1 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00076-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3334-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00076-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 18 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Mónica Álvarez Cortés contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.º 2013-00326.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que, en el año 2013, a través de la abogada que le fue designada por amparo de pobreza en un trámite judicial previo, promovió proceso de sucesión de su señora madre María Teresa Cortés de Álvarez, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá mediante auto de 1º de julio de 2015 aprobó los inventarios y avalúos, decisión que, posteriormente, revocó el 8 de marzo de 2016.
Señaló que, debido a «presiones y amenazas», su abogada de oficio «se apartó del proceso», razón por la cual el 26 de junio de 2019 solicitó a la autoridad bajo queja la designación de un nuevo defensor; no obstante, desconoce a quién le correspondió asumir su representación. Refirió que en auto de 20 de agosto de 2019 se aprobó nuevamente el inventario, «[descontando]» el dinero fruto del arrendamiento de «los apartamentos» y la producción de «una tienda», bienes que hacen parte de la masa sucesoral.
Cuestionó que la anterior decisión constituye un acto de discriminación basado en el género y, además, es nula, puesto que fue adoptada sin que «contara con un defensor de oficio». Adicionalmente, afirmó que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá incurrió en mora judicial, comoquiera que omitió adelantar el proceso con celeridad y no ha proferido sentencia de primera instancia. Adujo que, debido a la falta de defensa técnica, no pudo objetar la providencia de 20 de agosto de 2019, solicitar su nulidad o requerir la pérdida de competencia del Juzgado.
Finalmente explicó que el 5 de abril de 2024 fue expulsada de su vivienda, le hurtaron sus bienes muebles, es «habitante de calle» junto con su esposo discapacitado y sus hijos están «separados en distintos lugares». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá: i) incurrió en mora judicial y ii) perdió competencia para continuar conociendo del proceso de sucesión por no dictar la sentencia correspondiente; iii) que es nulo el auto que aprobó los inventarios y avalúos, iv) así como el trabajo de partición; v) se ordenar que se realice un nuevo avalúo del «inmueble inventariado»; vi) «la actualización de todas las partidas del inventario» y vii) la «designación de un curador ad litem» que asuma su defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá resumió las actuaciones del proceso de sucesión en comento, de lo cual se destaca que el pasado 12 de febrero profirió sentencia aprobando el trabajo de partición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, al advertir que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, en el trámite de esta acción, el Juzgado accionado profirió sentencia en el juicio sucesorio, por lo que la reclamante contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación para que se discutiera sobre todas las irregularidades puestas de presente, con el fin de que la decisión fuera revisada por el superior funcional.
LA IMPUGNACIÓN Mónica Álvarez Cortés afirmó que el a quo no se pronunció sobre cada una de sus pretensiones e incurrió en defecto fáctico, porque valoró inadecuadamente las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mónica Álvarez Cortés se encuentra inconforme con el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 20 de agosto de 2019 mediante el cual se aprobó el inventario y avalúo de bienes, pues considera que constituye un acto de discriminación. Además, afirma que, es nulo lo actuado, puesto que fue emitido sin que contara con un defensor de oficio.
Adicionalmente, cuestiona la tardanza de dicha autoridad en proferir la sentencia de primer grado, lo que ha generado que pierda competencia para continuar conociendo del litigio. También pretende se deje sin efectos el trabajo de partición, se ordene un nuevo avaluó del inmueble que hace parte de la masa sucesoral y se le designe un abogado de oficio que represente sus intereses.
Todo en relación con el proceso de sucesión con radicado n.º 2013-00326 3. Situación fáctica relevante. Analizada la queja y el expediente digital allegado, se advierte que Mónica Álvarez Cortés, a través de la abogada que le fue asignada por amparo de pobreza en un trámite judicial previo, promovió proceso de sucesión de María Teresa Cortes de Álvarez, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá mediante autos separados de 20 de agosto de 2019 aprobó los inventarios y avalúos, concedió amparo de pobreza a la reclamante y le designó «[como apoderada judicial (…) a Sandra Patricia Gómez Prieto]» Mediante auto de 16 de enero de 2020 se relevó del cargo a la mencionada abogada y, en su lugar, en providencia de 25 de febrero del mismo año, se «[designó (..) a Edgar Rodríguez Méndez]» para que ejerciera la representación de Mónica Álvarez Cortés. En auto de 19 de septiembre de 2023 se resolvió no aceptar «[la revocatoria del poder que presentó la señora Mónica Álvarez Cortés (…) al abogado Edgar Rodríguez Méndez, por improcedente, pues si lo que pretendía era el cambio de apoderado judicial, le correspondía entonces otorgar poder a un abogado de confianza», al encontrarse «[vigente el amparo de pobre otorgado (…) a la citada heredera]».
Finalmente, el 12 de febrero de 2025 la autoridad judicial bajo queja profirió sentencia aprobando el trabajo de partición, decisión que cobró firmeza. 4. De la ausencia de inmediatez. 4.1. Conforme a lo expuesto, por una parte, no se cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto mediante el cual se aprobaron los inventarios y avalúos se profirió el 20 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de febrero de 2025, es decir, superando ampliamente el término máximo de 6 meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 4.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada.
En ese sentido, la Corte Constitucional, ha explicado que, (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, [se han] establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
(CC T-743/08 y T-033/10, reiterada en CSJ STC3949-2021) Sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, pues la actora no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada. 5. Ausencia de vulneración actual por carencia de objeto.
Aunado a lo anterior, aunque se alegó mora y pérdida de competencia del Juzgado de conocimiento por no decidir la instancia, se observa que, estando en curso este trámite, el 12 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá profirió sentencia aprobando el trabajo de partición, lo cual evidencia que la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse respecto de ese asunto.
Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 6. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 6.1 Por otra parte, también se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, Mónica Álvarez Cortés tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa para cuestionar la sentencia de 12 de febrero de 2025 en la que se aprobó la partición de los bienes, para poner de presente las irregularidades y cuestionamientos que pretende sean revisados en esta vía extraordinaria, siendo el recurso de apelación el mecanismo idóneo y eficaz para ese propósito.
Aunado a lo anterior, la reclamante pretende que se ordene la realización de nuevos avalúos de los bienes que componen la masa sucesoral, así como «la actualización de todas las partidas del inventario»; sin embargo, no acreditó haber acudido por intermedio de su abogado de oficio ante la autoridad judicial para elevar tales solicitudes, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional. 6.2.
Recuérdese que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). En casos similares, esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.
STC11698-2021 y STC143-2022). 7. Otras consideraciones. Finalmente, cumple indicar que Mónica Álvarez Cortés cuenta con defensa técnica, pues se reitera que mediante providencia de 25 de febrero de 2020 Edgar Rodríguez Méndez fue designado como su abogado y aunque el 24 de julio de 2023 la accionante presentó escrito de «[revocatoria del acto de apoderamiento] », el Juzgado no accedió a tal petición en auto de 19 de septiembre de 2023, por tratarse de un amparo de pobreza y su revocatoria solamente podía ser suplida mediante la designación de otro apoderado judicial.
No obstante, la actora cuenta con la posibilidad de solicitar directamente al despacho accionado, -de manera presencial o por correo electrónico- los datos de su abogado designado de oficio, para que pueda comunicarse con él. Por último, en el trámite del proceso de sucesión no se advirtió que se hayan desplegado actuaciones o proferido decisiones discriminatorias o que perjudicaran a la actora de manera intencionada, por el contrario, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia se han garantizado. 8.
Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12