Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01032-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3335-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01032-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Defensoría del Pueblo Nacional y la Regional de Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00326.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: (i) A la Magistratura censurada: a).- «consigne en derecho si cree que no puedo desistir del amparo de pobre[za] como beneficio que me concede la ley (…) [y] demuestre la ley que me obliga a no poder desistir de un amparo de pobreza» y, b).- «aporte copias digitales de todas las investigaciones» que ha compulsado frente al estrado de primer grado «por mora y renuencia»;
(ii) Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira: a).- «Decrete la caducidad (…) [y] la prescripción de la acción ejecutiva (…) [y] la entrega INMEDIATA de mis dineros embargados»; b).- «aceptar mi desistimiento al amparo de pobreza»; c).- «decrete de oficio el desistimiento tácito de la acción ejecutiva»; y, d).- «aporte copias digitales de todos los autos con su respectiva ejecutoria donde soy condenado en agencias en derecho en acciones populares»;
(iii) A la Defensoría del Pueblo Nacional: a).- «demuestre en derecho si todo lo realizado en la acción ejecutiva (…) está basado en derecho» y, b).- «informe del fallo de esta tutela por prensa hablada y escrita en medios masivos de comunicación (…) [y] se publique»; (iv) A la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda: a).- «certifique el número de acciones populares presentadas por mi desde el año 2010 al año 2024, aportando su radicado completo»; b).- «demuestre que la acción ejecutiva (…) se presentó en derecho y se ha desarrollado con garantías procesales»;
Del dossier se extrae que el Tribunal Superior de Pereira confirmó la providencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, que dispuso seguir adelante con la ejecución que la Defensoría del Pueblo promovió contra el gestor para el cobro de diferentes multas fijadas por el Consejo de Estado, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales y los Tribunales Administrativos de Caldas, Antioquia y Risaralda, a cargo de Javier Elías por sus actuaciones temerarias en varias acciones populares (14 may. 2021).
El actor criticó al a quo de no acceder al «desistimiento del amparo de pobreza» que le fue otorgado en dicho coercitivo, pues «NO EXISTE LEY ALGUNA QUE ME IMPONGA, OBLIGUE A SOPORTAR UN AMPARO DE POBREZA QUE NO ME DA LA GANA COMO CIUDADANO DE TENER». Lo anterior, porque el abogado Paulo César Lizcano, a quien se asignó para su representación, no ha cumplido su labor debidamente, además de que «HA SIDO INVESTIGADO A SACIEDAD POR ORDEN DEL MISMO TRIBUNAL (…) EN INFINIDAD DE ACCIONES POPULARES».
También, por no haberle solventado las solicitudes encaminadas a declarar la «prescripción y caducidad de la acción ejecutiva», el «desistimiento tácito (…) [y] no decreta la nulidad de la acción ejecutiva»; de manera que incurre en «mora y renuencia (…) y desconoce lo que le impone art 120 cgp». Aseveró que tales irregularidades han sido avaladas por el ad quem, quien «PERMITE QUE SE ME DESCONOZCA ART 29 CN». 2.- El Tribunal Superior de Pereira remitió enlace del rito criticado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa sede narró las etapas surtidas en el litigo cuestionado y se opuso al resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad y, por ser temerario el proceder del querellante, en atención a las “múltiples acciones de tutela que ha incoado en contra de este despacho solicitando la presunta nulidad ( ) tutelas las cuales han sido declaradas improcedentes”.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones: 1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de comportamientos, se ha predicado: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023). 1.2.- En el sub lite, se vislumbra que no es la primera vez que Javier Elías Arias Idárraga acude a esta excepcional vía para reprochar lo rituado en el proceso ejecutivo n.º 2017-00326. En efecto, revisado minuciosamente el expediente y los elementos de convicción que allí reposan, se observa que ha interpuesto diecisiete (17) «acciones de tutela » frente a las autoridades aquí accionadas, recriminando las diferentes etapas adelantadas en dicha contienda, con similares planteamientos a los ventilados en esta oportunidad: (n.° 2018-00635, n.° 2018-00910, n.° 2018-01164, n.° 2020-02826, n.° 2020-03187, n.° 2021-00412, n.° 2021-01280, n.° 2021-02198, n.° 2021-04652, n.° 2022-02075, n.° 2022-02602, n.° 2022-03341, n.° 2023-00255, n.° 2023-00469, n.° 2024-00023, n.° 2024-00487, n.° 2025-00018).
En el último de ellos - n.° 2025-00018-00 - requirió: «ordenarle al despacho (i) (…) “se ordene la caducidad de la acción ejecutiva”, (ii) “se decrete la prescripción de la acción ejecutiva”, (iii) “se ordene la entrega de mis dineros embargados a mi favor”, (iv) se acepte mi desistimiento al amparo de pobreza”, y, (v) “se ordene el desistimiento tácito de la acción ejecutiva” (sic)», y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira lo declaró inviable, tras advertir que, si bien se configuró en el asunto una tardanza en la resolución de las distintas rogativas de Javier Elías, tal anomalía quedó subsanada, pues: «(…) el juzgado encausado ya tomó las medidas pertinentes para resolver lo solicitado por la parte actora, pues por auto del 17 de febrero de 2025, en primer lugar, le hizo saber al accionante que su intervención en calidad de demandado en el proceso de marras debe darse por intermedio de su apoderado judicial, por tal razón, sus solicitudes fueron agregadas al expediente sin trámite alguno, y despachó de manera desfavorable su solicitud de renuncia al amparo de pobreza para actuar en nombre propio.
En segundo lugar, no accedió a la solicitud de designación de nuevo apoderado judicial, pues verificó que el togado que lo representa en ese juicio no cuenta con sanción disciplinaria vigente, con lo cual cesó la transgresión denunciada en la acción de tutela, y, en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado» (27 feb. 2025).
Al momento de presentar esta salvaguarda, Javier Elías no había impugnado dicho fallo. A pesar que, el tema fue previamente definido por la jurisdicción, el precursor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los antes esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida », ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. 2.- Los anhelos dirigidos contra el Tribunal de Pereira y las Defensorías del Pueblo (Nacional y Regional), además de resultar extraños a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, tampoco obra probanza en el cartapacio de que el tutelante haya elevado tales requerimientos y/o inquietudes ante tales autoridades; de manera que deberá acudir directamente ante ellas para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha planteado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023 y STC2001-2024). 3.- Ergo, surge impróspero el ruego superlativo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Defensoría del Pueblo Nacional y la Regional de Risaralda.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9