que al artículo 52 y sus parágrafos, e incluso de manera adicional a los demás preceptos mencionados a lo largo del análisis, le dio el tribunal, pues la convención colectiva fijó de forma concreta los alcances de cada presupuesto al interior de sus capítulos para así lograr causar los beneficios y acreencias conforme a la situación de su personal en sintonía con la fecha del ingreso como trabajadores de la empresa o del tiempo servido como aprendices, según el caso, sin ser necesario acudir al principio de favorabilidad para interpretar la alocución inserta en la que se escudan los casacionistas, cuando tampoco de dicha norma se fundan las reclamadas y, que en todo caso, tampoco compromete los demás patrocinios de los que resultaron beneficiados. ».

Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12