1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00990-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3332-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00990-00 (Aprobado en Sala de doce de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que José Luis García Bernal formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-031-2012-00511.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos cuya violación se demuestre en el trascurso del estudio de la acción de tutela», infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efecto el auto proferido por la autoridad accionada el 9 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se le ordenara «resolver el recurso de apelación presentado oportunamente por [su] defensa, teniendo en cuenta únicamente el escrito de sustentación de la apelación presentado ante el juzgado 3º civil del circuito de Bogotá» en el juicio debatido.
En compendio sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió contra el Banco Colpatria « en el cual se buscaba que la entidad [le] indemnizara perjuicios ocasionados por insistir en el cobro de una obligación hipotecaria que fue cedida » - n.° 2012-00511 - dictó « sentencia » en la que « declaró probadas las excepciones desestimando las pretensiones de la demanda y condenando en costas» (28 may. 2024).
Por lo anterior, « el día 25 de junio del 2024» interpuso recurso de apelación que se remitió con «la sustentación del mismo al superior»; sin embargo, el ad quem en providencia de 9 de diciembre, de forma « en [su] sentir ilegal», declaró desierta la alzada, con lo que desconoció que « la sanción de declarar desierto el recurso solo se aplica cuando no se sustenta en primera instancia, pero debe entenderse no ahondar en nuevos argumentos como la renuncia tacita a la ampliación del recurso, sin que dicha renuncia tacita implique sanción de declaración de desierto del recurso en 2ª instancia». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la guarda porque «la determinación que se cuestiona, se hizo conforme a la ley procesal, que señala el procedimiento aplicable al recurso de apelación de sentencias y las consecuencias de no sustentar el recurso de alzada en la oportunidad allí contemplada; resultas que no atentan contra los derechos presuntamente conculcados en la medida que es la misma norma la que prevé la declaratoria de desierto cuando el censor no cumple con esa carga en el tiempo fijado para ello».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá requirió su desvinculación porque « no ha transgredido en ningún momento, derecho fundamental alguno del accionante ». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaban en el litigio confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Auscultada la encuadernación n.° 2012-00511, se observa que el «recurso de apelación» propuesto por el gestor contra la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (28 may.2024), fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Capitalino, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin de que se «sustentara el recurso», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (20 nov. 2024); designio que «notificó» por estado electrónico E 209 del día 21 del mismo mes, al tenor del canon 9º ibídem.
Luego, en interlocutorio de 9 de diciembre último declaró desierta la impugnación; proveído que quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el precepto 318 del Código General del Proceso. Así las cosas, no puede el impulsor valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Son estas razones las que llevan al fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Luis García Bernal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6